Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
APELACIÓN procedente del SOLAR POWER, LLC Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de TA2026AP00494 Fajardo (206) V. Civil núm.: EDGAR DE JESÚS COSME CE2025CV00123
Apelado Sobre: Cobro de Dinero-Regla 60
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, Solar Power, LLC
(Solar Power o apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe
solicitándonos que revoquemos la Sentencia Final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ceiba (TPI), el 24
de marzo de 2026, notificada el mismo día. Mediante este dictamen,
el foro primario declaró No Ha Lugar a la demanda instada por el
apelante al no comparecer a la vista de juicio en su fondo celebrada
el 18 de marzo de 2026, según señalada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado y, en consecuencia, se desestima
sin perjuicio la demanda instada por la apelante.
I.
El 2 de diciembre de 2025 Solar Power instó demanda sobre
cobro de dinero al palio de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil,
infra, en contra del Sr. Edgar De Jesús Cosme (señor De Jesús
Cosme). Expuso que el 6 de abril de 2023, el señor De Jesús Cosme
suscribió un contrato denominado “Acuerdo de Contratista” con
Solar Power para convertirse en vendedor independiente de equipos TA2026AP00494 2
y servicios de energía solar. Por razón del convenio, se le adelantó
un pago por $6,320.60 de comisiones por ventas futuras que este
había representado realizar para la empresa. Alegó que el señor De
Jesús Cosme incumplió con la obligación de vender los equipos y
servicios y no cerró las ventas anunciadas, por lo que no generó las
comisiones que justificaran el referido adelanto. Por tanto, adujo que
este adeuda el total de la referida cuantía, la cual es una deuda
vencida, líquida y exigible. Añadió que el señor De Jesús Cosme no
ha devuelto los $6,320.60, a pesar de múltiples requerimientos.
Por lo anterior, le solicitó al tribunal que lo condene al pago
de la deuda, más la cantidad que se incurra por el gasto legal y la
acción de cobro. Asimismo, peticionó un señalamiento de vista
virtual a la brevedad.
El 27 de enero de 2026, en cumplimiento con lo ordenado por
el foro revisado, Solar Power presentó Proyecto de Citación en contra
del señor De Jesús Cosme.1 El 29 siguiente el TPI ordenó emitir “la
notificación-citación a la parte demandada”, lo cual fue cumplido
por Secretaría.2
En el documento intitulado NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN
SOBRE COBRO DE DINERO expedido el 29 de enero de 2026, se
estableció expresamente que el juicio se celebraría por video
conferencia el 18 de marzo de 2026, a las 11:30 a.m.3
Llegado el día del juicio, surge de la Minuta4, que no
comparecieron las partes ni sus representantes legales. Además, se
indica que, “[a] preguntas del Tribunal, la Alguacil de
Sala/Secretaria Jurídica informan que las partes no comparecieron
y no se han comunicado para expresar las razones de su
incomparecencia”.
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada núm. 3. 2 SUMAC TPI, Entradas núms. 4 y 5. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 5. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 6. TA2026AP00494 3
Así las cosas, el 24 de marzo de 2026, notificada el mismo día,
el TPI emitió la Sentencia Final apelada. En esta, declaró No Ha
Lugar a la demanda instada por el apelante al no comparecer a la
vista de juicio en su fondo llevada a cabo el 18 anterior, según
previamente señalada.
Inconforme con el dictamen, Solar Power instó oportuna
reconsideración.5 En el escrito, el Lcdo. Virgilio Machado Avilés
expresó que no pudo asistir por estar indispuesto de salud por una
condición crónica que mantuvo confidencial; lo que lo inhabilitó
para laborar por una semana. Además, precisó que, por ser una
vista virtual, el tribunal genera una invitación, por correo electrónico
a los abogados, con el enlace para conectarse la cual no fue enviada,
lo que provocó que la misma no fuera añadida a su calendario.
Añadió que todas las mañanas de su convalecencia revisaba, a
primera hora el calendario, pero no aparecía el señalamiento y ello
era importante, porque “nuestra intención para la vista era
informarle al Honorable Tribunal que procedíamos a Desistir
voluntariamente sin perjuicio de causa de acción contra la parte
demandada”. Por último, argumentó extensamente en cuanto a que
el tribunal debió considerar otras medidas menos onerosas, previo
a imponer la sanción de la desestimación de la demanda. A su vez,
solicitó que se le permitiera el desistimiento voluntario, sin perjuicio,
de la demanda.
Mediante Orden emitida y notificada el 14 de abril de 2026, el
foro primario denegó el petitorio.
Todavía en desacuerdo, el apelante acude ante esta Curia
mediante recurso de apelación imputándole al foro primario haber
incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR CON PERJUICIO —Y AL CONFIRMAR DICHA DESESTIMACIÓN EN RECONSIDERACIÓN— UNA DEMANDA JURADA NO
5 SUMAC TPI, Entrada núm. 8. TA2026AP00494 4
REFUTADA, SIN CONCEDER A LA PARTE DEMANDANTE OPORTUNIDAD ALGUNA DE SER ESCUCHADA, SIN AGOTAR LAS MEDIDAS MENOS ONEROSAS QUE EXIGE LA REGLA 39.2(a) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SIN CONSIDERAR QUE LA INCOMPARECENCIA ESTUVO DOBLEMENTE JUSTIFICADA POR LA ENFERMEDAD DEL ABOGADO Y POR LA PROPIA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE REMITIR EL ENLACE DE CONEXIÓN A LA VISTA VIRTUAL —TODO LO CUAL CONSTITUYE UN ABUSO DE DISCRECIÓN, UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y UNA CONTRAVENCIÓN A LA POLÍTICA PÚBLICA DE ADJUDICAR LOS CASOS EN SUS MÉRITOS.
Analizados el escrito de apelación y el expediente apelativo,
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
La Regla 60 de las de Procedimiento Civil
La Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
60, establece un proceso sumario para resolver reclamaciones de
deudas que no excedan los quince mil ($15,000) dólares de
principal. El propósito primordial de esta regla es “agilizar y
simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de
cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a los
tribunales y una justicia más rápida, justa y económica en este tipo
de reclamación”. Asoc. Res. Colinas Metro. v. SLG, 156 DPR 88, 97
(2002); Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 631
(2020).
En particular y en lo pertinente al caso de epígrafe, la Regla
60, supra, establece que:
Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario,[…] La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. […] La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de TA2026AP00494 5
la vista y dictará sentencia inmediatamente.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
APELACIÓN procedente del SOLAR POWER, LLC Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de TA2026AP00494 Fajardo (206) V. Civil núm.: EDGAR DE JESÚS COSME CE2025CV00123
Apelado Sobre: Cobro de Dinero-Regla 60
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, Solar Power, LLC
(Solar Power o apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe
solicitándonos que revoquemos la Sentencia Final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ceiba (TPI), el 24
de marzo de 2026, notificada el mismo día. Mediante este dictamen,
el foro primario declaró No Ha Lugar a la demanda instada por el
apelante al no comparecer a la vista de juicio en su fondo celebrada
el 18 de marzo de 2026, según señalada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado y, en consecuencia, se desestima
sin perjuicio la demanda instada por la apelante.
I.
El 2 de diciembre de 2025 Solar Power instó demanda sobre
cobro de dinero al palio de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil,
infra, en contra del Sr. Edgar De Jesús Cosme (señor De Jesús
Cosme). Expuso que el 6 de abril de 2023, el señor De Jesús Cosme
suscribió un contrato denominado “Acuerdo de Contratista” con
Solar Power para convertirse en vendedor independiente de equipos TA2026AP00494 2
y servicios de energía solar. Por razón del convenio, se le adelantó
un pago por $6,320.60 de comisiones por ventas futuras que este
había representado realizar para la empresa. Alegó que el señor De
Jesús Cosme incumplió con la obligación de vender los equipos y
servicios y no cerró las ventas anunciadas, por lo que no generó las
comisiones que justificaran el referido adelanto. Por tanto, adujo que
este adeuda el total de la referida cuantía, la cual es una deuda
vencida, líquida y exigible. Añadió que el señor De Jesús Cosme no
ha devuelto los $6,320.60, a pesar de múltiples requerimientos.
Por lo anterior, le solicitó al tribunal que lo condene al pago
de la deuda, más la cantidad que se incurra por el gasto legal y la
acción de cobro. Asimismo, peticionó un señalamiento de vista
virtual a la brevedad.
El 27 de enero de 2026, en cumplimiento con lo ordenado por
el foro revisado, Solar Power presentó Proyecto de Citación en contra
del señor De Jesús Cosme.1 El 29 siguiente el TPI ordenó emitir “la
notificación-citación a la parte demandada”, lo cual fue cumplido
por Secretaría.2
En el documento intitulado NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN
SOBRE COBRO DE DINERO expedido el 29 de enero de 2026, se
estableció expresamente que el juicio se celebraría por video
conferencia el 18 de marzo de 2026, a las 11:30 a.m.3
Llegado el día del juicio, surge de la Minuta4, que no
comparecieron las partes ni sus representantes legales. Además, se
indica que, “[a] preguntas del Tribunal, la Alguacil de
Sala/Secretaria Jurídica informan que las partes no comparecieron
y no se han comunicado para expresar las razones de su
incomparecencia”.
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada núm. 3. 2 SUMAC TPI, Entradas núms. 4 y 5. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 5. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 6. TA2026AP00494 3
Así las cosas, el 24 de marzo de 2026, notificada el mismo día,
el TPI emitió la Sentencia Final apelada. En esta, declaró No Ha
Lugar a la demanda instada por el apelante al no comparecer a la
vista de juicio en su fondo llevada a cabo el 18 anterior, según
previamente señalada.
Inconforme con el dictamen, Solar Power instó oportuna
reconsideración.5 En el escrito, el Lcdo. Virgilio Machado Avilés
expresó que no pudo asistir por estar indispuesto de salud por una
condición crónica que mantuvo confidencial; lo que lo inhabilitó
para laborar por una semana. Además, precisó que, por ser una
vista virtual, el tribunal genera una invitación, por correo electrónico
a los abogados, con el enlace para conectarse la cual no fue enviada,
lo que provocó que la misma no fuera añadida a su calendario.
Añadió que todas las mañanas de su convalecencia revisaba, a
primera hora el calendario, pero no aparecía el señalamiento y ello
era importante, porque “nuestra intención para la vista era
informarle al Honorable Tribunal que procedíamos a Desistir
voluntariamente sin perjuicio de causa de acción contra la parte
demandada”. Por último, argumentó extensamente en cuanto a que
el tribunal debió considerar otras medidas menos onerosas, previo
a imponer la sanción de la desestimación de la demanda. A su vez,
solicitó que se le permitiera el desistimiento voluntario, sin perjuicio,
de la demanda.
Mediante Orden emitida y notificada el 14 de abril de 2026, el
foro primario denegó el petitorio.
Todavía en desacuerdo, el apelante acude ante esta Curia
mediante recurso de apelación imputándole al foro primario haber
incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR CON PERJUICIO —Y AL CONFIRMAR DICHA DESESTIMACIÓN EN RECONSIDERACIÓN— UNA DEMANDA JURADA NO
5 SUMAC TPI, Entrada núm. 8. TA2026AP00494 4
REFUTADA, SIN CONCEDER A LA PARTE DEMANDANTE OPORTUNIDAD ALGUNA DE SER ESCUCHADA, SIN AGOTAR LAS MEDIDAS MENOS ONEROSAS QUE EXIGE LA REGLA 39.2(a) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SIN CONSIDERAR QUE LA INCOMPARECENCIA ESTUVO DOBLEMENTE JUSTIFICADA POR LA ENFERMEDAD DEL ABOGADO Y POR LA PROPIA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE REMITIR EL ENLACE DE CONEXIÓN A LA VISTA VIRTUAL —TODO LO CUAL CONSTITUYE UN ABUSO DE DISCRECIÓN, UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y UNA CONTRAVENCIÓN A LA POLÍTICA PÚBLICA DE ADJUDICAR LOS CASOS EN SUS MÉRITOS.
Analizados el escrito de apelación y el expediente apelativo,
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
La Regla 60 de las de Procedimiento Civil
La Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
60, establece un proceso sumario para resolver reclamaciones de
deudas que no excedan los quince mil ($15,000) dólares de
principal. El propósito primordial de esta regla es “agilizar y
simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de
cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a los
tribunales y una justicia más rápida, justa y económica en este tipo
de reclamación”. Asoc. Res. Colinas Metro. v. SLG, 156 DPR 88, 97
(2002); Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 631
(2020).
En particular y en lo pertinente al caso de epígrafe, la Regla
60, supra, establece que:
Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario,[…] La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. […] La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de TA2026AP00494 5
la vista y dictará sentencia inmediatamente. […] Si la parte demandada no comparece y el tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45. Si se demuestra al tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que correspondan al procedimiento ordinario. […] [Énfasis nuestro]
Al interpretar esta regla, el Tribunal Supremo expresó que
“una vez superados [los] aspectos de notificació[n] y cuantía líquida
y exigible, el tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas y
dictará sentencia inmediatamente, sin dejar que el caso se
prolongue”. Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, a la pág.
637. Véase, además, Asoc. Res. Colinas Metro. v. SLG, supra, a la
pág. 100.
III.
En esencia, el apelante señaló que el TPI erró al desestimar
con perjuicio la demanda jurada sin concederle, como demandante,
la oportunidad de ser escuchado, y sin previamente imponer
medidas menos onerosas que exige la Regla 39.2(a) de las de
Procedimiento Civil. De igual manera, expuso que el foro primario
incidió en dicho proceder al no haber considerado que la
incomparecencia estuvo doblemente justificada por la enfermedad
del abogado y por la propia omisión del tribunal de remitir el enlace
de conexión a la vista virtual, lo que a su entender, constituye un
abuso de discreción, una violación al debido proceso de ley; así como
una contravención a la política pública de adjudicar los casos en sus
méritos.
De entrada, advertimos que la parte apelante obvia en su
discusión que Solar Power, como demandante, viene obligado a
actuar con diligencia para evitar dilaciones innecesarias ante los
tribunales. Tampoco puede cruzarse de brazos en el trámite judicial TA2026AP00494 6
y dejar que sigan los eventos procesales sin que el foro tenga
conocimiento de situaciones que afectan el desarrollo del caso.
Recordemos que la Regla 3.2 de las Reglas de Conducta Profesional
de Puerto Rico, promulgadas el 17 de junio de 2025, In re Rs.
Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64, 216 DPR ___ (2025), dispone que
la persona que ejerce la abogacía deberá tramitar con prontitud la
causa de su cliente, así como evitar dilaciones. Además, en los
comentarios de la Regla 3.3 del mismo cuerpo normativo se precisa
que la buena marcha del proceso judicial es responsabilidad de cada
miembro de la profesión legal.
Por su parte, como explica el Profesor Hernández Colón, en
los pleitos bajo el procedimiento sumario de la Regla 60, supra, el
demandante tiene la obligación de comparecer y presentar su
prueba para que el tribunal dicte sentencia, si en derecho procede.
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho
Procesal Civil, San Juan, 6ta. Ed. LexisNexis de Puerto Rico, Inc.,
2017, sec. 6103, págs. 628-629.
Así pues, analizadas las dos razones en las que se ampara el
representante legal de Solar Power para invitarnos a rechazar el
raciocinio del TPI para desestimar la demanda, no nos convence su
pretensión. Nos explicamos.
En primer lugar, el licenciado Machado Avilés, y como indicó
en la reconsideración presentada ante el foro apelado, expresa que
no pudo asistir por estar indispuesto de salud por una condición
crónica que mantuvo confidencial, lo que lo inhabilitó para laborar
por una semana.
Sobre ello, se hace importante aclarar que, a pesar de que el
apelante manifiesta en el recurso que el licenciado Machado Avilés
“ofreció evidencia médica corroborante”, en la Moción de
Reconsideración del SUMAC del TPI no surge que se haya anejado
documento alguno a dicho escrito. No obstante, en el recurso TA2026AP00494 7
apelativo indica que “[l]a evidencia médica está disponible para
ser presentada cuando este Honorable Foro lo requiera”.
Enfatizamos que este foro intermedio no evalúa evidencia que sea
presentada por vez primera ante nos. Ello, debido a que el foro
apelado no pudo aquilatar la misma para tomar la decisión
impugnada.
Añadimos que, en el recurso no se nos colocó en condición de
conocer, sin entrar en los pormenores específicos de la condición
médica, que el representante legal de Solar Power estaba totalmente
indispuesto para realizar cualquier trámite judicial mediante un uso
mínimo de los sistemas tecnológicos desde su hogar o el lugar donde
estuviese convaleciendo. Lo que, de igual manera, era
imprescindible notificárselo al foro revisado. Esto, máxime cuando
el propio abogado manifiesta que podía revisar todos los días su
calendario.
En segundo lugar, precisó que, por ser una vista virtual, el
tribunal genera una invitación por correo electrónico, a los
abogados, con el enlace para conectarse, la cual no fue enviada, lo
que provocó que la misma no fuera añadida a su calendario.
Sobre este argumento debemos primeramente rechazar
enérgicamente lo indicado por el apelante en el recurso respecto a
que “nadie puede ser sancionado por no comparecer a una diligencia
para la cual no fue debidamente convocado”. Al respecto, precisa
subrayar que en la NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN SOBRE COBRO DE
DINERO expedida el 29 de enero de 2026, se estableció
expresamente que el juicio se celebraría, por video conferencia,
el 18 de marzo de 2026, a las 11:30 a.m. Por tanto, la parte
apelante, así como su abogado estaban debidamente notificadas de
la fecha del juicio en su fondo. Por lo que, se tenía la obligación de
comparecer a la vista. TA2026AP00494 8
Más aún, si el licenciado Machado Avilés notó al revisar en su
calendario, todas las mañanas de su convalecencia, que no aparecía
el referido señalamiento, era su responsabilidad comunicarle al
tribunal dicho asunto para que se tomaran las debidas medidas.
Asimismo, al no recibir algún dictamen del foro apelado respecto a
la cancelación o posposición de la vista, tenía que entender que la
misma se celebraría según calendarizada. Por lo que, era su deber
notificar al tribunal que no podía comparecer.
De igual manera, en el recurso se menciona que la situación
médica evitó que “estuviera inhabilitado” durante la semana del 16
al 20 de marzo de 2026 lo que nos hace entender que sí podía
trabajar previo a la misma. Por lo que, reafirmamos que contaba con
suficiente tiempo de antelación para informar al TPI previo al día de
la vista, 18 de marzo, que no había recibido el enlace de conexión.
En este aspecto, resulta importante acentuar que de hacer sido
proactivo para conectarse virtualmente, el mismo día del juicio, el
representante legal se hubiese excusado.
De otro lado, Solar Power hace un intento para que
entendamos que el tribunal primario debió imponer medidas menos
drásticas previo a la desestimación de la demanda. Al respecto,
precisa acentuar que al procedimiento establecido en la Regla 60,
supra, le son aplicables las reglas del proceso civil ordinario de
forma supletoria en tanto y en cuanto estas sean compatibles con el
procedimiento sumario establecido en dicha regla. Asoc. Res.
Colinas Metro v. SLG, supra, a la pág. 98; Cooperativa v. Hernández
Hernández, supra, a la pág. 631 y RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR
100, 107–108 (2021).
Por tanto, acorde con los hechos particulares de este caso,
entendemos que el apelante, como demandante, al acogerse
voluntariamente al procedimiento sumario de la Regla 60, supra,
tenía la responsabilidad de tramitar el caso conforme a los TA2026AP00494 9
alineamientos procesales y jurisprudenciales de un proceso de esta
naturaleza. En este sentido, debió estar consciente de que su
incomparecencia a la vista en su fondo podría desembocar en la
desestimación de su causa de acción sin mayor trámite.
Esta determinación se fundamenta, además, en el criterio
judicial de que la propia Regla 60, supra, autoriza al tribunal a dictar
sentencia en contra de la parte demandada que fue citada si no
comparece, ello si procede la reclamación. Por ende, no resulta ser
un raciocinio improcedente en derecho desestimar la demanda
cuando, luego de citada la vista y en el día de su celebración al ser
llamadas las partes, el demandante, como promovente, no
comparece a la misma ni se excusa adecuadamente.
Por último, debemos abstenernos de intervenir con aspectos
de la administración y el manejo del caso, cuando el foro de primera
instancia es quien tiene todos los elementos de juicio y está en mejor
condición que nosotros para determinar las medidas adecuadas que
garanticen la solución, justa y rápida del caso. Por lo cual, esta
determinación merece nuestra deferencia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia Final apelada, por lo que se desestima sin perjuicio la
demanda instada por Solar Power.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones