ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
HERNANDO SERVELLÓ CERTIORARI CHÁVEZ, MARÍA T. JUANES procedente del TEIRA Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala KLCE202400912 Superior de San v. Juan BELLA AUTO GROUP DEL SUR, L.L.C., DBA FLAGSHIP Civil Núm.: WOLKSWAGEN, UNIVERSAL SJ2022CV08028 INSURANCE COMPANY Sobre: Peticionarios Incumplimiento de Contrato, Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos Bella Auto Group del Sur, LLC h/n/c
Flagship Volkswagen (Bella Auto Group) y Universal Insurance
Company (Universal) (en conjunto, peticionaria) y nos solicitan,
mediante el presente recurso de Certiorari, que revoquemos la
Orden1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (TPI), el 22 de julio de 2024. Mediante la aludida Orden,
el foro primario declaró sin lugar la Moción Solicitando se Ordene al
Perito de la Parte Demandante Comparecer a Juicio de Manera
Presencial, presentada por la parte peticionaria.2
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
denegamos expedir el auto solicitado y devolvemos el caso al TPI
para que continúen los procedimientos.
1 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 104-105. Notificada y archivada en autos el 22 de julio de 2024. 2 Íd., Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 70-72.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400912 Página 2 de 7
I
El 7 de septiembre de 2022 el señor Hernando Servelló Chávez
(señor Servelló Chávez) y la señora María T. Juanes Teira (señora
Juanes Teira) (en conjunto, demandantes) presentaron una
Demanda3 en incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
contra Bella Auto Group y Universal. En apretada síntesis, la parte
demandante alegó que el 4 de agosto de 2021, mientras transitaba
la Ave. Américo Miranda, decidió realizar una vuelta en “U” porque
la avenida se encontraba inundada. Al realizar la referida vuelta, la
parte demandante expresó que su vehículo Volkswagen Tiguan
2021, de tablilla JPR342, se le apagó el motor. Debido a esto, la
parte demandante tuvo que transportar su vehículo en grúa al
concesionario de Flagship Volkswagen de Bayamón. Estos le
informaron que la reparación tomaría aproximádamente de cuatro
a seis semanas. Así las cosas, y luego de iniciar el proceso de
reclamación con Universal, el 25 de febrero de 2022 se comunicó
con la parte demandante Bella Auto Group, para notificarle que su
vehículo estaba arreglado. La parte demandante alegó que el 16 de
mayo de 2022 el inspector de Universal visitó el concesionario y
halló sulfatación en la cablería del vehículo, por lo que, el 27 de
mayo de 2022 declaró la unidad “pérdida total”.
En respuesta, el 17 de noviembre de 2022 Bella Auto Group
presentó su Contestación a Demanda.4 En el aludido escrito, negó
los hechos expuestos por la parte demandante y levantó sus
defensas afirmativas. Por otro lado, el 23 de noviembre de 2022
Universal presentó Contestación a Demanda5, en la cual presentó
sus alegaciones responsivas pertinentes.
3 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 1-15. 4 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 16-20. 5 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 21-24. KLCE202400912 Página 3 de 7
El 7 de marzo de 2023, ambas partes presentaron un
Formulario de Informe para el Manejo del Caso.6 En el referido
formulario, la parte demandante indicó que se proponía utilizar
como perito psiquiátrico al Doctor Gastón Ricci.
Por su parte, el 11 de julio de 2023 Universal presentó una
Moción In Limine o Urgente Solicitud de Término.7 En síntesis, solicitó
que se eliminara la prueba pericial anunciada por la parte
demandante, toda vez que el perito anunciado era de Uruguay, lo
que provocaría que el proceso fuera uno muy oneroso para todas las
partes. De igual forma, arguyó que esto afectaría su derecho de
confrontar el testimonio del perito de manera presencial.
