Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
SOL NYDIA BARRETO Apelación ROSADO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de Arecibo TA2025AP00550 v. Caso Núm.: AR2024CV00379
REYNALDI MERCADO Sobre: MÉNDEZ Liquidación y Adjudicación de Apelante Comunidad de Bienes Post Ganancial
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
Comparece ante nos el señor Reynaldi Mercado Méndez (señor
Mercado Méndez o apelante), mediante recurso de Apelación de
Sentencia y solicita que revoquemos la Sentencia1 emitida y
notificada el 6 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro apelado). Mediante el
referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar el Aviso de Desistimiento2
presentado por la señora Sol Nydia Barreto Rosado (señora Barreto
Rosado o apelada) y, en consecuencia, decretó el archivo de la
Demanda3, sin perjuicio, sin imposición de costas, gastos y
honorario de abogados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
Las partes de epígrafe se casaron el 21 de septiembre de 2002
en Hatillo, Puerto Rico, bajo el régimen de la sociedad de bienes
1 Apéndice 76 del recurso de Apelación. 2 Apéndice 72 del recurso de Apelación. 3 Apéndice 1 del recurso de Apelación. TA2025AP00550 2
gananciales4. No obstante, el matrimonio fue declarado disuelto
mediante Sentencia5 dictada el 20 de marzo de 2023. A la fecha del
divorcio, la señora Barreto Rosado y el señor Mercado Méndez tenían
bienes y deudas sujetas a división.
Es por ello que, el 29 de febrero de 2024, la apelada instó
una Demanda de liquidación y adjudicación de comunidad de
bienes post ganancial. Tras varios incidentes procesales, el 3 de
junio de 2024, el apelante sometió su Contestación a
Demanda6.
Luego de varios meses, el 5 de septiembre de 20247, se celebró
la conferencia inicial. En la misma, el foro apelado dispuso que el
descubrimiento de prueba se daría por concluido el 31 de
diciembre de 2024. Así pues, el 13 de enero de 20258 y el 2 de abril
de 20259 se llevaron a cabo vistas de estado de los procedimientos.
Finalizado el descubrimiento de prueba, las representaciones
legales de las partes de epígrafe se reunieron en al menos tres (3)
ocasiones para confeccionar el Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio y/o concretar un acuerdo transaccional10. El 24
de junio de 2025 se celebró la conferencia con antelación a
juicio y vista transaccional11, en la cual el TPI resolvió que las partes
debían de concretar el informe de conferencia con antelación a
juicio12.
El 9 de septiembre de 2025, el señor Mercado Méndez
presentó Moción Sometiendo Informe Conferencia con
Antelación a Juicio13. Ese mismo día, la señora Barreto Rosado
4 Íd., pág. 1. 5 Íd., Anejo Sentencia de Divorcio. 6 Apéndice 20 del recurso de Apelación. 7 Apéndice 28 del recurso de Apelación. 8 Apéndice 42 del recurso de Apelación. 9 Apéndice 52 del recurso de Apelación. 10 Apéndice 59 del recurso de Apelación, pág. 1. 11 Íd. 12 Apéndice 59 del recurso de Apelación, pág. 2. 13 Apéndice 60 del recurso de Apelación. TA2025AP00550 3
sometió una Moción Informativa14 en la que informó al foro apelado
que en el caso de divorcio había solicitado la anotación de hogar
seguro en el único inmueble que tenía en común con el apelante.
Así las cosas, el 17 de septiembre de 2025, las partes de
epígrafe presentaron el Informe de Conferencia con Antelación
a Juicio15 junto a la prueba estipulada y dos identificaciones del
apelante16. El mismo día, la apelada sometió una Moción Informativa
al Expediente del Tribunal Documentos de Identificación de la Parte
Demandante17. Al día siguiente, se celebró la Conferencia con
Antelación a Juicio y quedó señalada la continuación para el 30 de
octubre de 202518.
Pendiente a la continuación de la Conferencia con Antelación
a Juicio, el 23 de septiembre de 2025, la señora Barreto Rosado
presentó una moción intitulada Aviso de Desistimiento. En ésta,
adujo que:
Motivada en el mejor interés y bienestar de sus hijos menores de edad, procreados con el demandado de epígrafe, quienes poseen un derecho a permanecer en la vivienda familiar, conforme las disposiciones del art 477 del Código Civil de Puerto Rico. (31 L.P.R.A. § 6851), lo cual la aquí compareciente no tuvo otra alternativa que solicitar por motivo de las circunstancias particulares que acarrean su caso. Ruego que se encuentra ante la consideración de la Sala de Familia de este Honorable Tribunal, bajo el expediente del caso de Divorcio (AR2022RF00934)19.
14 Apéndice 61 del recurso de Apelación. 15 Apéndice 64 del recurso de Apelación. 16 Íd., Anejos: Sentencia de Divorcio, Copia de Inventario, Escritura de Compraventa
Número 38, Informe de Tasación, Estado de Cuenta Hipotecario Número de Cuenta 0705271401, Escritura sobre Aplicación de Hipoteca Número 84, Historial de Transacciones Préstamo Personal, Estado de Cuenta Jetblue, Estado de Cuenta de Préstamo Hipotecario con Número de Préstamo 0705271401, Certificación de Balance Sobre Aportación de Sistema de Retiro, Certificación de Balance Sobre Aportación Realizada a la Cuenta AEELA, Planilla sobre Contribución de Ingreso Correspondiente a Reinaldy Mercado Méndez, Planilla sobre Contribución de Ingresos de Sol Nydia Barreto Rosado del 2022, Estado de Cuenta 227-387547 periodo 28 de febrero de 2023 hasta 30 de marzo de 2023, Certificación emitida por Banco Popular 9 de marzo de 2023 para la cuenta 7774 Refleja Balance de dinero sobrante del préstamo SBA. Certificación emitida por Banco Popular que cubre el periodo del 28 de febrero de 2023 al 31 de marzo de 2023, Certificación de cuenta de cheque del demandado emitida por el Banco Popular periodo 28 de febrero de 2023 al 31 de marzo de 2023, Factura emitida por Green Global Solutions, Certificación del Departamento de Transportación y Obras Públicas 15 de noviembre de 2022, Licencia de Vehículo de motor Suzuki Grand Vitara X-Sport 2011, Identificación 1 Demandada Historial de pago SBA e Identificación 2 Demandada evidencia préstamos hipotecarios. 17 Apéndice 67 del recurso de Apelación. 18 Apéndice 71 del recurso de Apelación. 19 Apéndice 72 del recurso de Apelación. TA2025AP00550 4
En igual fecha, el TPI emitió y notificó una Orden20 en la cual
le concedió al apelante un término de diez (10) días para que
presentara su posición. Transcurrido el término dispuesto y sin que
el señor Mercado Méndez presentara su oposición, el 6 de octubre
de 2025, la apelada sometió una Moción Solicitando se Emita
Sentencia Decretando Ha Lugar Desistimiento Sin Perjuicio21.
Evaluada la solicitud de la señora Barreto Rosado, ese mismo
día, el foro apelado emitió y notificó una Sentencia en la cual
dictaminó lo siguiente: “[e]n virtud de lo dispuesto en la Regla 39.1
de las de Procedimiento Civil de 200922, el Tribunal declara Ha Lugar
lo solicitado y, en consecuencia, se decreta el archivo de la Demanda
presentada, sin perjuicio. No se impone costas, gastos ni honorarios
de abogado”23.
Por su parte, el 15 de octubre de 2025, el apelante presentó
una Solicitud de Reconsideración de Sentencia de Archivo 24. En la
misma, expuso las razones por las cuales no presentó la oposición
en el término concedido y acompañó dos (2) certificados médicos25.
Asimismo, adujo que:
Permitir un desistimiento luego de concluido el descubrimiento de prueba, en medio de la Conferencia con antelación a juicio para la resolución de una causa de acción justiciable y madura causaría un perjuicio sustancial a esta parte, quien ha invertido durante este tiempo esfuerzo y dinero para liquidar la comunidad de bienes pos ganancial que mantiene con la demandante26.
De igual forma, expresó que deseaba que continuara “con la
liquidación de la comunidad de todos los bienes y deudas de la
comunidad, con excepción del que fue el hogar conyugal y su
acreencia hipotecaria”27. Por ello, solicitó que se continuaran los
20 Apéndice 73 del recurso de Apelación 21 Apéndice 74 del recurso de Apelación. 22 32 LPRA Ap. V, R. 39.1. 23 Apéndice 76 del recurso de Apelación. 24 Apéndice 77 del recurso de Apelación. 25 Íd., Anejos: Certificado Médico 30 de septiembre de 2025 y Certificado Médico
14 de octubre de 2025. 26 Apéndice 77 del recurso de Apelación, pág. 3. 27 Íd. TA2025AP00550 5
procedimientos y que se permitiera la enmienda al Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio a los efectos de excluir el
inmueble y la deuda28.
Sin embargo, el 17 de octubre de 2025, el TPI emitió y notificó
una Resolución Interlocutoria29 en la cual declaró No Ha Lugar la
reconsideración del apelante.
Inconforme con la determinación, el 17 de noviembre de 2025,
el señor Mercado Méndez presentó la Apelación de Sentencia de
epígrafe y le imputó al foro apelado la comisión de los siguientes
errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al atender un Aviso de Desistimiento como una solicitud de desistimiento, sobre todo cuando la súplica de la apelada fue que se diera por enterado del aviso y no fundamentó su súplica en ninguna de las reglas de las de Procedimiento Civil.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al acoger el Aviso de Desistimiento presentado por la apelada, quien lo fundamentó en derecho de familia, a pesar de estar ante su consideración un caso civil de liquidación de comunidad —sin existir decreto judicial sobre dicha materia de familia— y desatender la súplica del apelante de que se continuara el pleito de liquidación, excluyendo el inmueble que constituye la vivienda familiar.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al no establecer en su Sentencia en virtud de cuál inciso de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil decretó el archivo por desistimiento, lo que privó o limitó el derecho constitucional al debido proceso de ley al apelante.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, en el ejercicio de su discreción, al permitir el desistimiento sin emitir orden y sin establecer en su Sentencia cuál era la excepción que autorizaba dicho desistimiento ni los términos y condiciones que lo hacían permisible conforme a la Regla 39.1 de Procedimiento Civil.
QUINTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al permitir en una etapa avanzada de los procedimientos el desistimiento de la parte demandante bajo la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, sin imponer honorarios y costas a favor del apelante, causándole perjuicio.
28Apéndice 77 del recurso de Apelación, pág. 4. 29 Apéndice 78 del recurso de Apelación. TA2025AP00550 6
El 18 de noviembre de 202530, emitimos una Resolución en la
cual le concedimos a la apelada hasta el 18 de diciembre de 2025
para que presentara su alegato en oposición.
Transcurrido en exceso dicho término, sin que la apelada se
expresara, damos por perfeccionado el recurso ante nuestra
consideración y procedemos a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
El desistimiento es aquella declaración de voluntad que
realiza una parte por medio de la cual anuncia su deseo de
abandonar su causa de acción en el proceso en el cual se encuentra
pendiente31. De igual manera, el desistimiento encarna el principio
básico que reconoce que la parte demandante “tiene derecho a
disponer de su acción” y ocurre cuando una o todas las partes
desisten de tramitar su acción ante el tribunal32.
La Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil, supra, regula las
distintas formas de desistimiento de las reclamaciones judiciales en
el ámbito civil. En específico, la precitada regla dispone lo siguiente:
(a) Por la parte demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5 de este apéndice, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal: (1) Mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o (2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito. A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente una parte demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación. (b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá a la parte demandante
30 Notificada el 21 de noviembre de 2025. 31 Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz, 206 DPR 277, 285 (2021). 32 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta
ed. rev., San Juan, Lexisnexis de Puerto Rico, Inc., 2017, pág. 414. TA2025AP00550 7
desistir de ningún pleito, excepto mediante una orden del tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio33.
En el caso que nos ocupa, el inciso (b) de la Regla 39.1 de
las de Procedimiento Civil, supra, aplica cuando la parte
adversa ha contestado la demanda, ha solicitado que se dicte
sentencia sumaria, o cuando no se ha logrado una estipulación
de desistimiento suscrita por las partes. (Énfasis nuestro). Bajo
este escenario, la parte demandante debe presentar una moción
al tribunal, la cual deberá notificarle a todas las partes en el
pleito, para así renunciar en cuanto a la continuación de este34.
No obstante, lo antes esbozado no es un derecho absoluto
del demandante35, sino que, “el tribunal tiene discreción
judicial para terminar el litigio e imponer las condiciones que
estime pertinentes; entre estas, que el desistimiento sea con
perjuicio e incluso que se ordene el pago de costas y honorarios
de abogado”36. (Énfasis nuestro).
Salvo que la orden en la que se acepte el desistimiento
disponga lo contrario, “un desistimiento según el inciso (b) será
sin perjuicio”37. (Énfasis nuestro). De ordinario, debe concederse el
desistimiento sin perjuicio “a menos que se demuestren daños”38. Si
bien le corresponderá al tribunal balancear los intereses, el daño
deberá “ser algo más que la exposición a otra acción por los mismos
hechos para que se imponga la penalidad de que el desistimiento
sea con perjuicio”39. La parte demandada deberá demostrar que
perderá algún derecho sustancial a causa del desistimiento40.
33 Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil, supra. 34 Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz, supra, pág. 287. 35 De la Matta v. Carreras, 92 DPR 85, 95 (1965). 36 Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz, supra, pág. 287. 37 Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz y Otros, 184 DPR 453, 461 (2012). 38 J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 2011, T. III pág. 1147. 39 Íd. 40 Íd. TA2025AP00550 8
III.
En el caso de marras, la señora Barreto Rosado presenta un
Aviso de Desistimiento, luego de la presentación de la Contestación
a Demanda por parte del apelante. Por su parte, el TPI emitió y
notificó una Sentencia en la cual declaró Ha Lugar el petitorio de la
apelada.
En vista de lo anterior, el señor Mercado Méndez acude a este
foro y arguye que el TPI incide al tratar el Aviso de Desistimiento
como una solicitud formal de desistir sin que la apelada lo
fundamentara en una regla procesal; al aceptar el desistimiento
basándose en derecho de familia a pesar de tratarse de un caso civil
de liquidación de comunidad, al no explicar en la Sentencia el
fundamento específico bajo la Regla 39.1 de las de Procedimiento
Civil, supra, y al permitir el desistimiento en una etapa avanzada del
litigio sin imponer costas ni honorarios. Por estar íntimamente
relacionados los señalamientos de error, los atenderemos de forma
conjunta.
La Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil41, supra, provee
distintos escenarios para que una parte demandante pueda desistir
de su reclamación. Ahora bien, del análisis efectuado, podemos
colegir que dicha regla responde a la declaración de voluntad del
demandante que anuncia su deseo de finalizar el proceso que
interpuso. Dicha voluntad está limitada y depende de la etapa
procesal del caso. Es por ello que, si la parte demandada no ha
comparecido, la Regla 39.1(a)(1) de las de Procedimiento Civil42
reconoce el derecho absoluto a desistir y el tribunal no tiene que
condicionar el desistimiento. Esto responde al hecho que nos
encontramos en la etapa inicial del caso y la parte demandada no
ha tenido molestias ni gastos.
41 32 LPRA Ap. V, R. 39.1. 42 Íd. TA2025AP00550 9
Por otro lado, cuando la parte demandada ya ha comparecido
al pleito, la Regla 39.1 (a)(2) requiere que se presente el desistimiento
por estipulación. Por supuesto, en esta circunstancia se podrá
presentar el desistimiento en cualquier momento, ya que cuenta con
la anuencia de la parte demandada. Por lo cual, el aviso de
desistimiento antes de que comparezca la parte demandada o el
desistimiento por estipulación es sin perjuicio como regla general,
y la parte conserva el derecho de entablar una nueva acción.
En el presente caso, la solicitud de desistimiento se realiza no
sólo posterior a la comparecencia de la parte apelante sino en una
etapa avanzada de los procedimientos. Por lo tanto, la solicitud de
desistimiento solamente podía concederse con el permiso del
tribunal a tenor de la Regla 39.1(b) de las de Procedimiento Civil43.
Debemos indicar que el tribunal, en el ejercicio de su discreción,
puede imponer las condiciones que estime necesarias y aceptar el
desistimiento de la parte apelada sin la anuencia de la parte
apelante. La Regla 39.1(b) de las de Procedimiento Civil44 no requiere
que la otra parte esté de acuerdo como lo exige el inciso (a)(2).
Solamente se requiere el ejercicio razonable de la discreción judicial.
Aquí, nos corresponde evaluar si el TPI ejerció razonablemente
la discreción judicial al conceder el desistimiento o el archivo de la
reclamación sin perjuicio sin costas ni honorarios. Veamos.
El 23 de septiembre de 2025, la apelada presenta un escueto
Aviso de Desistimiento. Inmediatamente, el TPI emite una Orden
para que la parte apelante fije su posición en los próximos diez (10)
días. Vencido el término y sin la comparecencia de la parte apelante,
la apelada presenta una sucinta Moción Solicitando se Emita
Sentencia Decretando Ha Lugar Desistimiento Sin Perjuicio 45. Ese
43 Íd. 44 Íd. 45 Entrada núm. 74 SUMAC TPI. TA2025AP00550 10
mismo día, el TPI emite Orden, dicta Sentencia y, en consecuencia,
decreta el archivo de la demanda presentada sin perjuicio, sin
imposición de condiciones. La parte apelante presenta Solicitud de
Reconsideración de Sentencia de Archivo46, en la cual incluye dos (2)
certificados médicos. Alega que la solicitud de la apelada es a
destiempo y contraria a los mejores intereses de la justicia. Razona
que, permitir un desistimiento luego de concluido el descubrimiento
de prueba y en medio de la Conferencia con Antelación a Juicio para
la resolución de una causa de acción justiciable y madura, causaría
un perjuicio sustancial a esta parte, quien ha invertido durante este
tiempo esfuerzo y dinero para liquidar la comunidad de bienes post
ganancial que mantiene con la apelada. Esboza que el comunero no
está obligado a permanecer en la comunidad y tiene derecho a pedir
en cualquier tiempo que se divida la cosa común […]”47 . Solicita que
se continúe con la liquidación de la comunidad de todos los bienes
y deudas de la comunidad, con excepción del que fue el hogar
conyugal y su acreencia hipotecaria. Así como, mantenga en todo su
efecto y vigor la vista de continuación de conferencia con antelación
a juicio y permita la enmienda al Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio a los efectos de excluir el inmueble y la deuda.
La petición fue declarada No Ha Lugar por el TPI.
Por lo antes expuesto, la Regla 39.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, prohíbe la solicitud de desistimiento
unilateral por parte del demandante en etapas avanzadas del
procedimiento. Así las cosas, solamente procedía decretar el
desistimiento por el tribunal al amparo del inciso (b) de la Regla 39.1
de las Reglas de Procedimiento Civil48. Precisamente, dicho inciso
sirve el propósito de garantizar un trámite justo para las partes, y
46 Entrada núm. 77 SUMAC TPI. 47 31 LPRA secc. 8223. 48 32 LPRA Ap. V, R. 39.1 (b). TA2025AP00550 11
evitar gastos innecesarios al demandado o que este se vea afectado
por un desistimiento voluntario del demandante en una parte
avanzada del pleito.
Colegimos que, el foro primario debió evaluar dicha solicitud
de desistimiento al amparo del inciso (b) de la Regla 39.1 de las de
Procedimiento Civil, supra. Esto, ya que, al no existir una
estipulación de desistimiento firmada por todas las partes en el
pleito, la única forma que el demandante podía desistir de su acción
era mediante autorización del tribunal. Para así actuar,
correspondía al tribunal conceder al demandado los veinte (20) días
que confiere la Regla 8.4 de Procedimiento Civil49 para expresarse
sobre dicha solicitud. Y así también, considerar y disponer de la
misma luego de evaluar la solicitud del pago de costas, gastos y
honorarios de abogados solicitados por la parte demandada.
Fíjese que estamos ante un caso de liquidación de comunidad
de bienes y no de asuntos de derecho de familia. La parte apelante
se allana a que el inmueble (la residencia que fue la conyugal) y su
obligación hipotecaria permanecieran en indivisión mientras los
hijos menores tuvieran derecho de hogar seguro. Cónsono con lo
anterior, procede continuar la división de la comunidad de bienes
post ganancial respecto a la totalidad de otros bienes y deudas
identificados en el Inventario.
Por todo lo antes expuesto, procede revocar la sentencia
apelada, la señora Barreto Rosado y de esta forma, deberá cumplir
con la determinación judicial decretada el 18 de septiembre de 2025
concerniente a la enmienda al Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio a los fines de excluir el inmueble ganancial
donde reside junto a los menores, y de esta forma, ordenamos la
continuación de los procedimientos.
49 32 LPRA Ap. V, R. 8.4. TA2025AP00550 12
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada y se devuelve el caso al TPI para que actúe conforme a lo
aquí dispuesto50.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
50 Este asunto fue discutido en la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2025
en la cual se dispuso: “En relación con las controversias incluidas por la parte demandante se debe reestructurar la Núm. 3 por el asunto de la solicitud de Hogar Seguro y se elimina la controversia Núm. 4”. Entrada núm. 71 SUMAC TPI.