ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
SONNELL FLEET Revisión Judicial SOLUTIONS II, LLC procedente de la Junta de Subastas Recurrente del Municipio de Corozal v. KLRA202400190 Subasta Núm.: JUNTA DE SUBASTAS DEL 005 2023-2024 MUNICIPIO DE COROZAL Sobre: Recurrido Subasta Municipal Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.
Comparece la parte recurrente, Sonnell Fleet Solutions II,
LLC., (Sonnell), quien solicita nuestra intervención para revocar la
adjudicación de la Subasta Número 005 2023-2024, realizada por
la parte recurrida, la Junta de Subastas del Municipio de Corozal
(Junta de Subastas).
Por los fundamentos que expondremos adelante,
anticipamos la revocación de la determinación administrativa.
I.
Surge del expediente que examinamos que la Junta de
Subastas celebró la Subasta Número 005 2023-2024, intitulada
Servicio del mantenimiento y reparación a la flota vehicular
adquirida con fondos de la Administración Federal de Transporte
(FTA, por sus siglas en inglés) del Municipio de Corozal.1 La subasta
formal se llevó a cabo el 29 de febrero de 2024.2 Sonnell3 y
Truckars, Inc. (Truckars)4 fueron los únicos dos licitadores.5
1 Apéndice del recurso, págs. 1-29. 2 Los licitadores debían presentar sus ofertas el 28 de febrero de 2024, en o antes de las cuatro de la tarde. 3 Apéndice del recurso, págs. 30-196. 4 Apéndice del recurso, págs. 205-282. 5 De los autos se desprende que, el 20 de febrero de 2024, se pautó la reunión
presubasta, la cual constituía un requisito indispensable. Además, la Junta de
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLRA202400190 2
Truckars obtuvo la buena pro, según fue adjudicado el 27 de marzo
de 2024 y notificado el 3 de abril de 2024.6
Inconforme, el 12 de abril de 2024, Sonnell recurrió de la
decisión ante este foro intermedio y esbozó los siguientes errores:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL CONCLUIR QUE TRUCKARS, INC, CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUISITOS; POR LO QUE ÉSTE NO ES UN LICITADOR RESPONSIVO.
ERRÓ LA JUNRA DE SUBASTAS AL NO DESCALIFICAR A TRUCKARS, INC. YA QUE NO CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUISITOS; Y POR ENDE NO ADJUDICARLE LA SUBASTA A SONNELL.
Sonnell acompañó el recurso de revisión judicial con una
Urgente moción en auxilio de jurisdicción. Adujo que la Junta de
Subastas obró de manera arbitraria en la adjudicación de la
licitación del epígrafe, por lo que solicitó la paralización de los
procedimientos. Mediante nuestra Resolución de 12 de abril de
2024 ordenamos la inmediata paralización de los procesos
relacionados con la correspondiente ejecución de la adjudicación
de la subasta. Además, concedimos a la parte recurrida un término
de diez días para presentar su postura. En cumplimiento, la Junta
de Subastas instó Oposición a revisión administrativa y solicitud de
desestimación el 23 de abril de 2024.7 Con el beneficio de su
comparecencia, resolvemos.
II.
A.
Es sabido que, al revisar las determinaciones
administrativas finales, los tribunales apelativos estamos
compelidos a conceder deferencia, por la experiencia y
conocimiento pericial que se presume tienen los organismos
ejecutivos y municipales para atender y resolver los asuntos que le
Subastas proveyó un correo electrónico para que los licitadores plantearan sus dudas en torno al pliego de subasta. Apéndice del recurso, pág. 3. 6 Apéndice del recurso, págs. 197-200. 7 La Junta de Subasta se opuso, por igual, a la paralización decretada; véase,
Oposición a Urgente moción en auxilio de jurisdicción y solicitud para dejar sin efecto Resolución de paralización. KLRA202400190 3
han sido delegados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819
(2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117,
126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Al
respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que las
determinaciones de los organismos administrativos “poseen una
presunción de legalidad y corrección que los tribunales debemos
respetar mientras la parte que las impugna no presente la
evidencia suficiente para derrotarlas”. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra; Batista, Nobbe
v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012); Torres Santiago v.
Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002-1003 (2011). Por ende, nuestra
intervención sólo se justifica cuando el ente administrativo haya
obrado de forma arbitraria, ilegal o irrazonable. En esas
circunstancias, entonces, cederá la deferencia que ostenta en las
aplicaciones e interpretaciones de las leyes y los reglamentos que
administra. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR
177, 187 (2009). En torno a esto, en Torres Rivera v. Policía de PR,
supra, el Tribunal Supremo expuso las normas básicas sobre el
alcance de la revisión judicial:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628.
Así, pues, es norma asentada que el norte al ejercer nuestra
facultad revisora es el criterio de razonabilidad. Super Asphalt v. KLRA202400190 4
AFI y otro, supra, pág. 821; Graciani Rodriguez v. Garage Isla
Verde, LLC, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra,
pág. 626; Empresas Loyola v. Com. Ciudadanos, 186 DPR 1033,
1042-1043 (2012). Por lo tanto, intervendremos únicamente
cuando el organismo recurrido haya actuado de una manera
tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 821; Graciani
Rodriguez v. Garage Isla Verde, LLC, supra, pág. 127; Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra.
B.
Como se conoce, el proceso de contratación de servicios por
el aparato gubernamental está revestido del más alto interés
público, toda vez que aspira “promover la inversión adecuada,
responsable y eficiente de los recursos del Estado”. (Cursivas en el
original). Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021);
ECA General Contractors, Inc. v. Municipio, 200 DPR 665, 672
(2018). De ordinario, el procedimiento de subasta es el vehículo
utilizado por el Gobierno en la adquisición de bienes y servicios.
Super Asphalt v. AFI y otro, supra, págs. 820-821; ECA General
Contractors, Inc. v. Municipio, supra, pág. 672. “[L]a subasta
gubernamental procura establecer un esquema que asegure la
competencia equitativa entre los licitadores, evite la corrupción
y minimice los riesgos de incumplimiento”.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
SONNELL FLEET Revisión Judicial SOLUTIONS II, LLC procedente de la Junta de Subastas Recurrente del Municipio de Corozal v. KLRA202400190 Subasta Núm.: JUNTA DE SUBASTAS DEL 005 2023-2024 MUNICIPIO DE COROZAL Sobre: Recurrido Subasta Municipal Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.
Comparece la parte recurrente, Sonnell Fleet Solutions II,
LLC., (Sonnell), quien solicita nuestra intervención para revocar la
adjudicación de la Subasta Número 005 2023-2024, realizada por
la parte recurrida, la Junta de Subastas del Municipio de Corozal
(Junta de Subastas).
Por los fundamentos que expondremos adelante,
anticipamos la revocación de la determinación administrativa.
I.
Surge del expediente que examinamos que la Junta de
Subastas celebró la Subasta Número 005 2023-2024, intitulada
Servicio del mantenimiento y reparación a la flota vehicular
adquirida con fondos de la Administración Federal de Transporte
(FTA, por sus siglas en inglés) del Municipio de Corozal.1 La subasta
formal se llevó a cabo el 29 de febrero de 2024.2 Sonnell3 y
Truckars, Inc. (Truckars)4 fueron los únicos dos licitadores.5
1 Apéndice del recurso, págs. 1-29. 2 Los licitadores debían presentar sus ofertas el 28 de febrero de 2024, en o antes de las cuatro de la tarde. 3 Apéndice del recurso, págs. 30-196. 4 Apéndice del recurso, págs. 205-282. 5 De los autos se desprende que, el 20 de febrero de 2024, se pautó la reunión
presubasta, la cual constituía un requisito indispensable. Además, la Junta de
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLRA202400190 2
Truckars obtuvo la buena pro, según fue adjudicado el 27 de marzo
de 2024 y notificado el 3 de abril de 2024.6
Inconforme, el 12 de abril de 2024, Sonnell recurrió de la
decisión ante este foro intermedio y esbozó los siguientes errores:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL CONCLUIR QUE TRUCKARS, INC, CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUISITOS; POR LO QUE ÉSTE NO ES UN LICITADOR RESPONSIVO.
ERRÓ LA JUNRA DE SUBASTAS AL NO DESCALIFICAR A TRUCKARS, INC. YA QUE NO CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUISITOS; Y POR ENDE NO ADJUDICARLE LA SUBASTA A SONNELL.
Sonnell acompañó el recurso de revisión judicial con una
Urgente moción en auxilio de jurisdicción. Adujo que la Junta de
Subastas obró de manera arbitraria en la adjudicación de la
licitación del epígrafe, por lo que solicitó la paralización de los
procedimientos. Mediante nuestra Resolución de 12 de abril de
2024 ordenamos la inmediata paralización de los procesos
relacionados con la correspondiente ejecución de la adjudicación
de la subasta. Además, concedimos a la parte recurrida un término
de diez días para presentar su postura. En cumplimiento, la Junta
de Subastas instó Oposición a revisión administrativa y solicitud de
desestimación el 23 de abril de 2024.7 Con el beneficio de su
comparecencia, resolvemos.
II.
A.
Es sabido que, al revisar las determinaciones
administrativas finales, los tribunales apelativos estamos
compelidos a conceder deferencia, por la experiencia y
conocimiento pericial que se presume tienen los organismos
ejecutivos y municipales para atender y resolver los asuntos que le
Subastas proveyó un correo electrónico para que los licitadores plantearan sus dudas en torno al pliego de subasta. Apéndice del recurso, pág. 3. 6 Apéndice del recurso, págs. 197-200. 7 La Junta de Subasta se opuso, por igual, a la paralización decretada; véase,
Oposición a Urgente moción en auxilio de jurisdicción y solicitud para dejar sin efecto Resolución de paralización. KLRA202400190 3
han sido delegados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819
(2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117,
126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Al
respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que las
determinaciones de los organismos administrativos “poseen una
presunción de legalidad y corrección que los tribunales debemos
respetar mientras la parte que las impugna no presente la
evidencia suficiente para derrotarlas”. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra; Batista, Nobbe
v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012); Torres Santiago v.
Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002-1003 (2011). Por ende, nuestra
intervención sólo se justifica cuando el ente administrativo haya
obrado de forma arbitraria, ilegal o irrazonable. En esas
circunstancias, entonces, cederá la deferencia que ostenta en las
aplicaciones e interpretaciones de las leyes y los reglamentos que
administra. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR
177, 187 (2009). En torno a esto, en Torres Rivera v. Policía de PR,
supra, el Tribunal Supremo expuso las normas básicas sobre el
alcance de la revisión judicial:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628.
Así, pues, es norma asentada que el norte al ejercer nuestra
facultad revisora es el criterio de razonabilidad. Super Asphalt v. KLRA202400190 4
AFI y otro, supra, pág. 821; Graciani Rodriguez v. Garage Isla
Verde, LLC, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra,
pág. 626; Empresas Loyola v. Com. Ciudadanos, 186 DPR 1033,
1042-1043 (2012). Por lo tanto, intervendremos únicamente
cuando el organismo recurrido haya actuado de una manera
tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 821; Graciani
Rodriguez v. Garage Isla Verde, LLC, supra, pág. 127; Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra.
B.
Como se conoce, el proceso de contratación de servicios por
el aparato gubernamental está revestido del más alto interés
público, toda vez que aspira “promover la inversión adecuada,
responsable y eficiente de los recursos del Estado”. (Cursivas en el
original). Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021);
ECA General Contractors, Inc. v. Municipio, 200 DPR 665, 672
(2018). De ordinario, el procedimiento de subasta es el vehículo
utilizado por el Gobierno en la adquisición de bienes y servicios.
Super Asphalt v. AFI y otro, supra, págs. 820-821; ECA General
Contractors, Inc. v. Municipio, supra, pág. 672. “[L]a subasta
gubernamental procura establecer un esquema que asegure la
competencia equitativa entre los licitadores, evite la corrupción
y minimice los riesgos de incumplimiento”. (Énfasis nuestro).
Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 821; ECA General
Contractors, Inc. v. Municipio, supra, págs. 672-673. Asimismo,
ante la ausencia de un estatuto uniforme que regule la subasta
gubernamental, cada organismo ejerce su poder de reglamentación
para establecer las normas que regirán sus procedimientos de
subasta. Super Asphalt v. AFI y otro, supra. A tales efectos, el KLRA202400190 5
Artículo 7.012, Compras y Suministros, 21 LPRA sec. 7961, del
Código Municipal de Puerto Rico8 establece:
Todas las compras de bienes y servicios se efectuarán de acuerdo a las normas y reglamentos que adopte la Junta. Tales normas y reglamentos dispondrán que toda compra y contrato de suministros o servicios, excluyendo los profesionales, que exceda de la cantidad de cien mil (100,000) dólares, conllevará la celebración de una subasta formal. Cuando el importe de dicha adquisición o contrato sea menor de dicha cantidad, se dispondrá por reglamento un procedimiento para la solicitud de cotizaciones de por lo menos tres (3) licitadores o suplidores.
Por su parte, el Artículo 1.050 del Código Municipal de 2020,
21 LPRA sec. 7081, dispone para la revisión de las subastas
municipales por parte de este foro intermedio:
El Tribunal de Apelaciones revisará, el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por escrito y mediante copia por correo escrito regular y certificado a la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud de revisión se instará dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación. La notificación deberá incluir el derecho de la(s) parte(s) afectada(s) de acudir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para la revisión judicial; término para apelar la decisión; fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el término. La competencia territorial será del circuito regional correspondiente a la región judicial a la que pertenece el municipio.
Finalmente, en lo que atañe al caso del título, es pertinente
examinar las disposiciones del Reglamento para la Administración
Municipal, Reglamento Núm. 8873 de 19 de diciembre de 2016
(Reglamento 8873). La Parte II, Sección 5, de la reglamentación
aludida atiende el contenido de los pliegos de especificaciones
de la subasta. En particular, el inciso (4) establece:
Los pliegos de la subasta contendrán instrucciones específicas y precisas sobre los términos y condiciones de la referida invitación. El municipio redactará las especificaciones, de manera que expresen claramente las necesidades de la unidad requirente. Además, deben incluir sólo aquellas
8 Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según enmendada, 21 LPRA sec. 7001,
et seq. KLRA202400190 6
restricciones o condiciones necesarias para satisfacer las necesidades municipales. (Énfasis nuestro).
En su Capítulo VIII, Parte I, Sección 5, el Reglamento 8873
dispone los requerimientos de un licitador responsable:
(1) Tiene recursos financieros adecuados para cumplir su obligación o la habilidad de obtener tales recursos. (2) Es capaz de cumplir con los términos requeridos o propuestos de entrega, según estipulados o requeridos. (3) Tiene un historial de cumplimiento satisfactorio. (4) Tiene un historial satisfactorio de integridad y ética comercial. (5) Tiene la organización, experiencia, contabilidad y controles operacionales y destrezas técnicas necesarias para cumplir sus obligaciones. (6) Tiene equipo técnico y facilidades necesarias, o la habilidad de obtener tal equipo y facilidades. (7) Está de otra forma cualificado y sea elegible para recibir una adjudicación de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. (8) Cualquier otro requerimiento impuesto por el municipio para considerarlo como “licitador responsable”.
Cónsono con lo anterior, el Reglamento 8873, Parte II,
Sección 11, dispone sobre los parámetros para la adjudicación en
las subastas de suministros de servicios no profesionales.
La adjudicación de las subastas de adquisición, se harán a favor del licitador que esté respaldado por un buen historial de capacidad y cumplimiento y que reúna los siguientes requisitos:
a) que cumpla con los requisitos y condiciones de los pliegos de especificaciones; b) que sea la más baja en precio o que aunque no sea la más baja en precio, la calidad y/o garantías ofrecidas superan las demás ofertas o se justifique el beneficio de interés público de esa adjudicación. (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
Finalmente, en aras de una competencia adecuada, los
ayuntamientos están compelidos a rechazar aquellas ofertas de un
licitador cuyo precio es irrazonable o que no cumpla con los
requerimientos de la subasta. Reglamento 8873, Cap. VIII, Parte II,
Sección 12 (1). En armonía con lo anterior, el Reglamento 8873, KLRA202400190 7
Parte II, Sección 12 (7), provee para que los municipios impartan
un rechazo global a las propuestas no responsivas. Así reza:
Se podrán rechazar todas las ofertas recibidas para una subasta en los siguientes casos:
a) no cumplan con las especificaciones; b) no cumplan con las condiciones; c) ofrezcan precios irrazonables; d) exista colusión entre todos los licitadores; e) no ha dado atención y cumplimiento satisfactorio a contratos que le hayan sido otorgados anteriormente; f) el licitador es deudor del municipio o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no está acogido a un plan de pago; g) el licitador ha sido convicto por delitos relacionados a malversación de fondos públicos, conforme la Ley Núm. 458-2000, según enmendada y otras que en lo sucesivo puedan ser aprobadas; h) cualquiera otra causa justificada por la Junta. (Énfasis nuestro).
En estos casos, en consonancia con el Artículo 7.012 del
Código Municipal, supra, la acción a tomar es la celebración de
una subasta formal, siempre que el importe del contrato exceda de
cien mil dólares. En las instancias de sumas inferiores, el
reglamento de la junta de subastas del ayuntamiento dispondrá
para la solicitud de cotizaciones de al menos tres suplidores.
III.
En la presente causa, Sonnell alega que la Junta de
Subastas incidió al adjudicar la buena pro a favor de Truckars,
aun cuando el agraciado no fue un licitador responsivo ni cumplió
con los requisitos de la subasta. En este aspecto, le asiste la razón
al recurrente, según explicaremos en adelante al discutir en
conjunto los dos señalamientos de error.
El Municipio de Corozal posee una flota de tres vehículos
Chevrolet Express G4500 de 2019 para el transporte colectivo. Las
unidades fueron adquiridas mediante una asignación de fondos de
la FTA. A través de la subasta formal del título, el ayuntamiento KLRA202400190 8
buscaba contratar los servicios de mantenimiento preventivo y
reparación de los tres vehículos de pasajeros. El acuerdo estaría
sujeto a una posible extensión de hasta cuatro años. La Junta de
Subastas delimitó de manera precisa en 54 acápites del Pliego y
Condiciones las especificaciones de los servicios a contratar.9 No
obstante, la Junta de Subastas configuró un Pliego de Licitación en
el que agrupó en tres incisos algunos de los servicios, a saber: los
costos mensuales por unidad del mantenimiento preventivo, los
costos por mecánica liviana y por mecánica pesada, entre otros,
con el fin de que los licitadores consignaran sus precios en los
espacios provistos. Debemos apuntar que el Pliego de Licitación
omite servicios contemplados en el Pliego y Condiciones. Entre
éstos, podemos mencionar el cotejo del sistema de enfriamiento,
instalación de neumáticos y baterías, hojalatería, pintura,
rotulación, reemplazo de cristales y lavado de las unidades
vehiculares.
Por separado, la Junta de Subasta unió una adenda para el
servicio de grúa para remolque. Ambos proponentes sometieron
sus respectivas tarifas. Ahora, no surge de la propuesta del
agraciado, sin embargo, qué unidad de reemplazo proveerá. Con
relación a este requerimiento, el recurrente plantea que se trata de
un arrendamiento, por lo que Truckars no ostenta la autorización
para ello. Empero, la obligación de suministrar un vehículo de
reemplazo, cuyo incumplimiento acarrea una multa de $500.00,10
no cumple con la definición del contrato de arrendamiento. Como
se conoce, el contrato de arrendamiento es aquél mediante el cual
“el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el
uso y disfrute de un bien a cambio de un precio cierto”. Art. 1331
del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 10101. En el negocio jurídico
9 Refiérase al Apéndice del recurso, págs. 4-6. 10 Apéndice del recurso, pág. 4, acápites 15-16. KLRA202400190 9
propuesto por el Municipio de Corozal, la prestación exigida no
está atada al pago de un canon de arrendamiento, sino que se
concibe como un servicio adicional que el licitador debe satisfacer,
como parte del contrato de mantenimiento y reparación de los
vehículos de pasajeros.
A base del Pliego de Licitación, éstas fueron las propuestas de
cada proponente:
SONNELL TRUCKARS
Mantenimiento Preventivo $1,1977.00 $175.00 a. Cambio de Aceite y filtros que sean los recomendados por el fabricante PRECIO NO b. Cambios de Filtros de Aire y diésel INCLUYE en aquellos vehículos que aplique CAMBIO DE c. Rotación de gomas WIPER, d. Revisión de líquido de frenos, REFRIGERANTE, wiper, presión de gomas, FLUIDOS. refrigerantes, y suplir de ser ÉSTOS SE necesarios FACTURARÁN e. Cotejo de sistema de Frenos APARTE DE SER (bandas, pads) NECESARIO EL f. Cotejo del sistema de rampa de CAMBIO DE LOS impedidos MISMOS Mecánica Liviana a. $100.00 a. $60.00 a. Costo por hora de mecánica liviana $ 100.00 hora b. 20% b. 30% b. Porciento ganancia en Piezas c. $175.00 c. $20.00 _____% c. Inspección anual de vehículo d. $100.00 d. $60.00 $_____ por vehículo d. Costo de Instalación y Reparación aire acondicionado $_____ por hora Mecánica Pesada (vehículos diésel, guaguas escolares, camiones, etc.) a. $130.00 a. $70.00 a. Costo por hora de mecánica [pesada] $_____ hora b. 20% b. 30% b. Porciento ganancia en Piezas c. $175.00 c. $40.00 _____% c. Inspección anual de vehículo d. $130.00 d. $70.00 $_____ por vehículo d. Costo de Instalación y Reparación aire acondicionado $_____ por hora $75.00 por $350.00 enganche Grúa $10.00 por cada milla
Tal como se desprende de las propuestas esbozadas, en la
oferta de mantenimiento preventivo, Truckars modificó el Pliego de
Licitación y excluyó del precio de $175.00 mensual por unidad los
servicios de cambio de limpiaparabrisas, refrigerantes y fluidos.
Según el licitador agraciado, de estos servicios ser necesarios, se KLRA202400190 10
facturarían por separado. Cabe señalar que estas especificaciones
sobre el mantenimiento preventivo surgen del Pliego y Condiciones
de la subasta formal, al que citamos e impartimos énfasis:11
. . . . . . . . 3. El mantenimiento preventivo se hará conforme al Manual de Mantenimiento del Manufacturero de los vehículos. La frecuencia se debe considerar de acuerdo con el millaje y horas de motor, se debe contemplar el costo para servicios cada mes. Entre las labores a realizar están las siguientes y todas aquellas otras que son requeridas por el Manual: a) Cambio de Aceite y filtros que sean los recomendados por el fabricante b) Cambios de Filtros de Aire y diésel en aquellos vehículos que aplique c) Rotación de gomas d) Revisión de líquido de frenos, wiper, presión de gomas, refrigerantes, y suplir de ser necesarios e) Cotejo de sistema de Frenos (bandas, pads) f) Cotejo del sistema de enfriamiento (Servicio si necesita) g) Cotejo del sistema de rampa de impedidos
Somos del criterio que la atribución del agraciado de excluir
servicios requeridos, tanto en el Pliego y Condiciones como en el
Pliego de Licitación, lo inhabilita como proponente. La mera
exclusión de los fluidos y los refrigerantes, cuyo producto y labor
debía cotizar, inciden en la contratación pública. Al modificar
unilateralmente las condiciones, la referida partida de
mantenimiento preventivo queda al arbitrio del contratista, en
perjuicio de los haberes del ayuntamiento. Nótese que no se trata
de un servicio incidental, sino continuo, ya que para el uso seguro
de estas unidades de pasajeros de 2019 es esencial la revisión de
la necesidad o no de suplir el aceite de motor, el refrigerante y los
fluidos, tales como el líquido de frenos o el de la transmisión, entre
otros.