El mismo día, la parte demandante presentó su Oposición a
“Moción In Limine o Urgente Solicitud de Término”.8 En esencia,
arguyó que la ciencia es un tema universal y la presentación de
prueba pericial es parte de su debido proceso de ley. En adición,
presentó una Moción Suplementando Oposición a Moción [I]n Limine9
en la cual esbozó algunos puntos a favor de que se permitiera el
testimonio pericial del Doctor Gastón Ricci.
Luego de celebrada una vista el 12 de julio de 202310, el foro
sentenciador emitió una Resolución11 el 4 de agosto de 2023, en la
que declaró No Ha Lugar a la Moción In Limine o Urgente Solicitud de
Término12 permitiendo que la parte demandante utilice el testimonio
pericial del Doctor Gastón Ricci. En esencia, el foro primario razonó
que el perito estaría sujeto a un eventual voir dire y se aquilataría
su testimonio e informe.
Luego de varios trámites procesales, el 8 de abril de 2024 la
parte demandada presentó una Moción Solicitando se Ordene al
6 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 25-29. 7 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 29-31. 8 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 32-36. 9 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 37-38. 10 Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 39-43. 11 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 44-45. 12 Véase, nota al calce número 7. KLCE202400912 Página 4 de 7
Presencial.13 En el antedicho escrito, alegaron que no renunciaban
a su derecho al careo y la confrontación al perito Doctor Gastón
Ricci. De igual forma, arguyeron que la parte demandante pretendía
presentar el testimonio de un perito que no estaba acreditado en
nuestra jurisdicción, sin garantías que aseguren su credibilidad y
confiabilidad inmediata, por lo que solicitaron al foro primario que
el testimonio del Doctor Gastón Ricci sea realizado de manera
presencial.
En respuesta, la parte demandante presentó el 29 de abril de
2024 su Oposición a Moción Solicitando se Ordene al Perito de la
Parte Demandante Comparecer a Juicio de Manera Presencial.14
Así las cosas, el 22 de julio de 2024 el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución15 declarando sin Lugar a la Moción
Solicitando se Ordene al Perito de la Parte Demandante Comparecer
a Juicio de Manera Presencial.16 En esencia, el foro sentenciador
razonó que:
La celebración de los juicios de manera híbrida para evitar gastos innecesarios es un tema de acceso a la justicia y un corolario de la Regla 1 de Procedimiento Civil. Las Demandadas no han traído a la atención del tribunal fundamentos específicos y concretos por los cuales se deba requerir a las parte[s] Demandantes que incurra gastos atribuibles a la comparecencia presencial de su perito en el juicio.
Inconforme, el 21 de agosto de 2024, la parte peticionaria
acudió ante nos mediante el presente recurso de Certiorari y nos
señala como único error:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL PERMITIR QUE EL TESTIGO PERICIAL DE LA PARTE RECURRIDA, DR. GASTÓN E. RICCI G[Ó]MEZ, COMPAREZCA Y PRESTE TESTIMONIO DURANTE EL JUICIO DE MANERA VIRTUAL, A PESAR DE NO EXISTIR LAS CONDICIONES
13 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 70-72. 14 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 73-74. 15 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 104-105. Notificada y archivada en
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
HERNANDO SERVELLÓ CERTIORARI CHÁVEZ, MARÍA T. JUANES procedente del TEIRA Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala KLCE202400912 Superior de San v. Juan BELLA AUTO GROUP DEL SUR, L.L.C., DBA FLAGSHIP Civil Núm.: WOLKSWAGEN, UNIVERSAL SJ2022CV08028 INSURANCE COMPANY Sobre: Peticionarios Incumplimiento de Contrato, Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos Bella Auto Group del Sur, LLC h/n/c
Flagship Volkswagen (Bella Auto Group) y Universal Insurance
Company (Universal) (en conjunto, peticionaria) y nos solicitan,
mediante el presente recurso de Certiorari, que revoquemos la
Orden1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (TPI), el 22 de julio de 2024. Mediante la aludida Orden,
el foro primario declaró sin lugar la Moción Solicitando se Ordene al
Perito de la Parte Demandante Comparecer a Juicio de Manera
Presencial, presentada por la parte peticionaria.2
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
denegamos expedir el auto solicitado y devolvemos el caso al TPI
para que continúen los procedimientos.
