Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SONIA L. COLÓN RIVERA Apelación LUIS C. LEBRÓN CORDERO procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala Superior de TA2025AP00334 Guayama v. Caso Núm.: PA2019CV00262 FIOLDALIZA PACHECO CARABALLO Sala: 302
Parte Apelada Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.
Comparece ante nos, Sonia L. Colón Rivera (Colón Rivera) y
Luis C. Lebrón Cordero (Lebrón Cordero) (en conjunto, los apelantes)
y nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida el 18 de agosto
de 2025 y notificada el 19 de agosto de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama. Mediante dicho
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Reconvención que
presentó Fioldaliza Pacheco Caraballo (Pacheco Caraballo o apelada)
y ordenó a la parte apelante el pago de $10,000.00 y una suma en
concepto de honorarios de abogado de $2,000.00.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El 28 de octubre de 2019, la parte apelante presentó una
Demanda en contra de la parte apelada sobre daños y perjuicios y
persecución maliciosa. En síntesis, alegaron que son dueños de una TA2025AP00334 2 propiedad ubicada en la Calle 1 #54 en la Comunidad Villa Pesquera
de Patillas desde el 1986. Arguyeron que, en el 2004, la parte
apelada se mudó al solar colindante, el #53. Esgrimieron que, desde
el 2004 hasta la fecha habían comparecido al Tribunal y ante las
agencias administrativas en nueve (9) ocasiones por ruidos.
Agregaron que, Pacheco Caraballo, aprovechando su ausencia,
colocó bloques de hormigón sobre la verja de su propiedad y la dejó
sin empañetar por su lado.
Además, argumentaron que las actuaciones de la parte
apelada constituían persecución maliciosa y abuso injustificado de
los procedimientos. Consecuentemente, solicitaron $30,000.00 en
daños y angustias morales y mentales.
Posteriormente, el 9 de enero de 2020, Pacheco Caraballo
presentó Contestación a Demanda y Reconvención. En esencia, negó
las alegaciones de la Demanda. Acentuó que la verja es de su
propiedad. Señaló que, originalmente, la verja tenía tres (3) pies de
alto y fue elevada legalmente para tener mayor privacidad. Indicó
que ha sufrido persecución, abuso y privación de su derecho a la
vida tranquila y al disfrute legítimo de la propiedad. Así, sostuvo que
la parte apelante tiene un negocio de alquiler en su casa sin permiso
para alquilarla y en violación a las leyes de calidad ambiental y de
la Oficina de Reglamentos y Permisos. Añadió que, como
consecuencia de lo anterior, ha sufrido profundas angustias
mentales, daños físicos, emocionales, desvelos, insomnios y
depresiones; por lo cual, solicitó $10,000.00 por los daños sufridos.
El 10 de enero de 2020, la parte apelante presentó
Contestación a Reconvención. En esta, negó todas las alegaciones de
la Reconvención por, presuntamente, no ser ciertas.
Luego de varios trámites procesales, el 30 de agosto de 2021,
el foro primario emitió una Sentencia Parcial mediante la cual
desestimó las alegaciones de la Demanda relacionadas a los daños TA2025AP00334 3 y perjuicios por persecución maliciosa. Dicha Sentencia Parcial fue
objeto de una revisión por un panel hermano de este Tribunal en el
caso KLCE202101244. La Sentencia en el caso de referencia fue
emitida el 15 de noviembre de 2021 y confirmó la determinación a
la que arribó el TPI.
Así las cosas, el 25 de enero de 2023, el foro primario llevó a
cabo una Vista Ocular. El 1 de mayo de 2023, notificada el 2 de
mayo de 2023, el TPI emitió una Sentencia Parcial y Orden. Mediante
esta, el foro primario determinó que la verja era medianera y ordenó
a la parte apelada a empañetar la verja que da para el lado de los
apelantes. Además, determinó que ninguna de las partes presentó
evidencia de titularidad, deslinde u otra prueba pericial que
acreditase su titularidad sobre la verja.
Sin embargo, el 24 de agosto de 2023, la parte apelante acudió
ante nos en el caso alfanumérico KLAN202300749. El 12 de octubre
de 2023, emitimos una Sentencia mediante la cual revocamos la
Sentencia Parcial y Orden. Allí, determinamos que había errado el
TPI al dictar sentencia parcial adjudicando que la verja en
controversia era medianera en virtud de una Vista Ocular en la que
solo los representantes legales de las partes expresaron sus
alegaciones, sin celebrar vista evidenciaria o juicio en su fondo.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 10 de junio de 2025, el foro primario celebró el
Juicio en su Fondo, sin la comparecencia de la parte apelante.
Entretanto, el 18 de agosto de 2025, el TPI emitió una Sentencia
mediante la cual declaró Ha Lugar la Reconvención que presentó
Pacheco Caraballo en concepto de daños y ordenó a la parte apelante TA2025AP00334 4 el pago de $10,000.00 y una suma en concepto de honorarios de
abogado de $2,000.00.1
Inconforme, el 11 de septiembre de 2025, la parte apelante
compareció ante nos mediante una Apelación Civil y alegó la
comisión del siguiente error:
Incurrió en error el TPI al celebrar Vista Evidenciaria en ausencia de la parte demandante el 10 de junio de 2025 para escuchar prueba testifical de la demandada sobre los daños alegados por ésta en la Reconvención, aunque desde el 17 de abril de 2024, en el Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados Enmendado y en Vista Sobre Conferencia con Antelación Juicio, celebrada el 27 de febrero de 2024, la demandada había desistido de su Reconvención y la única controversia a ser adjudicada por el TPI era la titularidad de la verja existente entre los dos solares, lo cual es patentemente contrario a derecho.
El 16 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la
parte apelada para presentar su posición al recurso. En
cumplimiento con dicha resolución, el 6 de octubre de 2025, la parte
apelante presentó el Alegato de la Apelada. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Suspensión o transferencia de vista
La Regla 8.5 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) establece
que:
[t]oda moción de suspensión o de transferencia de vista antes del juicio se hará por escrito y expondrá los fundamentos para tal solicitud. Sólo podrá formularse una solicitud de suspensión verbalmente el día de la vista, fundada en circunstancias extraordinarias no anticipables y fuera del control de las partes o de sus abogados o abogadas. Será el deber de la parte que haga tal solicitud sugerir al menos tres fechas para el nuevo señalamiento, después de haber verificado que la parte contraria no tenga conflicto respecto a las fechas sugeridas. Cualquier estipulación para suspender una vista requerirá la aprobación del juez o de la jueza que preside la sala.
1 Hay que hacer notar que, la Minuta de la Conferencia con Antelación al Juicio
celebrada el 27 de febrero de 2024 surge que, "[s]e estableció por la demandada que dicha parte desistió de la reconvención".
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SONIA L. COLÓN RIVERA Apelación LUIS C. LEBRÓN CORDERO procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala Superior de TA2025AP00334 Guayama v. Caso Núm.: PA2019CV00262 FIOLDALIZA PACHECO CARABALLO Sala: 302
Parte Apelada Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.
Comparece ante nos, Sonia L. Colón Rivera (Colón Rivera) y
Luis C. Lebrón Cordero (Lebrón Cordero) (en conjunto, los apelantes)
y nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida el 18 de agosto
de 2025 y notificada el 19 de agosto de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama. Mediante dicho
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Reconvención que
presentó Fioldaliza Pacheco Caraballo (Pacheco Caraballo o apelada)
y ordenó a la parte apelante el pago de $10,000.00 y una suma en
concepto de honorarios de abogado de $2,000.00.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El 28 de octubre de 2019, la parte apelante presentó una
Demanda en contra de la parte apelada sobre daños y perjuicios y
persecución maliciosa. En síntesis, alegaron que son dueños de una TA2025AP00334 2 propiedad ubicada en la Calle 1 #54 en la Comunidad Villa Pesquera
de Patillas desde el 1986. Arguyeron que, en el 2004, la parte
apelada se mudó al solar colindante, el #53. Esgrimieron que, desde
el 2004 hasta la fecha habían comparecido al Tribunal y ante las
agencias administrativas en nueve (9) ocasiones por ruidos.
Agregaron que, Pacheco Caraballo, aprovechando su ausencia,
colocó bloques de hormigón sobre la verja de su propiedad y la dejó
sin empañetar por su lado.
Además, argumentaron que las actuaciones de la parte
apelada constituían persecución maliciosa y abuso injustificado de
los procedimientos. Consecuentemente, solicitaron $30,000.00 en
daños y angustias morales y mentales.
Posteriormente, el 9 de enero de 2020, Pacheco Caraballo
presentó Contestación a Demanda y Reconvención. En esencia, negó
las alegaciones de la Demanda. Acentuó que la verja es de su
propiedad. Señaló que, originalmente, la verja tenía tres (3) pies de
alto y fue elevada legalmente para tener mayor privacidad. Indicó
que ha sufrido persecución, abuso y privación de su derecho a la
vida tranquila y al disfrute legítimo de la propiedad. Así, sostuvo que
la parte apelante tiene un negocio de alquiler en su casa sin permiso
para alquilarla y en violación a las leyes de calidad ambiental y de
la Oficina de Reglamentos y Permisos. Añadió que, como
consecuencia de lo anterior, ha sufrido profundas angustias
mentales, daños físicos, emocionales, desvelos, insomnios y
depresiones; por lo cual, solicitó $10,000.00 por los daños sufridos.
El 10 de enero de 2020, la parte apelante presentó
Contestación a Reconvención. En esta, negó todas las alegaciones de
la Reconvención por, presuntamente, no ser ciertas.
Luego de varios trámites procesales, el 30 de agosto de 2021,
el foro primario emitió una Sentencia Parcial mediante la cual
desestimó las alegaciones de la Demanda relacionadas a los daños TA2025AP00334 3 y perjuicios por persecución maliciosa. Dicha Sentencia Parcial fue
objeto de una revisión por un panel hermano de este Tribunal en el
caso KLCE202101244. La Sentencia en el caso de referencia fue
emitida el 15 de noviembre de 2021 y confirmó la determinación a
la que arribó el TPI.
Así las cosas, el 25 de enero de 2023, el foro primario llevó a
cabo una Vista Ocular. El 1 de mayo de 2023, notificada el 2 de
mayo de 2023, el TPI emitió una Sentencia Parcial y Orden. Mediante
esta, el foro primario determinó que la verja era medianera y ordenó
a la parte apelada a empañetar la verja que da para el lado de los
apelantes. Además, determinó que ninguna de las partes presentó
evidencia de titularidad, deslinde u otra prueba pericial que
acreditase su titularidad sobre la verja.
Sin embargo, el 24 de agosto de 2023, la parte apelante acudió
ante nos en el caso alfanumérico KLAN202300749. El 12 de octubre
de 2023, emitimos una Sentencia mediante la cual revocamos la
Sentencia Parcial y Orden. Allí, determinamos que había errado el
TPI al dictar sentencia parcial adjudicando que la verja en
controversia era medianera en virtud de una Vista Ocular en la que
solo los representantes legales de las partes expresaron sus
alegaciones, sin celebrar vista evidenciaria o juicio en su fondo.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 10 de junio de 2025, el foro primario celebró el
Juicio en su Fondo, sin la comparecencia de la parte apelante.
Entretanto, el 18 de agosto de 2025, el TPI emitió una Sentencia
mediante la cual declaró Ha Lugar la Reconvención que presentó
Pacheco Caraballo en concepto de daños y ordenó a la parte apelante TA2025AP00334 4 el pago de $10,000.00 y una suma en concepto de honorarios de
abogado de $2,000.00.1
Inconforme, el 11 de septiembre de 2025, la parte apelante
compareció ante nos mediante una Apelación Civil y alegó la
comisión del siguiente error:
Incurrió en error el TPI al celebrar Vista Evidenciaria en ausencia de la parte demandante el 10 de junio de 2025 para escuchar prueba testifical de la demandada sobre los daños alegados por ésta en la Reconvención, aunque desde el 17 de abril de 2024, en el Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados Enmendado y en Vista Sobre Conferencia con Antelación Juicio, celebrada el 27 de febrero de 2024, la demandada había desistido de su Reconvención y la única controversia a ser adjudicada por el TPI era la titularidad de la verja existente entre los dos solares, lo cual es patentemente contrario a derecho.
El 16 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la
parte apelada para presentar su posición al recurso. En
cumplimiento con dicha resolución, el 6 de octubre de 2025, la parte
apelante presentó el Alegato de la Apelada. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Suspensión o transferencia de vista
La Regla 8.5 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) establece
que:
[t]oda moción de suspensión o de transferencia de vista antes del juicio se hará por escrito y expondrá los fundamentos para tal solicitud. Sólo podrá formularse una solicitud de suspensión verbalmente el día de la vista, fundada en circunstancias extraordinarias no anticipables y fuera del control de las partes o de sus abogados o abogadas. Será el deber de la parte que haga tal solicitud sugerir al menos tres fechas para el nuevo señalamiento, después de haber verificado que la parte contraria no tenga conflicto respecto a las fechas sugeridas. Cualquier estipulación para suspender una vista requerirá la aprobación del juez o de la jueza que preside la sala.
1 Hay que hacer notar que, la Minuta de la Conferencia con Antelación al Juicio
celebrada el 27 de febrero de 2024 surge que, "[s]e estableció por la demandada que dicha parte desistió de la reconvención". TA2025AP00334 5 “La suspensión del señalamiento de una vista es atributo del
Tribunal, no del abogado”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 461.
Como corolario de ello, “[l]a suspensión del juicio es cuestión
que descansa en la sana discreción del Tribunal ...”. Íd. (Énfasis
suplido). El ejercicio adecuado de la discreción se relaciona de
manera estrecha con el concepto de razonabilidad. Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000).
Como regla general, los foros revisores no intervendrán con el
manejo del caso ante la consideración del TPI. Siendo así, el Tribunal
Supremo ha manifestado que los tribunales apelativos no deben
intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y
sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o que incurrió en
error manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724 (2018)
B. Manejo del caso y las sanciones
La Regla 37.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) regula
lo concerniente a la imposición de sanciones económicas por
incumplir con las órdenes y los señalamientos relacionados al
manejo del caso, sin que medie justa causa. Específicamente, la
mencionada disposición reglamentaria establece que:
[s]i una parte o su abogado o abogada incumple con los términos y señalamientos de esta Regla, o incumple cualquier orden del tribunal para el manejo del caso sin que medie justa causa, el tribunal impondrá a la parte o su abogado o abogada la sanción económica que corresponda. El dinero recaudado por estas sanciones ingresará al Fondo de Acceso a la Justicia para su disposición al amparo de la Ley 165-2013, según enmendada.
Así pues, “[e]l juez sólo tiene discreción para considerar si las
razones que brinda la parte o el abogado que incumplió son
suficientes para justificar la no imposición de la sanción
económica”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, TA2025AP00334 6 págs. 387. “Claro está, nada impide que posteriormente se
impongan sanciones más drásticas, luego de que se aperciba a la
parte sobre las consecuencias del incumplimiento y se conceda un
tiempo razonable para corregir la situación". Rivera et. al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023).
III.
En su Apelación Civil, la parte apelante planteó que erró el TPI
al celebrar una Vista Evidenciaria en su ausencia, para escuchar
prueba testifical de la apelada sobre los daños alegados en la
Reconvención, aun cuando desde el 17 de abril de 2024, en el
Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados Enmendado
y en la Vista Sobre Conferencia con Antelación Juicio, celebrada el
27 de febrero de 2024, la demandada había desistido de su
Reconvención. A esos fines, la única controversia a ser adjudicada
por el TPI era la titularidad de la verja existente entre los dos (2)
solares, por tanto, arguye es patentemente contrario a derecho.
De un examen detenido del expediente ante nuestra
consideración, pudimos constatar que el señalamiento del Juicio en
su Fondo fue aplazado en al menos cinco (5) ocasiones. Distinto a la
conclusión a la que arribó el foro primario, solo una (1) de estas fue
por causas atribuibles a la parte apelante. Así las cosas, llegada la
fecha del Juicio en su Fondo, el 10 de junio de 2025, la parte
apelante no compareció, ni compareció su representación legal.
Tampoco, el TPI realizó ninguna gestión para conocer los
pormenores de dicha incomparecencia. Por lo cual, sin más,
procedió a celebrar el Juicio en su Fondo tan solo con la
comparecencia de la parte apelada.
En atención a ello, el foro primario emitió una Sentencia
mediante la cual atendió tan solo la Reconvención y determinó que
la parte apelada sufrió daños. Por consiguiente, declaró Ha Lugar la
Reconvención y ordenó a la parte apelante el pago de $10,000.00 y TA2025AP00334 7 una suma en concepto de honorarios de abogado de $2,000.00. No
obstante, el TPI no atendió la causa de acción de la titularidad de la
verja, a pesar de estar pendiente, luego de que el 12 de octubre de
2023, revocáramos al foro primario.
Ante este escenario, aun cuando la parte apelante tenía el
deber de comparecer al Juicio en su Fondo y/o solicitar la
suspensión o transferencia a tenor con la Regla 8.5 de
Procedimiento Civil, supra, no es menos cierto que, el foro primario
debió, en primer lugar, apercibir a la parte o imponer sanciones
económicas. Así pues, "nada impide que posteriormente se
impongan sanciones más drásticas, luego de que se aperciba a la
parte sobre las consecuencias del incumplimiento y se conceda un
tiempo razonable para corregir la situación". Rivera et. al. v. Arcos
Dorados et al., supra. Esto, pues existe una política pública
imperante, por un lado, de que los casos se ventilen en sus méritos
y, por otro lado, de que estos se resuelvan de forma justa, rápida y
económica.” Amaro González v. First Fed. Savs., supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
apelada. En consecuencia, se devuelve el caso al foro primario para
la continuación de los procedimientos de acuerdo con lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Álvarez Esnard concurre sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones