Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Gabriel J. Sicardó REVISIÓN Ocasio ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Tribunal de Primera Instancia, Sala de vs. Bayamón
Partido Nuevo KLRA202400002 Progresista; Recurrido Civil Núm.: Desconocido; CT2023CV00172 Aseguradoras “X”, “Y”, “Z” Sobre: Acción Civil Revisión Recurridos Judicial/Código Electoral, Injunction, Comisión Estatal de Libelo Calumnia o Elecciones Difamación, Sentencia Parte Con Interés Declaratoria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2024.
Comparece ante nos, el señor Gabriel J. Sicardó Ocasio (Sr.
Sicardó Ocasio o recurrente), quien presenta recurso de revisión
administrativa en el que solicita la revocación de la “Sentencia”
emitida el 22 de diciembre de 2023,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el
foro primario declaró Ha Lugar la “Moción de Desestimación”
presentada por el Partido Nuevo Progresista (PNP o recurrido), y
desestimó el recurso presentado por el recurrente.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
1 Notificada en igual fecha.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLRA202400002 2
I.
El 14 de diciembre de 2023, el Sr. Sicardó Ocasio presentó
un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando la
revisión de la determinación emitida el 4 de diciembre de 2023,2
por el Directorio del PNP. En esencia, el Directorio del PNP dejó
sin efecto la certificación emitida por el Comité de Evaluación de
Candidatos del PNP (en adelante, Comité), y descalificó al Sr.
Sicardó Ocasio como aspirante para la candidatura de la alcaldía
del Municipio de Cataño. En su escrito, el recurrente alegó que, el
Directorio del PNP actuó de forma ultra vires, arbitraria y
caprichosa. Asimismo, arguyó que, se le violentó su debido
proceso de ley, toda vez que no se le notificó el escrito de apelación
presentado ante Directorio del PNP, y tampoco se le otorgó la
oportunidad de ser oído.
Así las cosas, el 19 de diciembre de 2023, el PNP presentó
una “Moción de Desestimación”, y afirmó que la descalificación del
Sr. Sicardó Ocasio se hizo conforme a derecho y la ley aplicable.
Argumentó que, el procedimiento efectuado ante el Directorio del
PNP no fue uno ultra vires, sino que se hizo de conformidad con la
reglamentación aplicable. Sobre este particular, esgrimió que: (1)
el Comité hizo su recomendación, (2) el Directorio del PNP pasó
juicio sobre dicha recomendación y tomó una determinación, (3)
esta determinación fue notificada al recurrente, y (4) se le advirtió
sobre su derecho a revisión judicial. Además, sostuvo que, la
determinación del Directorio del PNP no se basó en meras
especulaciones o conjeturas, sino que, para determinar la
viabilidad e idoneidad del candidato, se consideraron distintos
factores, entre ellos, las circunstancias detrás de su nombramiento
y confirmación como Vice-Alcalde del municipio de Cataño en la
víspera de la renuncia del anterior alcalde. Finalmente, destacó
2 Notificada el 7 de diciembre de 2023. KLRA202400002 3
que se cumplieron las exigencias de un debido proceso, en vista de
que el proceso efectuado es una evaluación de candidatura, a la
cual el Sr. Sicardó Ocasio no posee un derecho absoluto.
Ese mismo día, entiéndase, el 19 de diciembre de 2023, el
foro a quo celebró vista, y ambas partes argumentaron sus
respectivas posiciones con relación a la “Moción de Desestimación”
presentada por el PNP. Durante la audiencia, la parte recurrida
indicó que, el tribunal carecía de jurisdicción para atender el
asunto. Ante dicho planteamiento, se les concedió a ambas partes
oportunidad para presentar sus argumentos por escrito.
A tenor con esto, el PNP presentó una “Moción de
Desestimación Suplementaria”, y solicitó la desestimación por falta
de jurisdicción porque, a pesar de que el recurso se presentó en
fecha hábil, no se le notificó dentro del término dispuesto para ello.
Mediante escrito titulado “Oposición a Desestimación”, el Sr.
Sicardó Ocasio manifestó que, el tribunal posee jurisdicción para
atender el asunto, ya que el recurso de revisión judicial fue
presentado y notificado en término.
Atendidas las posiciones de ambas partes, el 22 de diciembre
de 2023,3 el Tribunal de Primera Instancia emitió “Sentencia”
mediante la cual declaró Ha Lugar la “Moción de Desestimación”
presentada por el PNP, y desestimó el recurso presentado por el
recurrente. Fundamentó su determinación en la ausencia de
reglamentación que exija la notificación de un escrito de apelación
presentado ante el Directorio del PNP. A su vez, razonó que
tampoco existe reglamentación alguna que requiera la celebración
de una vista ante el Directorio del PNP. Adicionalmente, consideró
el hecho de que los argumentos esbozados en el escrito de
apelación fueron los mismos vertidos en la querella original, sobre
la cual el Sr. Sicardó Ocasio tuvo la oportunidad de expresarse y
3 Notificada en igual fecha. KLRA202400002 4
defenderse. Por último, consideró que, aunque el Comité hace una
recomendación, es el Directorio del PNP quien efectúa la
determinación final sobre la cualificación del aspirante. En ese
contexto, concluyó que no se violentó el debido proceso de ley del
recurrente.
En su “Sentencia”, el foro primario hizo las siguientes
determinaciones de hecho, las cuales hacemos formar parte de
nuestro dictamen:
1. El recurrente Gabriel J. Sicardó Ocasio es mayor de edad, soltero, abogado, elector debidamente inscrito, afiliado al Partido Nuevo Progresista y vecino de Cataño, Puerto Rico.
2. El Partido Nuevo Progresista es un partido político principal, según lo determina el Código Electoral de Puerto Rico de 2020. Su sede se encuentra en Avenida Kennedy, San Juan, Puerto Rico.
3. A las 10:20 a.m. del 20 de octubre de 2023, y dentro del término dispuesto para la radicación de candidaturas a puestos electivos para las Elecciones Generales de 2024, el recurrente presentó ante el PNP su candidatura agrupada para alcalde del Municipio de Cataño, junto a sus once (11) legisladores municipales.
4. A menos de tres (3) horas del recurrente haber presentado sus documentos en la Oficina del Comisionado Electoral, el Sr. Luis Omar Aponte Rodríguez, quien ocupa un puesto de confianza en la alcaldía del Municipio de Cataño, presentó una querella ante el Comité Evaluador de Candidaturas del PNP impugnando la candidatura del recurrente.
5. En apretada síntesis, los argumentos presentados por el Sr. Luis Omar Aponte Rodríguez para impugnar la candidatura del recurrente fueron los siguientes:
a. Sus finanzas para los años 2014 al 2016 reflejaban ingresos bajos y dispares cuando se comparaban con sus ingresos en otros años y que, pese a sus respuestas, la diferencia entre sus ingresos para esos años creó cuestionamientos que no fueron atendidos satisfactoriamente para el Directorio.
b. Como Director de Asuntos Legales del Municipio, recomendó la contratación de JR Asphalt y recomendó las cláusulas contractuales. Para el Directorio resultó en gran consternación que un contrato objeto de un procedimiento criminal en el foro federal haya sido recomendado por el señor Sicardó. KLRA202400002 5
c. Cuando se desempeñaba como Director de la División Legal y Asuntos Públicos, el Municipio suscribió un contrato con Bou Maintenance Service Corp., Inc., a través del cual el exalcalde Delgado Montalvo recibía servicios de transportación en un carro de lujo marca Cadillac por $4,500.00 al mes. El Directorio consideró que lo anterior representó un gasto excesivo e innecesario que no adelantaba el bienestar del Municipio. Sin embargo, el señor Sicardó certificó que dicho contrato cumplía con todos los requerimientos de ley y la reglamentación aplicable. A su vez, el señor Sicardó intentó defender dicho contrato en los medios. Para el Directorio, sus acciones no reflejaron la sana administración pública a la que el PNP aspira para los candidatos que representan nuestra insignia en una papeleta.
d. Para el Directorio generó gran reparo la forma en la que fue designado y confirmado como vicealcalde del Municipio con el objetivo específico de que se convirtiera en el sucesor inmediato del entonces alcalde. El exalcalde Delgado Montalvo presentó su renuncia luego de que la Legislatura confirmara su designación como vicealcalde. Aunque la posición de vicealcalde no estaba vacante, la persona que la ocupaba fue sustituida el día anterior de la renuncia del exalcalde, cuando había acordado declararse culpable y conocía la necesidad de renunciar para que el señor Sicardó pudiera ser designado al puesto. Luego de declararse culpable, y mientras se disculpó públicamente con el Municipio por sus acciones, el exalcalde expresó en su carta de renuncia su “inequívoco deseo e interés que sea el propio licenciado Gabriel J. Sicardó Ocasio quien dirija el futuro de nuestra administración municipal como Alcalde de Cataño en propiedad”. La carta fue leída y discutida en la reunión del Directorio, quienes determinaron que la forma en que se llevó a cabo el proceso de designación del señor Sicardó, del que él mismo fue partícipe, tampoco reflejó la sana administración pública al que el PNP aspira para sus aspirantes.
6. Así las cosas, y siendo el único candidato, el 19 de diciembre de 2021, Julio Alicea Vasallo juramentó como alcalde del Municipio.
7. Sobre lo anterior, hubo incluso un procedimiento judicial a través del cual el señor Sicardó intentó impugnar la determinación del Directorio del PNP. En el mismo procedimiento, el señor Sicardó solicitó al Tribunal que se impusiera un desacato al PNP, así como que se declarara nula la determinación del Directorio. Dicha Solicitud fue declarada No Ha Lugar por el Honorable Tribunal. Véase, procedimiento civil número SJ2021CV08188. KLRA202400002 6
8. El 20 de octubre de 2023 el señor Sicardó presentó su candidatura a la alcaldía de Cataño para la contienda electoral del 2024. No obstante, ninguno de los hechos aludidos anteriormente se han modificado, por lo que este Comité debe someter una recomendación negativa sobre el señor Sicardó como candidato.
6. El 24 de octubre de 2023, mediante correo electrónico, la Lcda. Luisa M. Colón, le notificó al recurrente la Resolución del Comité Evaluador sobre la existencia de una querella en su contra y le concedió el término de tres (3) días laborables para contestar dicha querella.
7. En cumplimiento con el término concedido, el 27 de octubre de 2023, por correo electrónico, el recurrente presentó su contestación a la querella, debidamente juramentada, junto a varios documentos en apoyo a su escrito.
8. En apretada síntesis, el recurrente presentó sus argumentos para cada uno de los fundamentos presentados por el querellante y alegó que la querella no contenía aseveraciones que requirieran la concesión de remedio alguno, sobre todo si se tomaba en cuenta que el escrito presentado estaba basado en meras especulaciones y conjeturas, lo cual estaba prohibido en los reglamentos del PNP.
9. Cuatro (4) días más tarde, el 31 de octubre de 2023, el recurrente recibió un correo electrónico de la Secretaría del Partido Nuevo Progresista confirmando escuetamente el recibo de la contestación a la querella con un “Recibido. gracias”.
10. Luego de una evaluación de los documentos presentados por el recurrente, en conjunto con la querella presentada en su contra, el 3 de noviembre de 2023, el Comité Evaluador, por mayoría, no encontró mérito en la mencionada querella. Señaló, además, que la Lcda. Ana Quintero se había inhibido del proceso.
11. Cerca del mediodía del 3 de noviembre de 2023, la parte recurrente recibió una llamada telefónica de la Sra. Rosa Vellón Márquez, Ayudante Ejecutiva/Directora de Radicaciones de la Oficina del Comisionado Electoral del PNP, para solicitarle una certificación actualizada de los estados de cuenta del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a nombre de la aspirante a legisladora municipal, Damaris Ivette Miranda Maisonave.
12. El 6 de noviembre de 2023, el recurrente le envió a la Sra. Rosa Vellón Márquez, a través de su correo electrónico, los estados de cuentas solicitados. Este mensaje fue respondido por la Sra. Vellón en esa misma fecha. KLRA202400002 7
13. El 7 de noviembre de 2023, de conformidad con la Ley Núm. 58-2020, conocida como “El Código Electoral de Puerto Rico de 2020” (en adelante, el Código Electoral de 2020) y el Reglamento del PNP aprobado el 20 de marzo de 2022, el Lcdo. Hiram J. Torres Montalvo, Secretario del PNP emitió una certificación determinando que el recurrente Gabriel J. Sicardó Ocasio, había cumplido con todos los requisitos establecidos en el Reglamento para la Radicación de Candidaturas y los Procesos de Primarias 2024 y el Reglamento de Evaluación de Aspirantes a Cargos Públicos por Elección, para aspirar como candidato a alcalde del Municipio de Cataño para el proceso primarista por el PNP a celebrarse en el mes de junio de 2024.
14. No conforme con la determinación del Comité Evaluador, el 13 de noviembre de 2023, el Sr. Luis Omar Aponte Rodríguez, presentó ante el Directorio del PNP el documento intitulado “Apelación Querella”, en las oficinas del PNP.
15. El recurrente advino en conocimiento de la existencia de la apelación a través de los medios de comunicación.
16. No obstante, y a pesar de no haber sido notificado de la existencia del documento “Apelación Querella”, el 27 de noviembre de 2023, el recurrente, mediante carta notificada por correo electrónico, le solicitó al Presidente del PNP, Lcdo. Pedro R. Pierluisi Urrutia y al Directorio del PNP, la oportunidad de ser escuchado, de ser interrogado y de presentar las defensas correspondientes. La solicitud del recurrente nunca fue contestada como recibida por funcionario alguno del partido.
17. El lunes 4 de diciembre de 2023 el pleno del Directorio, en reunión celebrada en esa misma fecha, determinó revocar la determinación del Comité Evaluador que había certificado la candidatura agrupada del recurrente, descalificándolo como aspirante a alcalde por el Municipio de Cataño bajo la insignia del PNP junto a sus once (11) aspirantes a legisladores municipales. Pese a haber solicitado la oportunidad de ser escuchado y presentar evidencia a su favor, el recurrido no fue invitado a participar de la mencionada reunión del Directorio.
18. En esa misma fecha, al filo de las 8:48 p.m., el recurrente se enteró por la prensa sobre la determinación del PNP de no cualificarlo como aspirante a alcalde del Municipio de Cataño.
19. El 7 de diciembre de 2023, el PNP le notificó al recurrente, por correo electrónico, la carta de descalificación como candidato a alcalde del Municipio de Cataño. Con esta determinación se completaron los remedios disponibles al recurrente dentro del PNP. KLRA202400002 8
Inconforme, el 22 de diciembre de 2023, el Sr. Sicardó
Ocasio presentó “Urgente Reconsideración”, y reiteró sus
argumentos en cuanto a que el Directorio del PNP actuó ultra vires
y le violentó su debido proceso de ley.
Evaluada su petición, el 25 de diciembre de 2023,4 el foro
recurrido emitió “Resolución”, y declaró No Ha Lugar la “Urgente
Reconsideración” presentada por el recurrente.
Aún insatisfecho, el Sr. Sicardó Ocasio recurre ante este foro
apelativo intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores,
a saber:
A. Erró y abusó de su discreción el Foro de Instancia al concluir en su Sentencia que a la parte recurrente no se le violó su debido proceso de Ley al no habérselo notificado el documento titulado “Apelación-Querella” ni habérsele dado la oportunidad de ser oído en cuanto a dicho documento y refutarlo.
B. Erró y abusó de su discreción el Foro de Instancia al desestimar la demanda del caso de epígrafe pese a que los hechos de la misma dan cuenta que el directorio del PNP actuó de forma ultra vires, arbitraria y caprichosamente al descalificar a la parte recurrente como candidato a Alcalde de Cataño pese a que cumple con todos los requisitos para fungir como candidato y no hay investigación ni procedimiento civil, penal ni administrativo contra la parte recurrente.
II.
-A-
La Constitución de Puerto Rico establece que ninguna
persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido
proceso de ley. Véase, Art. II, Sec. 7 Const. ELA, LPRA, Tomo 1;
Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Esa protección
constitucional se manifiesta en dos vertientes distintas, a saber: (1)
vertiente sustantiva, y (2) vertiente procesal. Meléndez de León et
al. v. Keleher et al., 200 DPR 740, 759 (2018). En lo pertinente,
esta última “impone al Estado la obligación de garantizar que la
4 Notificada el 26 de diciembre de 2023. KLRA202400002 9
interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo
se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo”.
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887-888
(1993).
Por lo que, cuando el Estado atenta contra el interés
libertario o propietario de una persona, deberá resguardar las
garantías siguientes: (1) notificación adecuada del proceso; (2)
proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4)
derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia
presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que
la decisión se base en el expediente. Vázquez González v. Mun. de
San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010).
De esta forma, el Estado cumple con garantizar el debido
proceso de ley en su modalidad procesal, y a su vez, asegura que
sus actuaciones sean justas e imparciales. Díaz Carrasquillo v.
García Padilla, 191 DPR 97, 111 (2014). Por lo anterior, nuestro
Alto Foro ha sido enfático en que, para poder privar a un individuo
de su libertad o propiedad, es necesario que se le otorgue la
oportunidad de ser oído antes de que se adjudique el derecho
involucrado, pues, de lo contrario, se laceraría el debido proceso.
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, a la pág. 889.
-B-
La Constitución de Puerto Rico reconoce varios derechos
fundamentales, entre éstos, los derechos a la libertad de
asociación y el derecho al voto. Véase, Art. II, Const. ELA, LPRA,
Tomo 1, ed. 1999, pág. 279. Ambos preceptos constitucionales
viabilizan el derecho de las personas a asociarse y organizarse, con
el propósito de formar y afiliarse a agrupaciones políticas, y
proponer candidatos en el proceso electoral. P.N.P. v. De Castro
Font II, 172 DPR 883, 893 (2007). KLRA202400002 10
No obstante su carácter fundamental, ninguno de estos
derechos es absoluto. Íd. a las págs. 893-894. La propia
Constitución delega en la Asamblea Legislativa la facultad para
legislar en asuntos de materia electoral, con el propósito de
aprobar aquella reglamentación que garantice un proceso electoral
justo, honesto y democrático. McClintock v. Rivera Schatz, 171
DPR 584, 24 (2007).
Por otro lado, y en armonía con el derecho a la libertad de
asociación, la ley permite exigir, como requisito para la afiliación a
un partido político, que los afiliados acepten y cumplan con los
reglamentos y el programa de gobierno. P.N.P. v. De Castro Font II,
supra, a la pág. 897. A tales efectos, la Ley Electoral permite al
partido establecer los límites que estime convenientes, con el
propósito de cualificar y decidir respecto a la idoneidad de un
aspirante. Véase, Art. Art. 7.2 del Código Electoral de 2020, infra.
En ese sentido, un partido puede denegar una solicitud de
un aspirante a primarias cuando el solicitante haya incurrido
en manifestaciones o conductas incompatibles con los dogmas
de la agrupación política. P.N.P. v. De Castro Font II, supra, a la
pág. 899. En estos casos, la intervención judicial solo se dará en
situaciones excepcionales. Íd. Por ejemplo, se activa la autoridad
de los tribunales para intervenir cuando se haya quebrantado el
principio constitucional de no discriminación o de igual protección
de las leyes. Íd., a la pág. 900.
-C-
El Art. 7.2 de la Ley Núm. 58-2020, 16 LPRA sec. 4612,
mejor conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020
(en lo sucesivo, Código Electoral de 2020), enumera aquellos
requisitos legales con los cuales un aspirante debe cumplir para
ser calificado como candidato a un cargo público electivo. A su vez
dispone que “[l]os Partidos Políticos podrán reglamentar los KLRA202400002 11
requisitos internos para que sus afiliados puedan aspirar a un
cargo en su reorganización interna o aspirar en primarias a la
candidatura de un cargo público electivo”. Íd. (Énfasis nuestro).
Por consiguiente, toda persona que desee aspirar a una
candidatura para un cargo público electivo por un Partido
Político deberá, no tan solo cumplir con los requisitos en ley,
sino también “cumplir con los requisitos que establezca su
Partido Político”. Íd. (Énfasis suplido).
Por otro lado, el Art. 7.6 del Código Electoral de 2020, 16
LPRA sec. 4616, reconoce la posibilidad de que un partido político
rechace la intención de aspiración primarista de una persona o su
candidatura a cargo público. En términos literales, el precitado
artículo establece lo siguiente:
(1) Un Partido Político podrá rechazar la intención de aspiración primarista de una persona o su candidatura a cargo público por las siguientes razones:
(a) Que la persona no ha cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley y/o los reglamentos de primarias aprobados por la Comisión o por el Partido Político concernido.
(b) Que la persona ha violado cualquiera de las disposiciones de esta Ley, de la Ley 222- 2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, o de algún reglamento promulgado conforme a estas leyes o del Partido Político concernido, con especificación de la sección incumplida.
(c) Que la persona no cumple con alguna disposición constitucional.
No obstante, las mencionadas razones, ningún Partido Político podrá incorporar una disposición ex post facto a sus reglamentos para considerarla como la causal de este tipo de descalificación.
(Énfasis provisto).
-D-
Finalmente, en virtud de la facultad extendida por la Ley
Electoral, respecto a la autoridad de los partidos políticos para KLRA202400002 12
enumerar los criterios pertinentes a los fines de que determinado
aspirante pueda cualificar para un cargo electivo bajo su insignia,
el PNP promulgó el Reglamento del Partido Nuevo Progresista (en
adelante, Reglamento del PNP). En lo pertinente, el Art. 69 del
referido cuerpo reglamentario dispone que el Comité de Evaluación
de Candidatos es el organismo encargado de evaluar los méritos y
requisitos de los aspirantes a cargos públicos por elección.
Este Comité posee “la facultad para evaluar y pasar juicio
sobre la idoneidad de cualquier aspirante o candidato en términos
de su conducta, historial y circunstancias. De tal modo que se
asegure que ninguna aspiración o candidatura resulte lesiva a
los mejores intereses del Partido y de Puerto Rico”. Íd. (Énfasis
nuestro). Ahora bien, la evaluación que hace el Comité
constituye una recomendación, por lo que el Directorio
siempre tomará la determinación final. Íd.
III.
Por estar estrechamente relacionados, discutiremos ambos
señalamientos de error de manera conjunta.
En su escrito, el Sr. Sicardó Ocasio alega que se le violentó
su debido proceso de ley, toda vez que no se le otorgó oportunidad
de ser oído o presentar evidencia a su favor. Su contención es que,
los reglamentos aplicables “nada dispone[n] sobre las garantías
que el Partido debe proveerle al querellado cuando se presentan
quejas o querellas en su contra, luego de haber sido calificado por
el Comité Evaluador”.5 Por lo que, “ante la inexistencia de un
procedimiento en los reglamentos internos del PNP… lo mínimo
que debió garantizarle a la parte recurrente es la oportunidad de
ser escuchado y presentar sus defensas, argumentos y evidencia a
su favor”.6
5 Véase, apéndice pág. 10. 6 Íd. KLRA202400002 13
En otras palabras, la postura del recurrente es que el
proceso ante el Directorio del PNP fue ultra vires, debido a que: (1)
no se le notificó el escrito de apelación presentado ante dicho
cuerpo, y (2) se le tenía que conceder derecho a ser oído y
defenderse. A su entender, la determinación del Directorio del PNP
fue una arbitraria y caprichosa, basada en meras especulaciones y
conjeturas. No le asiste la razón.
De entrada, debemos hacer hincapié en que, conforme el
derecho discutido en el acápite anterior, el Estado tiene que
garantizar el debido proceso de ley en su modalidad procesal
cuando atenta contra algún interés libertario o propietario. Según
el recurrente, este posee, como elector bona fide y miembro del
PNP, un derecho a ser considerado como aspirante a cualquier
cargo electivo. Sin embargo, tal y como ha expresado nuestro
Máximo Foro, “[n]o es absoluto ni existe [un] alegado derecho
fundamental a ser candidato a un puesto electivo”. García v.
Luciano, 115 DPR 628, 630 (1984). (Énfasis suplido).
Esto es evidente cuando el propio Código Electoral dispone
que, para poder aspirar a un cargo público electivo, resulta
necesario que el aspirante esté calificado y, como tal, deberá
cumplir con los requisitos establecidos en ley y los reglamentos,
incluyendo los reglamentos del partido. Véase, Art. 7.6 del Código
Electoral de 2020, supra. La ley concede al elector un derecho
estatutario a que se le considere, no a que se le nomine como
aspirante. Véase, Art. 7.10 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA
sec. 4620; P.N.P. v. De Castro Font II, supra, a la pág. 896.
En el caso de autos, el recurrente fue considerado y
evaluado por el Comité, el cual certificó su candidatura agrupada.
Posteriormente, el pleno del Directorio determinó revocar la
determinación del Comité, descalificándolo como aspirante a
alcalde por el Municipio de Cataño bajo la insignia del PNP. Este KLRA202400002 14
trámite demuestra que al Sr. Sicardó Ocasio no se le coartó su
derecho estatutario, pues, aunque no fue nominado al cargo
público al cual aspiró, sí fue considerado para el mismo.
Un partido político está obligado a realizar primarias,
siempre y cuando haya más de un aspirante calificado. Véase, Art.
7.10 del Código Electoral de 2020, supra. O sea, cuando haya más
de “un elector afiliado que figure en el registro de miembros
afiliados al partido, que preste juramento en el que acepte ser
postulado como candidato y acatar el reglamento de su partido,
y que cumpla tanto con los requisitos constitucionales
aplicables al cargo como con los otros requisitos formales.”
P.N.P. v. De Castro Font II, supra, a la pág. 896. (Énfasis provisto).
En el presente caso, el Directorio del PNP descalificó al Sr.
