Sonnell Fleet Solutions II, LLC v. Junta De Subastas Municipio De Corozal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 17, 2024
DocketKLRA202400190
StatusPublished

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Sonnell Fleet Solutions II, LLC v. Junta De Subastas Municipio De Corozal, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

SONNELL FLEET Revisión Judicial SOLUTIONS II, LLC procedente de la Junta de Subastas Recurrente del Municipio de Corozal v. KLRA202400190 Subasta Núm.: JUNTA DE SUBASTAS DEL 005 2023-2024 MUNICIPIO DE COROZAL Sobre: Recurrido Subasta Municipal Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.

Comparece la parte recurrente, Sonnell Fleet Solutions II,

LLC., (Sonnell), quien solicita nuestra intervención para revocar la

adjudicación de la Subasta Número 005 2023-2024, realizada por

la parte recurrida, la Junta de Subastas del Municipio de Corozal

(Junta de Subastas).

Por los fundamentos que expondremos adelante,

anticipamos la revocación de la determinación administrativa.

I.

Surge del expediente que examinamos que la Junta de

Subastas celebró la Subasta Número 005 2023-2024, intitulada

Servicio del mantenimiento y reparación a la flota vehicular

adquirida con fondos de la Administración Federal de Transporte

(FTA, por sus siglas en inglés) del Municipio de Corozal.1 La subasta

formal se llevó a cabo el 29 de febrero de 2024.2 Sonnell3 y

Truckars, Inc. (Truckars)4 fueron los únicos dos licitadores.5

1 Apéndice del recurso, págs. 1-29. 2 Los licitadores debían presentar sus ofertas el 28 de febrero de 2024, en o antes de las cuatro de la tarde. 3 Apéndice del recurso, págs. 30-196. 4 Apéndice del recurso, págs. 205-282. 5 De los autos se desprende que, el 20 de febrero de 2024, se pautó la reunión

presubasta, la cual constituía un requisito indispensable. Además, la Junta de

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLRA202400190 2

Truckars obtuvo la buena pro, según fue adjudicado el 27 de marzo

de 2024 y notificado el 3 de abril de 2024.6

Inconforme, el 12 de abril de 2024, Sonnell recurrió de la

decisión ante este foro intermedio y esbozó los siguientes errores:

ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL CONCLUIR QUE TRUCKARS, INC, CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUISITOS; POR LO QUE ÉSTE NO ES UN LICITADOR RESPONSIVO.

ERRÓ LA JUNRA DE SUBASTAS AL NO DESCALIFICAR A TRUCKARS, INC. YA QUE NO CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUISITOS; Y POR ENDE NO ADJUDICARLE LA SUBASTA A SONNELL.

Sonnell acompañó el recurso de revisión judicial con una

Urgente moción en auxilio de jurisdicción. Adujo que la Junta de

Subastas obró de manera arbitraria en la adjudicación de la

licitación del epígrafe, por lo que solicitó la paralización de los

procedimientos. Mediante nuestra Resolución de 12 de abril de

2024 ordenamos la inmediata paralización de los procesos

relacionados con la correspondiente ejecución de la adjudicación

de la subasta. Además, concedimos a la parte recurrida un término

de diez días para presentar su postura. En cumplimiento, la Junta

de Subastas instó Oposición a revisión administrativa y solicitud de

desestimación el 23 de abril de 2024.7 Con el beneficio de su

comparecencia, resolvemos.

II.

A.

Es sabido que, al revisar las determinaciones

administrativas finales, los tribunales apelativos estamos

compelidos a conceder deferencia, por la experiencia y

conocimiento pericial que se presume tienen los organismos

ejecutivos y municipales para atender y resolver los asuntos que le

Subastas proveyó un correo electrónico para que los licitadores plantearan sus dudas en torno al pliego de subasta. Apéndice del recurso, pág. 3. 6 Apéndice del recurso, págs. 197-200. 7 La Junta de Subasta se opuso, por igual, a la paralización decretada; véase,

Oposición a Urgente moción en auxilio de jurisdicción y solicitud para dejar sin efecto Resolución de paralización. KLRA202400190 3

han sido delegados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819

(2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117,

126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Al

respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que las

determinaciones de los organismos administrativos “poseen una

presunción de legalidad y corrección que los tribunales debemos

respetar mientras la parte que las impugna no presente la

evidencia suficiente para derrotarlas”. Rolón Martínez v. Supte.

Policía, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra; Batista, Nobbe

v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012); Torres Santiago v.

Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002-1003 (2011). Por ende, nuestra

intervención sólo se justifica cuando el ente administrativo haya

obrado de forma arbitraria, ilegal o irrazonable. En esas

circunstancias, entonces, cederá la deferencia que ostenta en las

aplicaciones e interpretaciones de las leyes y los reglamentos que

administra. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR

177, 187 (2009). En torno a esto, en Torres Rivera v. Policía de PR,

supra, el Tribunal Supremo expuso las normas básicas sobre el

alcance de la revisión judicial:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628.

Así, pues, es norma asentada que el norte al ejercer nuestra

facultad revisora es el criterio de razonabilidad. Super Asphalt v. KLRA202400190 4

AFI y otro, supra, pág. 821; Graciani Rodriguez v. Garage Isla

Verde, LLC, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra,

pág. 626; Empresas Loyola v. Com. Ciudadanos, 186 DPR 1033,

1042-1043 (2012). Por lo tanto, intervendremos únicamente

cuando el organismo recurrido haya actuado de una manera

tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de

discreción. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 821; Graciani

Rodriguez v. Garage Isla Verde, LLC, supra, pág. 127; Rolón

Martínez v. Supte. Policía, supra.

B.

Como se conoce, el proceso de contratación de servicios por

el aparato gubernamental está revestido del más alto interés

público, toda vez que aspira “promover la inversión adecuada,

responsable y eficiente de los recursos del Estado”. (Cursivas en el

original). Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021);

ECA General Contractors, Inc. v. Municipio, 200 DPR 665, 672

(2018). De ordinario, el procedimiento de subasta es el vehículo

utilizado por el Gobierno en la adquisición de bienes y servicios.

Super Asphalt v. AFI y otro, supra, págs. 820-821; ECA General

Contractors, Inc. v. Municipio, supra, pág. 672. “[L]a subasta

gubernamental procura establecer un esquema que asegure la

competencia equitativa entre los licitadores, evite la corrupción

y minimice los riesgos de incumplimiento”.

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196 P.R. Dec. 606 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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