Somed LLC v. Guadalupe Perez, Hiram

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 2024
DocketKLCE202400086
StatusPublished

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Somed LLC v. Guadalupe Perez, Hiram, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CERTIORARI SOMED LLC procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia Fajardo V. KLCE202400086 Civil Núm: RG2023CV00165 HIRAM GUADALUPE PÉREZ Sobre: Recurrido Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Santiago Calderón1

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2024.

El 22 de enero de 2024, Somed LLC. (Somed o peticionaria)

compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y solicitó la

revisión de una Resolución que se dictó el 19 de diciembre de 2023

y se notificó el 21 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). En el aludido dictamen, el

TPI determinó que no procedía la solicitud de lanzamiento que

presentó la peticionaria ya que el Sr. Hiram Guadalupe Pérez (señor

Guadalupe o recurrido) no ocupaba la propiedad. Añadió que ya

había dictado Sentencia en contra del señor Guadalupe y que, por

ende, no existía ningún asunto por atender.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 24 de marzo de 2023, Somed presentó una Demanda sobre

desahucio sumario en contra del señor Guadalupe.2 En esta, solicitó

el desalojo de este último de una propiedad ubicada en el municipio

1 Se designó a la Jueza Santiago Calderón en sustitución de la Jueza Martínez Cordero conforme a la OATA-2024-023. 2 Véase, págs. 1-5 del apéndice del recurso.

Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400086 2

de Río Grande de la cual alegó que le pertenecía en pleno dominio.

Sostuvo que el recurrido pernoctaba en dicha residencia sin su

consentimiento o un contrato de arrendamiento.

Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes

discutir, el 15 de noviembre de 2023, el TPI dictó una Sentencia la

cual notificó el 17 de noviembre de 2023.3 En esta, tomando en

consideración las determinaciones de hechos que realizó, la prueba

documental y testifical debidamente juramentada que presentaron

las partes y conforme al derecho aplicable, declaró Ha Lugar la

solicitud de desahucio que presentó Somed. Además, le indicó a la

parte peticionaria que podría solicitar el lanzamiento cuando

transcurriera el término dispuesto en ley para ello. Finalmente, le

impuso una fianza en apelación por diez mil ($10,000.00) dólares a

la parte recurrida.

Así las cosas, el 19 de diciembre de 2023, la parte peticionaria

presentó una Moción Solicitando Lanzamiento.4 Indicó que habían

transcurrido veinte (20) días desde que la referida Sentencia había

advenido final y firme y el señor Guadalupe todavía no había

desalojado la propiedad. Por otro lado, informó que tres (3) días

después de que se dictó Sentencia en contra del recurrido, este

último suscribió un contrato de arrendamiento con un tercero con

el propósito de evadir la Sentencia en su contra. Por las razones

antes expuestas, solicitó el lanzamiento del recurrido y/o cualquier

otra persona que estuviese poseyendo la propiedad.

En respuesta, el señor Guadalupe presentó una Moción en

Torno Solicitud de Lanzamiento.5 En primer lugar, alegó que había

desalojado la propiedad objeto de controversia y, en consecuencia,

cualquier solicitud de lanzamiento era inoficiosa y académica. En

3 Íd., págs. 341-347. 4 Íd., págs. 371-373. 5 Íd., págs. 377-379. KLCE202400086 3

cuanto al contrato de arrendamiento al que se refirió la parte

peticionaria, planteó que dicho contrato fue suscrito por la propia

parte peticionaria a través de su vicepresidente y en virtud y bajo

los términos de una Resolución Corporativa que se emitió el 13 de

agosto de 2020 que ya se había presentado en evidencia ante el TPI.

Afirmó que dicha Resolución les otorgaba autoridad a sus oficiales

para tomar ese tipo de acciones. Así pues, argumentó que la parte

peticionaria no podía pretender solicitar el desahucio de una tercera

persona que no formaba parte del presente pleito y que ostentaba la

posesión pacífica y legal de la propiedad, en virtud de un contrato

de arrendamiento que la propia entidad otorgó.

Evaluadas las posturas de ambas partes, el 19 de diciembre

de 2023, el TPI dictó una Resolución que se notificó el 21 de

diciembre de 2023.6 Mediate dicho dictamen, resolvió que no

procedía la solicitud de lanzamiento toda vez que la parte recurrida

había informado que ya no ocupaba la propiedad. Además,

puntualizó que, en cuanto a los otros asuntos planteados, no tenía

nada que disponer ya que había emitido Sentencia en contra del

recurrido y, por lo tanto, no quedaba ninguno otro asunto pendiente

por atender.

Posteriormente, el 28 de diciembre de 2023, Somed presentó

una Solicitud Urgente de Vista de Desacato y Remedios Adicionales.7

Insistió que el recurrido con la deliberada intención de desobedecer

la Sentencia que se dictó en su contra, ilícitamente y sin autoridad

para ello, suscribió un contrato de arrendamiento cediéndole la

posesión del inmueble objeto de esta controversia a un tercero. Sin

embargo, de igual forma, afirmó que el señor Guadalupe continuaba

ocupando la propiedad por lo que el contrato era más bien un

“ardid”. Por estas razones, le solicitó al TPI a que declarara incurso

6 Íd., pág. 381. 7 Íd., págs. 382-396. KLCE202400086 4

en desacato al recurrido por no cumplir con la Sentencia del 17 de

noviembre de 2023, que señalara una vista con carácter de urgencia

para atender este asunto y que le impusiera honorarios por

temeridad al recurrido.

Por su parte, el recurrido presentó una Oposición a Solicitudes

de Vista de Desacato […].8 Adujo que no procedía la solicitud de

desacato ya que había desalojado la propiedad y, por lo tanto, no

había desobedecido ninguna orden del Tribunal. Además,

argumentó que la solicitud de la peticionaria únicamente

descansaba en su desacuerdo con la acción que tomó Somed por

conducto de su vicepresidente, a saber, el recurrido, mediante la

Resolución Corporativa que presuntamente le brindaba la

autorización para arrendarle la propiedad a un tercero. Esbozó que

ello nada tenía que ver con la controversia de desahucio del presente

caso ya que la posesión de la propiedad como cuestión de derecho

no estaba en sus manos. Por último, sostuvo que, por los

fundamentos antes expuestos, tampoco procedía conceder

honorarios de abogado por temeridad.

Considerando los planteamientos de ambas partes, el 9 de

enero de 2024 el TPI emitió una Resolución que fue notificada el 10

de enero de 2024 en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

desacato y honorarios por temeridad.9 Posteriormente, el 18 de

enero de 2024, Somed presentó una Urgente Moción Reiterando

Solicitud de Orden de Lanzamiento.10

Inconforme con la Resolución que dictó el TPI el 19 de

diciembre de 2023, la peticionaria presentó el recurso de epígrafe y

formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI y abusó de su discreción al dictar la Resolución de 19 de diciembre de 2023, y no autorizar el lanzamiento cuando estaba

8 Íd., págs. 418-422. 9 Íd., pág.425. 10 Íd., págs. 428-435. KLCE202400086 5

expresamente dispuesto en la Sentencia dictada como procede conforme a derecho.

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