Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CERTIORARI SOMED LLC procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia Fajardo V. KLCE202400086 Civil Núm: RG2023CV00165 HIRAM GUADALUPE PÉREZ Sobre: Recurrido Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Santiago Calderón1
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.
El 22 de enero de 2024, Somed LLC. (Somed o peticionaria)
compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y solicitó la
revisión de una Resolución que se dictó el 19 de diciembre de 2023
y se notificó el 21 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). En el aludido dictamen, el
TPI determinó que no procedía la solicitud de lanzamiento que
presentó la peticionaria ya que el Sr. Hiram Guadalupe Pérez (señor
Guadalupe o recurrido) no ocupaba la propiedad. Añadió que ya
había dictado Sentencia en contra del señor Guadalupe y que, por
ende, no existía ningún asunto por atender.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 24 de marzo de 2023, Somed presentó una Demanda sobre
desahucio sumario en contra del señor Guadalupe.2 En esta, solicitó
el desalojo de este último de una propiedad ubicada en el municipio
1 Se designó a la Jueza Santiago Calderón en sustitución de la Jueza Martínez Cordero conforme a la OATA-2024-023. 2 Véase, págs. 1-5 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400086 2
de Río Grande de la cual alegó que le pertenecía en pleno dominio.
Sostuvo que el recurrido pernoctaba en dicha residencia sin su
consentimiento o un contrato de arrendamiento.
Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes
discutir, el 15 de noviembre de 2023, el TPI dictó una Sentencia la
cual notificó el 17 de noviembre de 2023.3 En esta, tomando en
consideración las determinaciones de hechos que realizó, la prueba
documental y testifical debidamente juramentada que presentaron
las partes y conforme al derecho aplicable, declaró Ha Lugar la
solicitud de desahucio que presentó Somed. Además, le indicó a la
parte peticionaria que podría solicitar el lanzamiento cuando
transcurriera el término dispuesto en ley para ello. Finalmente, le
impuso una fianza en apelación por diez mil ($10,000.00) dólares a
la parte recurrida.
Así las cosas, el 19 de diciembre de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción Solicitando Lanzamiento.4 Indicó que habían
transcurrido veinte (20) días desde que la referida Sentencia había
advenido final y firme y el señor Guadalupe todavía no había
desalojado la propiedad. Por otro lado, informó que tres (3) días
después de que se dictó Sentencia en contra del recurrido, este
último suscribió un contrato de arrendamiento con un tercero con
el propósito de evadir la Sentencia en su contra. Por las razones
antes expuestas, solicitó el lanzamiento del recurrido y/o cualquier
otra persona que estuviese poseyendo la propiedad.
En respuesta, el señor Guadalupe presentó una Moción en
Torno Solicitud de Lanzamiento.5 En primer lugar, alegó que había
desalojado la propiedad objeto de controversia y, en consecuencia,
cualquier solicitud de lanzamiento era inoficiosa y académica. En
3 Íd., págs. 341-347. 4 Íd., págs. 371-373. 5 Íd., págs. 377-379. KLCE202400086 3
cuanto al contrato de arrendamiento al que se refirió la parte
peticionaria, planteó que dicho contrato fue suscrito por la propia
parte peticionaria a través de su vicepresidente y en virtud y bajo
los términos de una Resolución Corporativa que se emitió el 13 de
agosto de 2020 que ya se había presentado en evidencia ante el TPI.
Afirmó que dicha Resolución les otorgaba autoridad a sus oficiales
para tomar ese tipo de acciones. Así pues, argumentó que la parte
peticionaria no podía pretender solicitar el desahucio de una tercera
persona que no formaba parte del presente pleito y que ostentaba la
posesión pacífica y legal de la propiedad, en virtud de un contrato
de arrendamiento que la propia entidad otorgó.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 19 de diciembre
de 2023, el TPI dictó una Resolución que se notificó el 21 de
diciembre de 2023.6 Mediate dicho dictamen, resolvió que no
procedía la solicitud de lanzamiento toda vez que la parte recurrida
había informado que ya no ocupaba la propiedad. Además,
puntualizó que, en cuanto a los otros asuntos planteados, no tenía
nada que disponer ya que había emitido Sentencia en contra del
recurrido y, por lo tanto, no quedaba ninguno otro asunto pendiente
por atender.
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2023, Somed presentó
una Solicitud Urgente de Vista de Desacato y Remedios Adicionales.7
Insistió que el recurrido con la deliberada intención de desobedecer
la Sentencia que se dictó en su contra, ilícitamente y sin autoridad
para ello, suscribió un contrato de arrendamiento cediéndole la
posesión del inmueble objeto de esta controversia a un tercero. Sin
embargo, de igual forma, afirmó que el señor Guadalupe continuaba
ocupando la propiedad por lo que el contrato era más bien un
“ardid”. Por estas razones, le solicitó al TPI a que declarara incurso
6 Íd., pág. 381. 7 Íd., págs. 382-396. KLCE202400086 4
en desacato al recurrido por no cumplir con la Sentencia del 17 de
noviembre de 2023, que señalara una vista con carácter de urgencia
para atender este asunto y que le impusiera honorarios por
temeridad al recurrido.
Por su parte, el recurrido presentó una Oposición a Solicitudes
de Vista de Desacato […].8 Adujo que no procedía la solicitud de
desacato ya que había desalojado la propiedad y, por lo tanto, no
había desobedecido ninguna orden del Tribunal. Además,
argumentó que la solicitud de la peticionaria únicamente
descansaba en su desacuerdo con la acción que tomó Somed por
conducto de su vicepresidente, a saber, el recurrido, mediante la
Resolución Corporativa que presuntamente le brindaba la
autorización para arrendarle la propiedad a un tercero. Esbozó que
ello nada tenía que ver con la controversia de desahucio del presente
caso ya que la posesión de la propiedad como cuestión de derecho
no estaba en sus manos. Por último, sostuvo que, por los
fundamentos antes expuestos, tampoco procedía conceder
honorarios de abogado por temeridad.
Considerando los planteamientos de ambas partes, el 9 de
enero de 2024 el TPI emitió una Resolución que fue notificada el 10
de enero de 2024 en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
desacato y honorarios por temeridad.9 Posteriormente, el 18 de
enero de 2024, Somed presentó una Urgente Moción Reiterando
Solicitud de Orden de Lanzamiento.10
Inconforme con la Resolución que dictó el TPI el 19 de
diciembre de 2023, la peticionaria presentó el recurso de epígrafe y
formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI y abusó de su discreción al dictar la Resolución de 19 de diciembre de 2023, y no autorizar el lanzamiento cuando estaba
8 Íd., págs. 418-422. 9 Íd., pág.425. 10 Íd., págs. 428-435. KLCE202400086 5
expresamente dispuesto en la Sentencia dictada como procede conforme a derecho.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CERTIORARI SOMED LLC procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia Fajardo V. KLCE202400086 Civil Núm: RG2023CV00165 HIRAM GUADALUPE PÉREZ Sobre: Recurrido Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Santiago Calderón1
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.
El 22 de enero de 2024, Somed LLC. (Somed o peticionaria)
compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y solicitó la
revisión de una Resolución que se dictó el 19 de diciembre de 2023
y se notificó el 21 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). En el aludido dictamen, el
TPI determinó que no procedía la solicitud de lanzamiento que
presentó la peticionaria ya que el Sr. Hiram Guadalupe Pérez (señor
Guadalupe o recurrido) no ocupaba la propiedad. Añadió que ya
había dictado Sentencia en contra del señor Guadalupe y que, por
ende, no existía ningún asunto por atender.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 24 de marzo de 2023, Somed presentó una Demanda sobre
desahucio sumario en contra del señor Guadalupe.2 En esta, solicitó
el desalojo de este último de una propiedad ubicada en el municipio
1 Se designó a la Jueza Santiago Calderón en sustitución de la Jueza Martínez Cordero conforme a la OATA-2024-023. 2 Véase, págs. 1-5 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400086 2
de Río Grande de la cual alegó que le pertenecía en pleno dominio.
Sostuvo que el recurrido pernoctaba en dicha residencia sin su
consentimiento o un contrato de arrendamiento.
Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes
discutir, el 15 de noviembre de 2023, el TPI dictó una Sentencia la
cual notificó el 17 de noviembre de 2023.3 En esta, tomando en
consideración las determinaciones de hechos que realizó, la prueba
documental y testifical debidamente juramentada que presentaron
las partes y conforme al derecho aplicable, declaró Ha Lugar la
solicitud de desahucio que presentó Somed. Además, le indicó a la
parte peticionaria que podría solicitar el lanzamiento cuando
transcurriera el término dispuesto en ley para ello. Finalmente, le
impuso una fianza en apelación por diez mil ($10,000.00) dólares a
la parte recurrida.
Así las cosas, el 19 de diciembre de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción Solicitando Lanzamiento.4 Indicó que habían
transcurrido veinte (20) días desde que la referida Sentencia había
advenido final y firme y el señor Guadalupe todavía no había
desalojado la propiedad. Por otro lado, informó que tres (3) días
después de que se dictó Sentencia en contra del recurrido, este
último suscribió un contrato de arrendamiento con un tercero con
el propósito de evadir la Sentencia en su contra. Por las razones
antes expuestas, solicitó el lanzamiento del recurrido y/o cualquier
otra persona que estuviese poseyendo la propiedad.
En respuesta, el señor Guadalupe presentó una Moción en
Torno Solicitud de Lanzamiento.5 En primer lugar, alegó que había
desalojado la propiedad objeto de controversia y, en consecuencia,
cualquier solicitud de lanzamiento era inoficiosa y académica. En
3 Íd., págs. 341-347. 4 Íd., págs. 371-373. 5 Íd., págs. 377-379. KLCE202400086 3
cuanto al contrato de arrendamiento al que se refirió la parte
peticionaria, planteó que dicho contrato fue suscrito por la propia
parte peticionaria a través de su vicepresidente y en virtud y bajo
los términos de una Resolución Corporativa que se emitió el 13 de
agosto de 2020 que ya se había presentado en evidencia ante el TPI.
Afirmó que dicha Resolución les otorgaba autoridad a sus oficiales
para tomar ese tipo de acciones. Así pues, argumentó que la parte
peticionaria no podía pretender solicitar el desahucio de una tercera
persona que no formaba parte del presente pleito y que ostentaba la
posesión pacífica y legal de la propiedad, en virtud de un contrato
de arrendamiento que la propia entidad otorgó.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 19 de diciembre
de 2023, el TPI dictó una Resolución que se notificó el 21 de
diciembre de 2023.6 Mediate dicho dictamen, resolvió que no
procedía la solicitud de lanzamiento toda vez que la parte recurrida
había informado que ya no ocupaba la propiedad. Además,
puntualizó que, en cuanto a los otros asuntos planteados, no tenía
nada que disponer ya que había emitido Sentencia en contra del
recurrido y, por lo tanto, no quedaba ninguno otro asunto pendiente
por atender.
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2023, Somed presentó
una Solicitud Urgente de Vista de Desacato y Remedios Adicionales.7
Insistió que el recurrido con la deliberada intención de desobedecer
la Sentencia que se dictó en su contra, ilícitamente y sin autoridad
para ello, suscribió un contrato de arrendamiento cediéndole la
posesión del inmueble objeto de esta controversia a un tercero. Sin
embargo, de igual forma, afirmó que el señor Guadalupe continuaba
ocupando la propiedad por lo que el contrato era más bien un
“ardid”. Por estas razones, le solicitó al TPI a que declarara incurso
6 Íd., pág. 381. 7 Íd., págs. 382-396. KLCE202400086 4
en desacato al recurrido por no cumplir con la Sentencia del 17 de
noviembre de 2023, que señalara una vista con carácter de urgencia
para atender este asunto y que le impusiera honorarios por
temeridad al recurrido.
Por su parte, el recurrido presentó una Oposición a Solicitudes
de Vista de Desacato […].8 Adujo que no procedía la solicitud de
desacato ya que había desalojado la propiedad y, por lo tanto, no
había desobedecido ninguna orden del Tribunal. Además,
argumentó que la solicitud de la peticionaria únicamente
descansaba en su desacuerdo con la acción que tomó Somed por
conducto de su vicepresidente, a saber, el recurrido, mediante la
Resolución Corporativa que presuntamente le brindaba la
autorización para arrendarle la propiedad a un tercero. Esbozó que
ello nada tenía que ver con la controversia de desahucio del presente
caso ya que la posesión de la propiedad como cuestión de derecho
no estaba en sus manos. Por último, sostuvo que, por los
fundamentos antes expuestos, tampoco procedía conceder
honorarios de abogado por temeridad.
Considerando los planteamientos de ambas partes, el 9 de
enero de 2024 el TPI emitió una Resolución que fue notificada el 10
de enero de 2024 en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
desacato y honorarios por temeridad.9 Posteriormente, el 18 de
enero de 2024, Somed presentó una Urgente Moción Reiterando
Solicitud de Orden de Lanzamiento.10
Inconforme con la Resolución que dictó el TPI el 19 de
diciembre de 2023, la peticionaria presentó el recurso de epígrafe y
formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI y abusó de su discreción al dictar la Resolución de 19 de diciembre de 2023, y no autorizar el lanzamiento cuando estaba
8 Íd., págs. 418-422. 9 Íd., pág.425. 10 Íd., págs. 428-435. KLCE202400086 5
expresamente dispuesto en la Sentencia dictada como procede conforme a derecho. Es decir, el lanzamiento procede ante la Sentencia final, firme e inapelable.
Atendido el recurso, el 25 de enero de 2024, emitimos una
Resolución concediéndole al señor Guadalupe hasta el 1 de febrero
de 2024 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, el recurrido presentó un Memorando en Oposición
[…] y en este negó que el TPI cometiera el error que Somed le imputó.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procedemos a resolver.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se KLCE202400086 6
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, al determinar si procede expedir o denegar
un recurso de certiorari en el cual se recurre de un asunto
postsentencia, debemos evaluar únicamente los criterios
enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B. Íd. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva. KLCE202400086 7
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el
foro de primera instancia haya sido arbitrario, cometido un craso
abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un
error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que
aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos
escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones