Sobrinos de Ezquiaga v. Rossy

21 P.R. Dec. 387, 1914 PR Sup. LEXIS 492
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 1, 1914·No. No. 130·Published

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn recurso de certiorari interpuesto por la mercantil Sobrinos de Ezquiaga contra el Hon. Jesús M. Eossy, Juez Especial de la Corte de Distrito de San Jnan, sección Ia., con objeto de revisar los procedimientos seguidos en el caso de Sucesores de Abarca S. en C. v. Central Vannina, sobre cobro de dólares y nombramiento de síndico, pendiente en la dicha Corte de Distrito de San Jnan, Sección Ia.

Presentada la solicitud, esta Corte Suprema, antes- de ex-pedir el auto, fijó la audiencia del 29 de julio último a fin de que las partes interesadas informaran con la amplitud debida sobre si la cuestión envuelta en el asunto podía o nó decidirse dentro del procedimiento extraordinario de certiorari. En el día señalado comparecieron el peticionario y los síndicos nombrados en el dicho caso de Sucesores de Abarca S. en C. v. Central Vannina, por medio de sus abogados. Terminajos los informes, la corte resolvió expedir el auto y señalar la [389]*389vista para el día siguiente 30 de julio de 1914, en cuya fecha volvieron a comparecer los peticionarios por su ahogado, los síndicos por el suyo y además el juez demandado Sr. Eossy en persona. Todos informaron ampliamente y el caso quedó sometido a nuestra consideración y resolución.

De los autos originales en el repetido pleito de Sucesores de Abarca S. en C. v. Central Vannina, que tenemos a la vista, resulta lo que sigue:

La Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., el 4 de mayo de 1914 dictó una orden nombrando a Abelardo de la Haba y a Eud Myohl, síndicos de la propiedad real y personal de la Central Vannina, Inc., autorizándolos “para continuar la ex-plotación de la factoría de la corporación demandada y para que administren y rijan dicha factoría y cualquiera otra empresa o negocio a que dicha corporación esté dedicada por virtud de arrendamientos, contratos, compromisos o en cualquier otra forma, como hasta la fecha hayan sido regidos y administrados en beneficio e interés de la citada Central Vannina; y en tal sentido conserven dicha propiedad en buena condición y estado de modo que sea segura y beneficiosamente usada; pretejan la referida propiedad y empleen la persona o personas necesarias a la consecución de los fines indicados y verifiquen los pagos y desembolsos que fueren procedentes.” Los síndicos nombrados otorgaron la fianza exigida, pres-taron juramento, tomaron posesión de la propiedad real y personal de la corporación azucarera demandada, y entraron de lleno en el ejercicio de sus funciones.

Después de realizados otrós actos que no hace al'caso in-vestigar, los síndicos, el 13 de julio de 1914, presentaron una petición a la’ corte de distrito para obtener préstamos de dinero por medio de certificados de síndicos, y a tal efecto ale-garon y suplicaron lo "que sigue:

“1°. Que vuestros síndicos ban becbo un cuidadoso y detenido examen del estado y condición de todas las plantaciones de la Central Vannina, asesorándose para ello del mayordomo de campo de dicha factoría; y tanto las de cañas propias como las de colonos, están [390]*390actualmente en un estado de completo abandono y con bien defini-das señales de deterioro y futura merma en su rendimiento.
“2°. Que vuestros síndicos, tienen la absoluta convicción de que si no se procede inmediatamente y sin pérdida alguna de tiempo al acondicionamiento y < cuidado de dichas plantaciones, la próxima cosecha de 1915 será un completo fracaso, con manifiesta pérdida de la casi totalidad de la cosecha que ahora se calcula.
“3o. Que dichas plantaciones de cañas constituyen el único activo y garantía de los distintos acreedores de dicha corporación, inclu-yendo principalmente sus acreedores refaccionistas y otros más o me-nos privilegiados, con exclusión única de sus acreedores hipotecarios, de tal modo que si se permite la completa ruina de aquéllas, por falta de una oportuna e inmediata atención, vuestros síndicos no tendrían medio alguno de satisfacer ni un ínfimo tanto por ciento de las obli-gaciones pendientes contra dicha corporación, a la vez que sobreven-dría una pronta ejecución de todos los bienes que a aquélla corres-ponden.
“4o. Que a pesar de que como ya han manifestado, dichas plan-taciones constituyen la única fuente de ingresos de dicha compañía, vuestros síndicos se han visto en la inevitable necesidad en el momento más crítico, de suspender todo trabajo de cultivo y acondicionamiento de las mismas, por falta de efectivo para atender a dichos gastos; habiéndose negado las distintas entidades de quienes vuestros síndicos han solicitado préstamos para tal propósito, a verificarlos en otras condiciones que no sea bajo la garantía de esta corte y por medio de certificados de síndicos, por ella autorizados, con carácter de pre-ferentes sobre las demás obligaciones pendientes de dicha factoría, y para ser necesariamente reembolsados con el producto de los pri-meros ingresos y frutos elaborados en la próxima zafra de 1915.
“5o. Que la suma indispensable de momento para tales atenciones hasta que pueda determinarse mejor más adelante el total necesario, es de doce mil dollars, para dedicarse exclusivamente a apremiantes obligaciones y trabajos de cultivo.
“Por todo lo cual vuestros síndicos suplican'a la Hon. Corte se sirva dictar una orden autorizándoles, en las condiciones que estime procedentes, a negociar un empréstito preliminar de doce mil dollars, con intereses del 9 por ciento anual garantizados con certificados de síndicos, que constituirán un gravamen preferente y especial sobre los primeros ingresos de la corporación y los frutos que habrán de elaborarse en la próxima cosecha de 1915; y que serán considerados como crédito privilegiado a los efectos y para los fines que antes se mencionan. ’ ’

[391]*391El 14 de julio de 1914 se celebró la vista de la petición de los síndicos, con asistencia de sn abogado y del de la mercan-til Sobrinos de Ezquiaga, dueña de un crédito refaccionario cuya preferencia quedaría afectada de declararse con lugar la solicitud de los síndicos. El acreedor refaccionario indi-cado se opuso y formuló su oposición por escrito en los si-guientes términos:

“Que consignan su más formal oposición a la petición de los sín-dicos consignada-'en moción del día 13 del corriente, y encaminada •a obtener en la corte autorización para levantar un empréstito pre-liminar de $12,000 con interés del 9 por ciento- garantizados con certificados de .síndicos, que constituirán un gravamen preferente y especial sobre los primeros ingresos de la corporación y los frutos que habrán de elaborarse en la próxima cosecha de 1915, basando vuestros peticionarios su oposición en las siguientes razones:
“Primera. Porque la expedición de certificados de síndicos que se solicita con carácter de gravamen preferente y especial sobre los frutos que se elaboren en la próxima zafra de 1915, contradice, se opone, y hace de todo punto ineficaz, la preferencia anteriormente reconocida al crédito de vuestros peticionarios, originado del con-trato de refacción agrícola que fué objeto de la escritura de 25 de agosto de 1913 ante el Notario Don Julio César González: cuyo con-trato es obligación de la actual sindicatura, en cuanto fué por esta 'última reconocido aceptado y cumplimentado parcialmente.

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Sobrinos de Ezquiaga v. Rossy, 21 P.R. Dec. 387, 1914 PR Sup. LEXIS 492 (prsupreme 1914).

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