1 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 104-105. Notificada y archivada en autos el 22 de julio de 2024. 2 Íd., Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 70-72.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400912 Página 2 de 7
I
El 7 de septiembre de 2022 el señor Hernando Servelló Chávez
(señor Servelló Chávez) y la señora María T. Juanes Teira (señora
Juanes Teira) (en conjunto, demandantes) presentaron una
Demanda3 en incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
contra Bella Auto Group y Universal. En apretada síntesis, la parte
demandante alegó que el 4 de agosto de 2021, mientras transitaba
la Ave. Américo Miranda, decidió realizar una vuelta en “U” porque
la avenida se encontraba inundada. Al realizar la referida vuelta, la
parte demandante expresó que su vehículo Volkswagen Tiguan
2021, de tablilla JPR342, se le apagó el motor. Debido a esto, la
parte demandante tuvo que transportar su vehículo en grúa al
concesionario de Flagship Volkswagen de Bayamón. Estos le
informaron que la reparación tomaría aproximádamente de cuatro
a seis semanas. Así las cosas, y luego de iniciar el proceso de
reclamación con Universal, el 25 de febrero de 2022 se comunicó
con la parte demandante Bella Auto Group, para notificarle que su
vehículo estaba arreglado. La parte demandante alegó que el 16 de
mayo de 2022 el inspector de Universal visitó el concesionario y
halló sulfatación en la cablería del vehículo, por lo que, el 27 de
mayo de 2022 declaró la unidad “pérdida total”.
En respuesta, el 17 de noviembre de 2022 Bella Auto Group
presentó su Contestación a Demanda.4 En el aludido escrito, negó
los hechos expuestos por la parte demandante y levantó sus
defensas afirmativas. Por otro lado, el 23 de noviembre de 2022
Universal presentó Contestación a Demanda5, en la cual presentó
sus alegaciones responsivas pertinentes.
3 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 1-15. 4 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 16-20. 5 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 21-24. KLCE202400912 Página 3 de 7
El 7 de marzo de 2023, ambas partes presentaron un
Formulario de Informe para el Manejo del Caso.6 En el referido
formulario, la parte demandante indicó que se proponía utilizar
como perito psiquiátrico al Doctor Gastón Ricci.
Por su parte, el 11 de julio de 2023 Universal presentó una
Moción In Limine o Urgente Solicitud de Término.7 En síntesis, solicitó
que se eliminara la prueba pericial anunciada por la parte
demandante, toda vez que el perito anunciado era de Uruguay, lo
que provocaría que el proceso fuera uno muy oneroso para todas las
partes. De igual forma, arguyó que esto afectaría su derecho de
confrontar el testimonio del perito de manera presencial.
El mismo día, la parte demandante presentó su Oposición a
“Moción In Limine o Urgente Solicitud de Término”.8 En esencia,
arguyó que la ciencia es un tema universal y la presentación de
prueba pericial es parte de su debido proceso de ley. En adición,
presentó una Moción Suplementando Oposición a Moción [I]n Limine9
en la cual esbozó algunos puntos a favor de que se permitiera el
testimonio pericial del Doctor Gastón Ricci.
Luego de celebrada una vista el 12 de julio de 202310, el foro
sentenciador emitió una Resolución11 el 4 de agosto de 2023, en la
que declaró No Ha Lugar a la Moción In Limine o Urgente Solicitud de
Término12 permitiendo que la parte demandante utilice el testimonio
pericial del Doctor Gastón Ricci. En esencia, el foro primario razonó
que el perito estaría sujeto a un eventual voir dire y se aquilataría
su testimonio e informe.
Luego de varios trámites procesales, el 8 de abril de 2024 la
parte demandada presentó una Moción Solicitando se Ordene al
6 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 25-29. 7 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 29-31. 8 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 32-36. 9 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 37-38. 10 Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 39-43. 11 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 44-45. 12 Véase, nota al calce número 7. KLCE202400912 Página 4 de 7
Presencial.13 En el antedicho escrito, alegaron que no renunciaban
a su derecho al careo y la confrontación al perito Doctor Gastón
Ricci. De igual forma, arguyeron que la parte demandante pretendía
presentar el testimonio de un perito que no estaba acreditado en
nuestra jurisdicción, sin garantías que aseguren su credibilidad y
confiabilidad inmediata, por lo que solicitaron al foro primario que
el testimonio del Doctor Gastón Ricci sea realizado de manera
presencial.
En respuesta, la parte demandante presentó el 29 de abril de
2024 su Oposición a Moción Solicitando se Ordene al Perito de la
Parte Demandante Comparecer a Juicio de Manera Presencial.14
Así las cosas, el 22 de julio de 2024 el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución15 declarando sin Lugar a la Moción
Solicitando se Ordene al Perito de la Parte Demandante Comparecer
a Juicio de Manera Presencial.16 En esencia, el foro sentenciador
razonó que:
La celebración de los juicios de manera híbrida para evitar gastos innecesarios es un tema de acceso a la justicia y un corolario de la Regla 1 de Procedimiento Civil. Las Demandadas no han traído a la atención del tribunal fundamentos específicos y concretos por los cuales se deba requerir a las parte[s] Demandantes que incurra gastos atribuibles a la comparecencia presencial de su perito en el juicio.
Inconforme, el 21 de agosto de 2024, la parte peticionaria
acudió ante nos mediante el presente recurso de Certiorari y nos
señala como único error:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL PERMITIR QUE EL TESTIGO PERICIAL DE LA PARTE RECURRIDA, DR. GASTÓN E. RICCI G[Ó]MEZ, COMPAREZCA Y PRESTE TESTIMONIO DURANTE EL JUICIO DE MANERA VIRTUAL, A PESAR DE NO EXISTIR LAS CONDICIONES
13 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 70-72. 14 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 73-74. 15 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 104-105. Notificada y archivada en
autos el 22 de julio de 2024. 16 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 70-72. KLCE202400912 Página 5 de 7
EXCEPCIONALES QUE LA JURISPRUDENCIA HA PREVISTO PARA ASÍ AUTORIZARLO.
El 13 de septiembre de 2024, la pate recurrida presentó su
Oposición a Expedición de Auto de Certiorari.
Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II
El auto de certiorari es aquel vehículo procesal extraordinario,
de carácter discrecional, que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Véase, además a
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). Para este recurso discrecional, existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de
alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso
de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de
excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:
1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2)
asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de
rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan
interés público; o, 6) cualquier otra situación en la cual esperar la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. KLCE202400912 Página 6 de 7
Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,
el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la
petición tomando en consideración los criterios enumerados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Deberá evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Aun así, cuando el Tribunal de Apelaciones determina, en su
sana discreción, denegar la expedición de un recurso de certiorari,
no tiene que fundamentar su determinación. Íd., R. 52.1
III
Luego de evaluar los criterios de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y de la Regla 40 de este Tribunal, supra,
concluimos, al igual que hizo el TPI, que procedía denegar la Moción
Solicitando se Ordene al Perito de la Parte Demandante Comparecer
a Juicio de Manera Presencial, pues la parte peticionaria podrá
realizar, en su día en juicio, un voir dire al perito Doctor Gastón
Ricci. De igual forma, el realizar una vista en modalidad híbrida no
lesiona el derecho a la confrontación de dicha parte. Al no ver razón
para ejercer nuestra discreción, denegamos expedir el auto. KLCE202400912 Página 7 de 7
IV
Por las razones discutidas, denegamos expedir el Recurso
solicitado. Devolvemos el caso al TPI para que continúen los
procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones