Solar Power, LLC v. Edgar De Jesús Cosme

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2026
DocketTA2026AP00494
StatusPublished

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Solar Power, LLC v. Edgar De Jesús Cosme, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

APELACIÓN procedente del SOLAR POWER, LLC Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de TA2026AP00494 Fajardo (206) V. Civil núm.: EDGAR DE JESÚS COSME CE2025CV00123

Apelado Sobre: Cobro de Dinero-Regla 60

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, Solar Power, LLC

(Solar Power o apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe

solicitándonos que revoquemos la Sentencia Final emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ceiba (TPI), el 24

de marzo de 2026, notificada el mismo día. Mediante este dictamen,

el foro primario declaró No Ha Lugar a la demanda instada por el

apelante al no comparecer a la vista de juicio en su fondo celebrada

el 18 de marzo de 2026, según señalada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado y, en consecuencia, se desestima

sin perjuicio la demanda instada por la apelante.

I.

El 2 de diciembre de 2025 Solar Power instó demanda sobre

cobro de dinero al palio de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil,

infra, en contra del Sr. Edgar De Jesús Cosme (señor De Jesús

Cosme). Expuso que el 6 de abril de 2023, el señor De Jesús Cosme

suscribió un contrato denominado “Acuerdo de Contratista” con

Solar Power para convertirse en vendedor independiente de equipos TA2026AP00494 2

y servicios de energía solar. Por razón del convenio, se le adelantó

un pago por $6,320.60 de comisiones por ventas futuras que este

había representado realizar para la empresa. Alegó que el señor De

Jesús Cosme incumplió con la obligación de vender los equipos y

servicios y no cerró las ventas anunciadas, por lo que no generó las

comisiones que justificaran el referido adelanto. Por tanto, adujo que

este adeuda el total de la referida cuantía, la cual es una deuda

vencida, líquida y exigible. Añadió que el señor De Jesús Cosme no

ha devuelto los $6,320.60, a pesar de múltiples requerimientos.

Por lo anterior, le solicitó al tribunal que lo condene al pago

de la deuda, más la cantidad que se incurra por el gasto legal y la

acción de cobro. Asimismo, peticionó un señalamiento de vista

virtual a la brevedad.

El 27 de enero de 2026, en cumplimiento con lo ordenado por

el foro revisado, Solar Power presentó Proyecto de Citación en contra

del señor De Jesús Cosme.1 El 29 siguiente el TPI ordenó emitir “la

notificación-citación a la parte demandada”, lo cual fue cumplido

por Secretaría.2

En el documento intitulado NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN

SOBRE COBRO DE DINERO expedido el 29 de enero de 2026, se

estableció expresamente que el juicio se celebraría por video

conferencia el 18 de marzo de 2026, a las 11:30 a.m.3

Llegado el día del juicio, surge de la Minuta4, que no

comparecieron las partes ni sus representantes legales. Además, se

indica que, “[a] preguntas del Tribunal, la Alguacil de

Sala/Secretaria Jurídica informan que las partes no comparecieron

y no se han comunicado para expresar las razones de su

incomparecencia”.

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada núm. 3. 2 SUMAC TPI, Entradas núms. 4 y 5. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 5. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 6. TA2026AP00494 3

Así las cosas, el 24 de marzo de 2026, notificada el mismo día,

el TPI emitió la Sentencia Final apelada. En esta, declaró No Ha

Lugar a la demanda instada por el apelante al no comparecer a la

vista de juicio en su fondo llevada a cabo el 18 anterior, según

previamente señalada.

Inconforme con el dictamen, Solar Power instó oportuna

reconsideración.5 En el escrito, el Lcdo. Virgilio Machado Avilés

expresó que no pudo asistir por estar indispuesto de salud por una

condición crónica que mantuvo confidencial; lo que lo inhabilitó

para laborar por una semana. Además, precisó que, por ser una

vista virtual, el tribunal genera una invitación, por correo electrónico

a los abogados, con el enlace para conectarse la cual no fue enviada,

lo que provocó que la misma no fuera añadida a su calendario.

Añadió que todas las mañanas de su convalecencia revisaba, a

primera hora el calendario, pero no aparecía el señalamiento y ello

era importante, porque “nuestra intención para la vista era

informarle al Honorable Tribunal que procedíamos a Desistir

voluntariamente sin perjuicio de causa de acción contra la parte

demandada”. Por último, argumentó extensamente en cuanto a que

el tribunal debió considerar otras medidas menos onerosas, previo

a imponer la sanción de la desestimación de la demanda. A su vez,

solicitó que se le permitiera el desistimiento voluntario, sin perjuicio,

de la demanda.

Mediante Orden emitida y notificada el 14 de abril de 2026, el

foro primario denegó el petitorio.

Todavía en desacuerdo, el apelante acude ante esta Curia

mediante recurso de apelación imputándole al foro primario haber

incurrido en el siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR CON PERJUICIO —Y AL CONFIRMAR DICHA DESESTIMACIÓN EN RECONSIDERACIÓN— UNA DEMANDA JURADA NO

5 SUMAC TPI, Entrada núm. 8. TA2026AP00494 4

REFUTADA, SIN CONCEDER A LA PARTE DEMANDANTE OPORTUNIDAD ALGUNA DE SER ESCUCHADA, SIN AGOTAR LAS MEDIDAS MENOS ONEROSAS QUE EXIGE LA REGLA 39.2(a) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SIN CONSIDERAR QUE LA INCOMPARECENCIA ESTUVO DOBLEMENTE JUSTIFICADA POR LA ENFERMEDAD DEL ABOGADO Y POR LA PROPIA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE REMITIR EL ENLACE DE CONEXIÓN A LA VISTA VIRTUAL —TODO LO CUAL CONSTITUYE UN ABUSO DE DISCRECIÓN, UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y UNA CONTRAVENCIÓN A LA POLÍTICA PÚBLICA DE ADJUDICAR LOS CASOS EN SUS MÉRITOS.

Analizados el escrito de apelación y el expediente apelativo,

así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

La Regla 60 de las de Procedimiento Civil

La Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

60, establece un proceso sumario para resolver reclamaciones de

deudas que no excedan los quince mil ($15,000) dólares de

principal. El propósito primordial de esta regla es “agilizar y

simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de

cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a los

tribunales y una justicia más rápida, justa y económica en este tipo

de reclamación”. Asoc. Res. Colinas Metro. v. SLG, 156 DPR 88, 97

(2002); Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 631

(2020).

En particular y en lo pertinente al caso de epígrafe, la Regla

60, supra, establece que:

Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario,[…] La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. […] La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de TA2026AP00494 5

la vista y dictará sentencia inmediatamente.

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