Sonia L. Colón Rivera Luis C. Lebrón Cordero v. Fioldaliza Pacheco Caraballo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 2025
DocketTA2025AP00334
StatusPublished

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Sonia L. Colón Rivera Luis C. Lebrón Cordero v. Fioldaliza Pacheco Caraballo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

SONIA L. COLÓN RIVERA Apelación LUIS C. LEBRÓN CORDERO procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala Superior de TA2025AP00334 Guayama v. Caso Núm.: PA2019CV00262 FIOLDALIZA PACHECO CARABALLO Sala: 302

Parte Apelada Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, Sonia L. Colón Rivera (Colón Rivera) y

Luis C. Lebrón Cordero (Lebrón Cordero) (en conjunto, los apelantes)

y nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida el 18 de agosto

de 2025 y notificada el 19 de agosto de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama. Mediante dicho

dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Reconvención que

presentó Fioldaliza Pacheco Caraballo (Pacheco Caraballo o apelada)

y ordenó a la parte apelante el pago de $10,000.00 y una suma en

concepto de honorarios de abogado de $2,000.00.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 28 de octubre de 2019, la parte apelante presentó una

Demanda en contra de la parte apelada sobre daños y perjuicios y

persecución maliciosa. En síntesis, alegaron que son dueños de una TA2025AP00334 2 propiedad ubicada en la Calle 1 #54 en la Comunidad Villa Pesquera

de Patillas desde el 1986. Arguyeron que, en el 2004, la parte

apelada se mudó al solar colindante, el #53. Esgrimieron que, desde

el 2004 hasta la fecha habían comparecido al Tribunal y ante las

agencias administrativas en nueve (9) ocasiones por ruidos.

Agregaron que, Pacheco Caraballo, aprovechando su ausencia,

colocó bloques de hormigón sobre la verja de su propiedad y la dejó

sin empañetar por su lado.

Además, argumentaron que las actuaciones de la parte

apelada constituían persecución maliciosa y abuso injustificado de

los procedimientos. Consecuentemente, solicitaron $30,000.00 en

daños y angustias morales y mentales.

Posteriormente, el 9 de enero de 2020, Pacheco Caraballo

presentó Contestación a Demanda y Reconvención. En esencia, negó

las alegaciones de la Demanda. Acentuó que la verja es de su

propiedad. Señaló que, originalmente, la verja tenía tres (3) pies de

alto y fue elevada legalmente para tener mayor privacidad. Indicó

que ha sufrido persecución, abuso y privación de su derecho a la

vida tranquila y al disfrute legítimo de la propiedad. Así, sostuvo que

la parte apelante tiene un negocio de alquiler en su casa sin permiso

para alquilarla y en violación a las leyes de calidad ambiental y de

la Oficina de Reglamentos y Permisos. Añadió que, como

consecuencia de lo anterior, ha sufrido profundas angustias

mentales, daños físicos, emocionales, desvelos, insomnios y

depresiones; por lo cual, solicitó $10,000.00 por los daños sufridos.

El 10 de enero de 2020, la parte apelante presentó

Contestación a Reconvención. En esta, negó todas las alegaciones de

la Reconvención por, presuntamente, no ser ciertas.

Luego de varios trámites procesales, el 30 de agosto de 2021,

el foro primario emitió una Sentencia Parcial mediante la cual

desestimó las alegaciones de la Demanda relacionadas a los daños TA2025AP00334 3 y perjuicios por persecución maliciosa. Dicha Sentencia Parcial fue

objeto de una revisión por un panel hermano de este Tribunal en el

caso KLCE202101244. La Sentencia en el caso de referencia fue

emitida el 15 de noviembre de 2021 y confirmó la determinación a

la que arribó el TPI.

Así las cosas, el 25 de enero de 2023, el foro primario llevó a

cabo una Vista Ocular. El 1 de mayo de 2023, notificada el 2 de

mayo de 2023, el TPI emitió una Sentencia Parcial y Orden. Mediante

esta, el foro primario determinó que la verja era medianera y ordenó

a la parte apelada a empañetar la verja que da para el lado de los

apelantes. Además, determinó que ninguna de las partes presentó

evidencia de titularidad, deslinde u otra prueba pericial que

acreditase su titularidad sobre la verja.

Sin embargo, el 24 de agosto de 2023, la parte apelante acudió

ante nos en el caso alfanumérico KLAN202300749. El 12 de octubre

de 2023, emitimos una Sentencia mediante la cual revocamos la

Sentencia Parcial y Orden. Allí, determinamos que había errado el

TPI al dictar sentencia parcial adjudicando que la verja en

controversia era medianera en virtud de una Vista Ocular en la que

solo los representantes legales de las partes expresaron sus

alegaciones, sin celebrar vista evidenciaria o juicio en su fondo.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 10 de junio de 2025, el foro primario celebró el

Juicio en su Fondo, sin la comparecencia de la parte apelante.

Entretanto, el 18 de agosto de 2025, el TPI emitió una Sentencia

mediante la cual declaró Ha Lugar la Reconvención que presentó

Pacheco Caraballo en concepto de daños y ordenó a la parte apelante TA2025AP00334 4 el pago de $10,000.00 y una suma en concepto de honorarios de

abogado de $2,000.00.1

Inconforme, el 11 de septiembre de 2025, la parte apelante

compareció ante nos mediante una Apelación Civil y alegó la

comisión del siguiente error:

Incurrió en error el TPI al celebrar Vista Evidenciaria en ausencia de la parte demandante el 10 de junio de 2025 para escuchar prueba testifical de la demandada sobre los daños alegados por ésta en la Reconvención, aunque desde el 17 de abril de 2024, en el Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados Enmendado y en Vista Sobre Conferencia con Antelación Juicio, celebrada el 27 de febrero de 2024, la demandada había desistido de su Reconvención y la única controversia a ser adjudicada por el TPI era la titularidad de la verja existente entre los dos solares, lo cual es patentemente contrario a derecho.

El 16 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución

mediante la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la

parte apelada para presentar su posición al recurso. En

cumplimiento con dicha resolución, el 6 de octubre de 2025, la parte

apelante presentó el Alegato de la Apelada. Contando con el

beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a

resolver.

II.

A. Suspensión o transferencia de vista

La Regla 8.5 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) establece

que:

[t]oda moción de suspensión o de transferencia de vista antes del juicio se hará por escrito y expondrá los fundamentos para tal solicitud. Sólo podrá formularse una solicitud de suspensión verbalmente el día de la vista, fundada en circunstancias extraordinarias no anticipables y fuera del control de las partes o de sus abogados o abogadas. Será el deber de la parte que haga tal solicitud sugerir al menos tres fechas para el nuevo señalamiento, después de haber verificado que la parte contraria no tenga conflicto respecto a las fechas sugeridas. Cualquier estipulación para suspender una vista requerirá la aprobación del juez o de la jueza que preside la sala.

1 Hay que hacer notar que, la Minuta de la Conferencia con Antelación al Juicio

celebrada el 27 de febrero de 2024 surge que, "[s]e estableció por la demandada que dicha parte desistió de la reconvención".

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