Solar Power, LLC v. Edgar De Jesús Cosme

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 28, 2026·No. TA2026AP00494·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

APELACIÓN

procedente del

SOLAR POWER, LLC Tribunal de Primera Instancia,

Apelante Sala Superior de TA2026AP00494 Fajardo (206)

V.

Civil núm.:

EDGAR DE JESÚS COSME CE2025CV00123

Apelado Sobre: Cobro de Dinero-Regla 60

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, Solar Power, LLC (Solar Power o apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia Final emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ceiba (TPI), el 24 de marzo de 2026, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la demanda instada por el apelante al no comparecer a la vista de juicio en su fondo celebrada el 18 de marzo de 2026, según señalada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado y, en consecuencia, se desestima sin perjuicio la demanda instada por la apelante.

I.

El 2 de diciembre de 2025 Solar Power instó demanda sobre cobro de dinero al palio de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, infra, en contra del Sr. Edgar De Jesús Cosme (señor De Jesús Cosme). Expuso que el 6 de abril de 2023, el señor De Jesús Cosme suscribió un contrato denominado “Acuerdo de Contratista” con Solar Power para convertirse en vendedor independiente de equipos

y servicios de energía solar. Por razón del convenio, se le adelantó un pago por $6,320.60 de comisiones por ventas futuras que este había representado realizar para la empresa. Alegó que el señor De Jesús Cosme incumplió con la obligación de vender los equipos y servicios y no cerró las ventas anunciadas, por lo que no generó las comisiones que justificaran el referido adelanto. Por tanto, adujo que este adeuda el total de la referida cuantía, la cual es una deuda vencida, líquida y exigible. Añadió que el señor De Jesús Cosme no ha devuelto los $6,320.60, a pesar de múltiples requerimientos.

Por lo anterior, le solicitó al tribunal que lo condene al pago de la deuda, más la cantidad que se incurra por el gasto legal y la acción de cobro. Asimismo, peticionó un señalamiento de vista virtual a la brevedad.

El 27 de enero de 2026, en cumplimiento con lo ordenado por el foro revisado, Solar Power presentó Proyecto de Citación en contra del señor De Jesús Cosme.1 El 29 siguiente el TPI ordenó emitir “la notificación-citación a la parte demandada”, lo cual fue cumplido por Secretaría.2 En el documento intitulado NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN SOBRE COBRO DE DINERO expedido el 29 de enero de 2026, se estableció expresamente que el juicio se celebraría por video conferencia el 18 de marzo de 2026, a las 11:30 a.m.3 Llegado el día del juicio, surge de la Minuta4, que no comparecieron las partes ni sus representantes legales. Además, se indica que, “[a] preguntas del Tribunal, la Alguacil de Sala/Secretaria Jurídica informan que las partes no comparecieron y no se han comunicado para expresar las razones de su incomparecencia”.

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada núm. 3. 2 SUMAC TPI, Entradas núms. 4 y 5. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 5. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 6.

Así las cosas, el 24 de marzo de 2026, notificada el mismo día, el TPI emitió la Sentencia Final apelada. En esta, declaró No Ha Lugar a la demanda instada por el apelante al no comparecer a la vista de juicio en su fondo llevada a cabo el 18 anterior, según previamente señalada.

Inconforme con el dictamen, Solar Power instó oportuna reconsideración.5 En el escrito, el Lcdo. Virgilio Machado Avilés expresó que no pudo asistir por estar indispuesto de salud por una condición crónica que mantuvo confidencial; lo que lo inhabilitó para laborar por una semana. Además, precisó que, por ser una vista virtual, el tribunal genera una invitación, por correo electrónico a los abogados, con el enlace para conectarse la cual no fue enviada, lo que provocó que la misma no fuera añadida a su calendario. Añadió que todas las mañanas de su convalecencia revisaba, a primera hora el calendario, pero no aparecía el señalamiento y ello era importante, porque “nuestra intención para la vista era informarle al Honorable Tribunal que procedíamos a Desistir voluntariamente sin perjuicio de causa de acción contra la parte demandada”. Por último, argumentó extensamente en cuanto a que el tribunal debió considerar otras medidas menos onerosas, previo a imponer la sanción de la desestimación de la demanda. A su vez, solicitó que se le permitiera el desistimiento voluntario, sin perjuicio, de la demanda.

Mediante Orden emitida y notificada el 14 de abril de 2026, el foro primario denegó el petitorio.

Todavía en desacuerdo, el apelante acude ante esta Curia mediante recurso de apelación imputándole al foro primario haber incurrido en el siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR CON PERJUICIO —Y AL CONFIRMAR DICHA DESESTIMACIÓN EN RECONSIDERACIÓN— UNA DEMANDA JURADA NO

5 SUMAC TPI, Entrada núm. 8.

REFUTADA, SIN CONCEDER A LA PARTE DEMANDANTE OPORTUNIDAD ALGUNA DE SER ESCUCHADA, SIN AGOTAR LAS MEDIDAS MENOS ONEROSAS QUE EXIGE LA REGLA 39.2(a) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SIN CONSIDERAR QUE LA INCOMPARECENCIA ESTUVO DOBLEMENTE JUSTIFICADA POR LA ENFERMEDAD DEL ABOGADO Y POR LA PROPIA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE REMITIR EL ENLACE DE CONEXIÓN A LA VISTA VIRTUAL —TODO LO CUAL CONSTITUYE UN ABUSO DE DISCRECIÓN, UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y UNA CONTRAVENCIÓN A LA POLÍTICA PÚBLICA DE ADJUDICAR LOS CASOS EN SUS MÉRITOS.

Analizados el escrito de apelación y el expediente apelativo, así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

La Regla 60 de las de Procedimiento Civil La Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

60, establece un proceso sumario para resolver reclamaciones de deudas que no excedan los quince mil ($15,000) dólares de principal. El propósito primordial de esta regla es “agilizar y simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a los tribunales y una justicia más rápida, justa y económica en este tipo de reclamación”. Asoc. Res. Colinas Metro. v. SLG, 156 DPR 88, 97 (2002); Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 631 (2020).

En particular y en lo pertinente al caso de epígrafe, la Regla 60, supra, establece que:

Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario,[…]

La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada.

[…]

La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de

la vista y dictará sentencia inmediatamente. […] Si la parte demandada no comparece y el tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45.

Si se demuestra al tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que correspondan al procedimiento ordinario. […] [Énfasis nuestro]

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Solar Power, LLC v. Edgar De Jesús Cosme, (prapp 2026).

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