Sicardo Ocasio, Gabriel Jaime v. Partido Nuevo Progresista

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 11, 2024
DocketKLRA202400002
StatusPublished

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Sicardo Ocasio, Gabriel Jaime v. Partido Nuevo Progresista, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Gabriel J. Sicardó REVISIÓN Ocasio ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Tribunal de Primera Instancia, Sala de vs. Bayamón

Partido Nuevo KLRA202400002 Progresista; Recurrido Civil Núm.: Desconocido; CT2023CV00172 Aseguradoras “X”, “Y”, “Z” Sobre: Acción Civil Revisión Recurridos Judicial/Código Electoral, Injunction, Comisión Estatal de Libelo Calumnia o Elecciones Difamación, Sentencia Parte Con Interés Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2024.

Comparece ante nos, el señor Gabriel J. Sicardó Ocasio (Sr.

Sicardó Ocasio o recurrente), quien presenta recurso de revisión

administrativa en el que solicita la revocación de la “Sentencia”

emitida el 22 de diciembre de 2023,1 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el

foro primario declaró Ha Lugar la “Moción de Desestimación”

presentada por el Partido Nuevo Progresista (PNP o recurrido), y

desestimó el recurso presentado por el recurrente.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

1 Notificada en igual fecha.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLRA202400002 2

I.

El 14 de diciembre de 2023, el Sr. Sicardó Ocasio presentó

un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando la

revisión de la determinación emitida el 4 de diciembre de 2023,2

por el Directorio del PNP. En esencia, el Directorio del PNP dejó

sin efecto la certificación emitida por el Comité de Evaluación de

Candidatos del PNP (en adelante, Comité), y descalificó al Sr.

Sicardó Ocasio como aspirante para la candidatura de la alcaldía

del Municipio de Cataño. En su escrito, el recurrente alegó que, el

Directorio del PNP actuó de forma ultra vires, arbitraria y

caprichosa. Asimismo, arguyó que, se le violentó su debido

proceso de ley, toda vez que no se le notificó el escrito de apelación

presentado ante Directorio del PNP, y tampoco se le otorgó la

oportunidad de ser oído.

Así las cosas, el 19 de diciembre de 2023, el PNP presentó

una “Moción de Desestimación”, y afirmó que la descalificación del

Sr. Sicardó Ocasio se hizo conforme a derecho y la ley aplicable.

Argumentó que, el procedimiento efectuado ante el Directorio del

PNP no fue uno ultra vires, sino que se hizo de conformidad con la

reglamentación aplicable. Sobre este particular, esgrimió que: (1)

el Comité hizo su recomendación, (2) el Directorio del PNP pasó

juicio sobre dicha recomendación y tomó una determinación, (3)

esta determinación fue notificada al recurrente, y (4) se le advirtió

sobre su derecho a revisión judicial. Además, sostuvo que, la

determinación del Directorio del PNP no se basó en meras

especulaciones o conjeturas, sino que, para determinar la

viabilidad e idoneidad del candidato, se consideraron distintos

factores, entre ellos, las circunstancias detrás de su nombramiento

y confirmación como Vice-Alcalde del municipio de Cataño en la

víspera de la renuncia del anterior alcalde. Finalmente, destacó

2 Notificada el 7 de diciembre de 2023. KLRA202400002 3

que se cumplieron las exigencias de un debido proceso, en vista de

que el proceso efectuado es una evaluación de candidatura, a la

cual el Sr. Sicardó Ocasio no posee un derecho absoluto.

Ese mismo día, entiéndase, el 19 de diciembre de 2023, el

foro a quo celebró vista, y ambas partes argumentaron sus

respectivas posiciones con relación a la “Moción de Desestimación”

presentada por el PNP. Durante la audiencia, la parte recurrida

indicó que, el tribunal carecía de jurisdicción para atender el

asunto. Ante dicho planteamiento, se les concedió a ambas partes

oportunidad para presentar sus argumentos por escrito.

A tenor con esto, el PNP presentó una “Moción de

Desestimación Suplementaria”, y solicitó la desestimación por falta

de jurisdicción porque, a pesar de que el recurso se presentó en

fecha hábil, no se le notificó dentro del término dispuesto para ello.

Mediante escrito titulado “Oposición a Desestimación”, el Sr.

Sicardó Ocasio manifestó que, el tribunal posee jurisdicción para

atender el asunto, ya que el recurso de revisión judicial fue

presentado y notificado en término.

Atendidas las posiciones de ambas partes, el 22 de diciembre

de 2023,3 el Tribunal de Primera Instancia emitió “Sentencia”

mediante la cual declaró Ha Lugar la “Moción de Desestimación”

presentada por el PNP, y desestimó el recurso presentado por el

recurrente. Fundamentó su determinación en la ausencia de

reglamentación que exija la notificación de un escrito de apelación

presentado ante el Directorio del PNP. A su vez, razonó que

tampoco existe reglamentación alguna que requiera la celebración

de una vista ante el Directorio del PNP. Adicionalmente, consideró

el hecho de que los argumentos esbozados en el escrito de

apelación fueron los mismos vertidos en la querella original, sobre

la cual el Sr. Sicardó Ocasio tuvo la oportunidad de expresarse y

3 Notificada en igual fecha. KLRA202400002 4

defenderse. Por último, consideró que, aunque el Comité hace una

recomendación, es el Directorio del PNP quien efectúa la

determinación final sobre la cualificación del aspirante. En ese

contexto, concluyó que no se violentó el debido proceso de ley del

recurrente.

En su “Sentencia”, el foro primario hizo las siguientes

determinaciones de hecho, las cuales hacemos formar parte de

nuestro dictamen:

1. El recurrente Gabriel J. Sicardó Ocasio es mayor de edad, soltero, abogado, elector debidamente inscrito, afiliado al Partido Nuevo Progresista y vecino de Cataño, Puerto Rico.

2. El Partido Nuevo Progresista es un partido político principal, según lo determina el Código Electoral de Puerto Rico de 2020. Su sede se encuentra en Avenida Kennedy, San Juan, Puerto Rico.

3. A las 10:20 a.m. del 20 de octubre de 2023, y dentro del término dispuesto para la radicación de candidaturas a puestos electivos para las Elecciones Generales de 2024, el recurrente presentó ante el PNP su candidatura agrupada para alcalde del Municipio de Cataño, junto a sus once (11) legisladores municipales.

4. A menos de tres (3) horas del recurrente haber presentado sus documentos en la Oficina del Comisionado Electoral, el Sr. Luis Omar Aponte Rodríguez, quien ocupa un puesto de confianza en la alcaldía del Municipio de Cataño, presentó una querella ante el Comité Evaluador de Candidaturas del PNP impugnando la candidatura del recurrente.

5. En apretada síntesis, los argumentos presentados por el Sr. Luis Omar Aponte Rodríguez para impugnar la candidatura del recurrente fueron los siguientes:

a. Sus finanzas para los años 2014 al 2016 reflejaban ingresos bajos y dispares cuando se comparaban con sus ingresos en otros años y que, pese a sus respuestas, la diferencia entre sus ingresos para esos años creó cuestionamientos que no fueron atendidos satisfactoriamente para el Directorio.

b. Como Director de Asuntos Legales del Municipio, recomendó la contratación de JR Asphalt y recomendó las cláusulas contractuales.

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