Ciertamente, la Junta de Subastas abusó de su discreción al
concluir irrazonablemente que el agraciado cumplió con las
especificaciones de la subasta formal y adjudicar la buena pro a
11 Apéndice del recurso, pág. 4, acápite 3. KLRA202400190 11
favor de Truckars. Como se sabe, el precio más bajo es un criterio
importante en los procesos de adjudicación de subastas públicas,
pero no el único. Por consiguiente, en esta causa, debe ceder
nuestra deferencia judicial a las determinaciones administrativas.
Además, es notable que de las propuestas de ninguno de los
licitadores se desprenden los costos propuestos por cuatro años,
en caso de que el Municipio de Corozal hubiera considerado
extender el acuerdo hasta cuatro años. Asimismo, a diferencia de
Sonnell, Truckars omitió incluir la política de drogas y alcohol, así
como varias de las certificaciones gubernamentales solicitadas,
según se puede constatar en los autos.12
De otro lado, ambos licitadores incumplieron al someter
estados financieros al 31 de diciembre de 2022, cuando el Pliego y
Condiciones delimitó la fecha del 31 de diciembre de 2023.13 En
cuanto a este asunto, Truckars refleja un patrimonio neto
negativo, lo que podría comprometer su solvencia financiera y la
capacidad para cumplir con las obligaciones con el ayuntamiento.
Según esbozamos, quien preste los servicios al aparato público
debe contar con recursos financieros adecuados para cumplir su
obligación.
En fin, nos parece que la liviandad con la que la Junta de
Subastas asumió la anotación superpuesta de Truckars y otros
patentes incumplimientos del agraciado denota un gran
desconocimiento de los procesos de subasta formal, lo que, a su
vez, compromete la protección de los fondos públicos. Así, pues,
luego de un ponderado examen del expediente, colegimos que
procedía la descalificación de Truckars.
Claro está, la descalificación de Truckars no es razón
suficiente para adjudicar la subasta a favor de la parte recurrente. 12 Apéndice del recurso, págs. 6, acápite 51; 8, acápites 17-19, 24. 13 Apéndice del recurso, pág. 5, acápite 26. Del expediente no surge una enmienda que permita a los licitadores someter estados financieros distintos a lo consignado en el Pliego y Condiciones. KLRA202400190 12
Primero, si bien Sonnell cumplió con la mayoría de los
requerimientos del pliego de subasta, no satisfizo todos los
requisitos. Del mismo modo, opinamos que la Junta de Subastas
tiene razón al rechazar los precios propuestos por el recurrente, al
considerarlos elevados o irrazonables. A esos efectos, tal como
regula el Reglamento 8873, a la Junta de Subastas le correspondía
rechazar ambas ofertas, ya que ninguno de los proponentes
satisfizo los parámetros del pliego de la subasta formal. En suma,
Truckars no cumplió con todas las especificaciones y Sonnell
ofreció precios irrazonables. Por tanto, la Junta de Subastas del
Municipio de Corozal deberá celebrar, de así interesarlo, una
nueva subasta para los servicios de mantenimiento y reparación de
la flota vehicular adquirida con fondos de FTA del ayuntamiento.
IV.
Por los fundamentos expuestos, revocamos la adjudicación
de la Subasta Núm. 005 2023-2024 notificada por la Junta de
Subastas del Municipio de Corozal el 3 de abril de 2024. A su vez,
dejamos sin efecto la paralización decretada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones