Sgouros, Nicolas v. Gonzalez Figueroa, Felix Orlando

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2023
DocketKLCE202300321
StatusPublished

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Sgouros, Nicolas v. Gonzalez Figueroa, Felix Orlando, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

NICOLAS SGOUROS Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Fajardo KLCE202300321 Caso Número: FÉLIX ORLANDO CE2022CV00070 GONZÁLEZ FIGUEROA Y OTROS Sobre: Peticionario Cobro de dinero – Ordinario y Otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Aldebol Mora

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

Comparece ante esta Curia, Félix Orlando González Figueroa,

(peticionario). Solicita que revoquemos la Resolución1 del Tribunal

de Primera Instancia (TPI o foro primario) emitida y notificada el 21

y 24 de enero de 2023, respectivamente. En ella, el foro primario

denegó la solicitud de desestimación instada por el peticionario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.

I.

El 14 de julio de 2022, Nicolás Sgouros (Sr. Sgouros o

recurrido) instó una Demanda2 sobre cobro de dinero y ejecución de

hipoteca en contra del peticionario, de Rodorca María Astacio

González y de la hoy extinta sociedad de gananciales por ellos

compuesta, entre otros demandados desconocidos (demandados).

Según el Sr. Sgouros, los demandados le adeudan $18,862.02, por

lo cual, solicitó la ejecución de la hipoteca que garantiza el pagaré.

1 Apéndice, págs. 1-3. 2 Apéndice, págs. 20-29.

Número Identificador:

RES2023________ KLCE202300321 2

Cabe indicar que, el Pagaré Hipotecario3 y la Escritura de Garantía

Hipotecaria4 que obran en el expediente constan firmadas por Félix

González De Jesús, en representación de los demandados. Lo

anterior, debido a que, los demandados estaban fuera de Puerto Rico

a la fecha de su otorgamiento el 5 de noviembre de 2001 y, por virtud

de un Poder General, el Sr. González De Jesús compareció como

apoderado.

En lo pertinente, y toda vez que la última dirección conocida

de los demandados era 369 Hylan Boulevard Staten Island New York

10305, el Sr. Sgouros solicitó autorización para emplazar a los

demandados por edicto.5 En respuesta, el foro primario emitió una

Orden6 mediante la cual autorizó que los demandados fuesen

emplazados por edicto. Cónsono con lo anterior, el Sr. Sgouros

acreditó haber publicado el emplazamiento por edicto a favor de los

demandados el 22 de julio de 2022, en el periódico The San Juan

Star.7 Además, solicitó la anotación de rebeldía de los demandados

y desistió con respecto a los codemandados de nombre

desconocido.8 En respuesta, el foro primario dictó una Sentencia

Parcial9 en la cual desestimó la causa de acción en contra de los

codemandados de nombre desconocido.

Luego de varios incidentes procesales, el Sr. González

Figueroa instó un petitorio de desestimación10 en el cual argumentó

que el emplazamiento fue deficiente y contrario a las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Arguyó que es un hecho falso

que la última dirección conocida de los demandados es 369 Hylan

Boulevard Staten Island New York 10305. Alegó que el acreedor

hipotecario tiene conocimiento de que el Sr. González Figueroa

3 Apéndice, pág. 23. 4 Apéndice, págs. 24-29. 5 Apéndice, pág. 30. 6 Apéndice, págs. 31-32. 7 Apéndice, págs. 33-34. 8 Apéndice, págs. 33-34. 9 Apéndice, pág. 35. 10 Apéndice, págs. 42-47. KLCE202300321 3

reside en el Municipio de Ceiba desde hace aproximadamente veinte

(20) años, y que posee una licencia de conducir y una tarjeta

electoral de Puerto Rico. Detalló que, el Sr. Sgouros no acompañó

su solicitud de emplazamiento por edicto con una declaración

jurada sobre emplazamiento negativo ni acreditó los esfuerzos

dirigidos a emplazarlo personalmente.

En cumplimiento con el requerimiento del TPI, el

representante legal del Sr. Sgouros compareció y expuso estar en

conversaciones transaccionales con el abogado del Sr. González

Figueroa.11 Añadió que el abogado del Sr. González Figueroa le

comunicó que ya no existe una sociedad legal de gananciales entre

él y la Sra. Astacio González, a quien aseguró que no representa. El

abogado del Sr. Sgouros informó lo siguiente sobre la Sra. Astacio

González:

a. Que ella reside en la dirección residencial que expresamos como su última dirección conocida en la demanda incoada. Específicamente en 369 Hylan Boulevard Staten Island New York 10305. b. Que en esa misma dirección había recibido copia de la demanda incoada. c. Que ella personalmente, en compañía de un familiar, dejó copia de la demanda al codemandado Félix Orlando González Figueroa en el buzón de la casa de su padre. d. Que a ella le constaba que Félix Orlando González Figueroa conocía de la demanda. e. Que Félix Orlando González Figueroa vivió en esa residencia por aproximadamente 30 años, todo el tiempo que el matrimonio duró. f. Que ella reconocía la deuda que se alega en la demanda y que ella le había expresado a su exesposo que pagaran la deuda para no perder el terreno y poder dejárselo a su hijo. g. Que Félix Orlando González Figueroa conocía que esa cantidad se adeudaba. h. Que aceptaba una oferta transaccional donde se desestimaba la causa de acción en su contra a cambio de la firma de la estructura cediendo la propiedad que garantizaba la deuda.

En respuesta, el Sr. González Figueroa se reiteró en su

petitorio de desestimación y solicitó la descalificación del abogado

de la otra parte.12 Junto a su petitorio anejó una copia de la

sentencia de divorcio de los peticionarios fechada el 28 de agosto de

11 Apéndice, págs. 55-64. 12 Apéndice, págs. 65-72. KLCE202300321 4

2014 y una copia de su tarjeta electoral expedida el 28 de agosto de

2013.13

Por su parte, el Sr. Sgouros se opuso y aseguró que, al incoar

la demanda de epígrafe, no tenía conocimiento de que los

peticionarios se habían divorciado ni de que el Sr. González Figueroa

se había mudado de su residencia en Nueva York. Sin embargo,

expresó que, el Sr. González Figueroa no negó haber advenido en

conocimiento del pleito incoado en su contra a través de la Sra.

Astacio González.

Evaluado lo anterior, el TPI dictó la Resolución impugnada

mediante la cual denegó las solicitudes de desestimación y de

descalificación que presentó el Sr. González Figueroa. Además le

concedió un término a dicha parte para contestar la demanda, so

pena de anotarle la rebeldía. Fundamentó su denegatoria a la

desestimación en que, según se desprende de la demanda

presentada, así como lo establecido en la Regla 4.6 de las Reglas de

Procedimiento Civil,14 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, y lo resuelto en Rivera

v. Jaume, 157 DPR 562 (2002) no requieren que la parte

demandante acredite -mediante declaración jurada- las gestiones

realizadas para localizar a la parte demandada en circunstancias

como las que nos ocupan. Entiéndase, al presentar la demanda de

epígrafe, el Sr. Sgouros notificó que la última dirección conocida de

13Apéndice, págs. 73-75. 14En lo pertinente, el inciso (a) de la Regla 4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, dispone:

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