Sicardó Ocasio como aspirante para la candidatura de la alcaldía
del Municipio de Cataño. Los fundamentos para tal proceder
fueron los siguientes:
a. Sus finanzas para los años 2014 al 2016 reflejaban ingresos bajos y dispares cuando se comparaban con sus ingresos en otros años y que, pese a sus respuestas, la diferencia entre sus ingresos para esos años creó cuestionamientos que no fueron atendidos satisfactoriamente para el Directorio.
b. Como Director de Asuntos Legales del Municipio, recomendó la contratación de JR Asphalt y recomendó las cláusulas contractuales. Para el Directorio resultó en gran consternación que un contrato objeto de un procedimiento criminal en el foro federal haya sido recomendado por el señor Sicardó.
c. Cuando se desempeñaba como Director de la División Legal y Asuntos Públicos, el Municipio suscribió un contrato con Bou Maintenance Service Corp., Inc., a través del cual el exalcalde Delgado Montalvo recibía servicios de transportación en un carro de lujo marca Cadillac por $4,500.00 al mes. El Directorio consideró que lo anterior representó un gasto excesivo e innecesario que no adelantaba el bienestar del Municipio. Sin embargo, el señor Sicardó certificó que dicho contrato cumplía con todos los requerimientos de ley y la reglamentación aplicable. A su vez, el señor Sicardó intentó defender dicho contrato en los KLRA202400002 15
medios. Para el Directorio, sus acciones no reflejaron la sana administración pública a la que el PNP aspira para los candidatos que representan nuestra insignia en una papeleta.
d. Para el Directorio generó gran reparo la forma en la que fue designado y confirmado como vicealcalde del Municipio con el objetivo específico de que se convirtiera en el sucesor inmediato del entonces alcalde. El exalcalde Delgado Montalvo presentó su renuncia luego de que la Legislatura confirmara su designación como vicealcalde. Aunque la posición de vicealcalde no estaba vacante, la persona que la ocupaba fue sustituida el día anterior de la renuncia del exalcalde, cuando había acordado declararse culpable y conocía la necesidad de renunciar para que el señor Sicardó pudiera ser designado al puesto. Luego de declararse culpable, y mientras se disculpó públicamente con el Municipio por sus acciones, el exalcalde expresó en su carta de renuncia su “inequívoco deseo e interés que sea el propio licenciado Gabriel J. Sicardó Ocasio quien dirija el futuro de nuestra administración municipal como Alcalde de Cataño en propiedad”. La carta fue leída y discutida en la reunión del Directorio, quienes determinaron que la forma en que se llevó a cabo el proceso de designación del señor Sicardó, del que él mismo fue partícipe, tampoco reflejó la sana administración pública al que el PNP aspira para sus aspirantes.7
(Énfasis nuestro).
Como ya discutimos, los Partidos Políticos pueden
reglamentar los requisitos internos, para que sus afiliados puedan
aspirar a un cargo público electivo. Esto implica que, toda persona
que desee aspirar a una candidatura para un cargo público
electivo por un Partido Político tiene que cumplir, no tan solo con
los requisitos establecidos en la Ley Electoral, sino también con
los criterios que establezca su Partido Político a través de su
reglamento. Si el aspirante no cumple con los requisitos
establecidos en el Código Electoral y/o los reglamentos aprobados
por el Partido Político concernido, el Partido Político está facultado
en ley para rechazar su intención de aspiración primarista. El
7 Según aclaró el foro recurrido en su “Sentencia”, éstos fueron los argumentos
presentados por el Sr. Luis Omar Aponte Rodríguez para impugnar la candidatura del Sr. Sicardó Ocasio. Dichos argumentos fueron los mismos fundamentos adoptados por el Directorio del PNP. Véase, determinación de hecho número 5; nota al calce número 3. KLRA202400002 16
Reglamento del PNP claramente dispone la necesidad de evaluar y
pasar juicio sobre la idoneidad de cualquier aspirante, con el
propósito principal de asegurar “que ninguna aspiración o
candidatura resulte lesiva a los mejores intereses del Partido y
de Puerto Rico”. Véase, Art. 69 del Reglamento del PNP. (Énfasis
suplido).
En el caso de marras, el Directorio del PNP descalificó al Sr.
Sicardó Ocasio como aspirante para la candidatura de la alcaldía
del Municipio de Cataño, por entender que sus acciones no
reflejaron la sana administración pública a la que el PNP aspira.
En otras palabras, el Directorio del PNP determinó que, el
historial administrativo del recurrente y las circunstancias
que rodearon su confirmación como vicealcalde del Municipio
tienen un impacto negativo sobre el mensaje que el PNP
intenta transmitir como institución, lesionando los mejores
intereses del Partido.
Es el Directorio quien tiene la función de actuar como el
“principal custodio y responsable de la disciplina en el Partido,
incluyendo la evaluación y la adjudicación de la lealtad,
compromiso y respeto de todos los miembros hacia la
Declaración de Propósitos, los Reglamentos, Resoluciones,
Acuerdos y compromisos programáticos que se hayan
adoptado”. Véase, Art. 33 del Reglamento del PNP. (Énfasis
provisto).
De lo anterior, resulta evidente que el Directorio del PNP
estaba facultado en ley para rechazar la intención de aspiración
primarista del Sr. Sicardó Ocasio, toda vez que este último
incumplió con uno de criterios establecidos en el Reglamento del
PNP: que ninguna aspiración resulte lesiva a los mejores intereses
del Partido y de Puerto Rico. KLRA202400002 17
Por otro lado, debemos resaltar que, a pesar de que el
Comité posee la facultad para evaluar y pasar juicio sobre la
idoneidad de cualquier aspirante o candidato, este proceso de
evaluación solo constituye una recomendación. Una vez
concluida la evaluación del aspirante, la recomendación del Comité
será sometida al Directorio, organismo que tomará la
determinación final de cualificación. En otras palabras, el
Directorio no está obligado a acoger la recomendación del
Comité al momento de emitir su determinación final.
Por tanto, aun cuando el Comité Evaluador no encontró
mérito en la querella presentada contra el recurrente, y el
Secretario del PNP emitió una certificación determinando que el
recurrente había cumplido con todos los requisitos para aspirar
como candidato a alcalde del Municipio de Cataño, el Directorio
del PNP no estaba impedido de descalificar al Sr. Sicardó
Ocasio como aspirante para la candidatura de la alcaldía del
Municipio de Cataño.
Esto, de por sí, no violenta ningún derecho fundamental del
recurrente. Este último fue descalificado por incumplir con el
reglamento del partido concerniente, según lo permite el Art. 7.6
del Código Electoral de 2020, supra. Por ende, no podemos
catalogar la determinación del Directorio del PNP como una
arbitraria, caprichosa o desproporcionada. Ante este cuadro, no
existe situación excepcional alguna que exija nuestra intervención
judicial con la sanción impuesta. Después de todo,
Los partidos políticos son asociaciones de personas que creen en ciertos principios de gobierno, con el propósito de promover sus ideas políticas mediante la nominación de candidatos a puestos públicos; de controlar las estructuras gubernamentales con el propósito de formular y poner en vigor la política pública, según sus ideas y principios. Una de sus funciones básicas es escoger los candidatos comprometidos con esas ideas y principios que van a representar a los ciudadanos que las avalan con su voto. P.N.P. v. De Castro Font II, supra, a la pág. 946. KLRA202400002 18
Aunque los partidos políticos están investidos de poderes
cuasigubernamentales, no es menos cierto que éstos ostentan
amplia discreción para formular e interpretar su reglamentación
interna y resolver sus disputas al amparo de la misma. La libertad
de asociarse necesariamente presupone la libertad de un Partido
para identificar, en base a sus ideas políticas, aquellas personas
que constituyen esa asociación. Limitar esto sería desvalorizar la
garantía constitucional a la libertad de asociación.
Finalmente, debemos mencionar que el Sr. Sicardó Ocasio
está impedido de reclamar derecho propietario alguno sobre el
puesto electivo al cual aspira. Los cargos públicos son elegidos
por votación, y su tenencia no implica la propiedad del mismo.
Como si fuera poco, el Reglamento del PNP no provee para la
presentación de una “apelación” ante el Directorio del PNP, pues,
como ya indicamos, el Comité solo emite una recomendación. Es
el Directorio quien finalmente determina si certifica o no al
aspirante.
Asimismo, coincidimos con el foro primario en que, a pesar
de que al recurrente no se le concedió oportunidad para ser oído
ante el Directorio del PNP, dicho cuerpo tuvo ante sí la “Querella”
presentada ante el Comité, y la contestación provista por el Sr.
Sicardó Ocasio. Tomando en cuenta que la “Apelación Querella”
contiene esencialmente los mismos argumentos vertidos en la
“Querella”, y que el recurrente tuvo la oportunidad de expresarse
en cuanto a esta, no encontramos violación alguna a su debido
proceso de ley. El procedimiento interno se efectuó según los
reglamentos que lo regulan, se le otorgó oportunidad para
impugnar la determinación, y se le apercibió sobre su derecho de
recurrir en revisión judicial. Véase, Art. 7.11 del Código Electoral
de 2020, 16 LPRA sec. 4621. KLRA202400002 19
Siendo esto así, el Sr. Sicardó Ocasio no posee un reclamo
sustentado en hechos que justifiquen la concesión de un remedio
y, consecuentemente, estamos compelidos a confirmar la
“Sentencia” recurrida.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, se confirma la “Sentencia”
recurrida, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones