Sociedad Protectora de Niños v. Registrador de San Juan

29 P.R. Dec. 974
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1921
DocketNo. 469
StatusPublished
Cited by3 cases

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Sociedad Protectora de Niños v. Registrador de San Juan, 29 P.R. Dec. 974 (prsupreme 1921).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

María Palomo Mellado, propietaria ya, en septiembre 18, 1918, poco antes de sn matrimonio, adquirió y vino a ser la dueña, con título inscrito de una casa en estado de ruinas y su solar. En una escritura de arrendamiento otorgada en abril 15, 1919, que fuá debidamente inscrita en 30 de diclio mes se describen una casa y garage valorados ambos en $1,500 como situados en el lugar anteriormente ocupado por la antigua casa a que se ha hecho referencia y se dice que fueron adquiridos por la arrendadora y dueña referida del solar en cuestión, que ahora es una señora casada, mediante reedificación y construcción con peculio propio y de sus fon-dos privativos, o sea, parte del dinero aportado por ella en efectivo al matrimonio, como aparece de la escritura de capi-tulaciones matrimoniales. El deseo y propósito de la arren-dadora y de su esposo de que la casa y garage constaran inscritos como bienes privativos de ella, aparece claramente de la inscripción que en parte es como sigue:

“Solar eon casa sitos en el barrio de Hato Rey, término municipal de Río Piedras. La casa que es terrera, de madera y techada de zinc, contiene anexo un garage con departamentos para dos carros; es de reciente construcción y está edificada en el mismo sitio en que en el solar que se describe enclavaba una casa, también terrera, de madera, techada de zinc, y en estado de ruinas, la cual fué destruida.” *
* * * - .« * * # “Doña María Palomo Mellado, mayor de edad, soltera, propie-taria y vecina de Río Piedras, adquirió el terreno de esta finca, siendo soltera, por compra a don Julián Silva Hubadrón según la inscripción [976]*976décima, expresándose asimismo en el documento que la casa que ac-tualmente enclava en este solar y el garage anexo, los hubo doña María Palomo y Mellado, ya casada con don Julio Rodríguez y Bo-nilla, a título de reedificación y construcción, a expensas propias y con peculio privativo ' de ella, procedente del dinero efectivo que aportó a su matrimonio con el señor Rodríguez según consta de las capitulaciones matrimoniales de dichos cónyuges, queriendo y' consin-tiendo la señora Palomo en que tales edificaciones consistentes en la casa y garage dichos se hagan constar en el registro de la propiedad por los títulos expresados de reedificación y accesión a expensas y con peculio privativo de ella, haciendo constar, al efecto, que la casa y garage tienen un valor de mil quinientos dollars. Y por el título que motiva la presente doña María Palomo y Mellado, mayor de edad, propietaria y vecina de Río Piedras da en arrendamiento la finca de este número, como compuesta del solar con sus edificaciones descritas anteriormente, con otra finca más, que es la que se inscribe donde indica la nota al margen, a Mister Frederick B. Noonan, mayor de edad, divorciado, arquitecto y vecino de esta ciudad, por el término de cinco años que contados desde la fecha de la escritura vencerán por tanto el día catorce de abril de mil novecientos veinticuatro. * * *
“Don Julio Rodríguez y Bonilla, mayor de edad, propietario y vecino de Río Piedras, ratifica las anteriores manifestaciones que hacen referencia a la reedificación y construcción de la casa y garage, que podrá vender, enajenar, gravar, hipotecar, ceder, permutar, arren-dar y ejecutar sobre ellos todos los demás actos de exclusivo y rigu-roso dominio, su esposa doña María Palomo, sin la intervención de Rodríguez, quien a mayor abundamiento en lo que a tales edificacio-nes respecta consiente en este arrendamiento y en lo que por el mismo ha convenido y deja ejecutado su citada esposa doña María Palomo. En su virtud, inscribo a favor de Frederick B. Noonan su derecho de arrendamiento de la finca de este número, con el defecto subsanable de no acreditarse la procedencia del dinero empleado en la reedificación de la casa y construcción del garage.”

Admitiendo en pro del argumento la existencia del defecto subsanable así indicado, la inscripción-de este arrendamiento como se hizo era correcta y hubiera sido confirmada por esta corte en apelación como también lo hubiera sido una escri-tura absoluta de traspaso otorgada por la esposa sin la com-parecencia, ratificación o expreso consentimiento del marido. [977]*977Figueroa v. Registrador de Arecibo, 24 D. P. R. 851; Julio Godreau Co. v. Registrador de Guayama, 23 D. P. R. 65, y Rodrigues v. Registrador, 26 D. P. R. 73. Y que los subsi-guientes traspasos de la propiedad así vendida hubieran po-dido ser susceptibles de inscripción con sujeción únicamente a la mención de tal defecto subsanable, es cuestión que ape-nas puede ser objeto de argumentación.

Si como parece ser el hecho, con excepción de la mención del defecto subsanable, el registrador' tuvo ante sí las capi-tulaciones matrimoniales, y si según se expresa en el con-trato de arrendamiento la esposa aportó al matrimonio en efectivo una suma igual o mayor al valor de la casa y garage como aparece de tales capitulaciones matrimoniales, enton-ces no había defecto subsanable y de haberse interpuesto recurso gubernativo la calificación en cuanto a esto hubiera sido revocada. El registrador no expresa que las capitula-ciones matrimoniales no fueron presentadas. Pero sí lo que la calificación significa es que el contrato de matrimonio no fue transcrito enteramente en el documento notarial presen-tado para inscripción, ni en ninguna otra forma, entonces el registrador 110 quedaba obligado por la mera referencia en cuestión y la mención de tal omisión en presentar prueba documental del hecho como defecto subsanable era procedente de acuerdo con la doctrina del caso de Cobreros et al. v. El Registrador de San Juan, resuelto en 13 de junio último, (página 577) y casos citados. De todos modos, no era sino un defecto subsanable susceptible de ser. corregido en cual-quier momento presentándose las capitulaciones matrimo-niales.

En abril, 1920, doña María ya divorciada, vendió la casa y solar arriba descritos en unión de otras fincas a la Socie-dad Protectora de Niños. Esta escritura fué admitida para su inscripción en cuanto al solar, pero “denegada la ins-cripción en cuanto a los edificios, por lo que respecta a la casa y garage de la finca letra ‘A’ porque habiéndolos ad-[978]*978quirido la vendedora siendo casada con don Julio Bodríguez Bonilla, los enajenó ya divorciada sin acreditarse la liqui-dación de la sociedad conyugal ni la consiguiente adjudi-cación de los mismos a dicha vendedora; y por lo que res-pecta a la casa de once metros de frente por diez y siete de fondo de la finca letra ‘B’ por no haberse inscrito a favor de la vendedora la compra que de la misma casa manifiesta haber hecho.”

La Sociedad Protectora de Niños recurre de esta reso-lución.

Hasta aquí con el fin de evitar confusión hemos omitido todos los detalles'en cuánto a la finca a que se refiere el registrador como letra “B” y por la misma razón la segunda cuestión envuelta puede pasarse por alto hasta que la pri-mera haya sido resuelta.

En apoyo de esta primera proposición el registrador cita un número de casos en los cuales esta corte ha resuelto que en cuanto a terceros con derecho al beneficio de la presun-ción legal que establece el artículo 1322 del Código Civil, la mera declaración hecha por ambos esposos en un traspaso de propiedad inmueble a la esposa respecto al carácter pri-vativo del dinero de la compra, no es bastante para destruir tal presunción.

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