Serrallés v. Sancho Bonet

57 P.R. Dec. 779
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 18, 1940·No. Núm. 8118·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Pedro Juan Serrallés y Galiano compró en Estados Uni-dos una embarcación que describe así: “Un yate de 85 pies de largo, 5y2 de calado, 16 pies de anebo, 200 G. F., de dos motores, N. T. Tacbt Engine Co., (builders), el cual fué de-bidamente inscrito o matriculado (licensed) en el puerto de Nueva York, N. Y., EE. UU., para ser usado no solamente en las aguas inmediatas a Puerto Rico sino en viajes inter-estaduales y también entre otras naciones ...”

El Tesorero de Puerto Rico requirió de Serrallés el pago de un arbitrio de acuerdo con el inciso 8 de la sección 16 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, aprobada en el [780]*780año 1931 (Ley Núm. 83 de 1931, pág. 505), y enmendada por la Ley núm. 108 de 15 de mayo de 1936 (pág. 567), y que lee así:

“8. ‘Vehículos y aparatos de auto-impulsión’ y lanchas y botes de motor. — Sobre todo vehículo y aparato movido por propia impulsión, tales como automóviles, autovagones, camiones, locomotoras, tracto-res, autos de arrastre, motocicletas (sea cual fuere el nombre con que se conocieren), incluyendo chassis, motores, . cuerpos de autos sin motor, tanques, baterías, lanchas, tengan o no puestos los moto-res, motores para las mismas, incluyendo motores usados para la parte exterior, y sobre toda parte o accesorios para cualesquiera de los artículos aquí enumerados, excluyendo neumáticos, tubos interiores y gomas sólidas, que se vendan, traspasen, fabriquen, usen o intro-duzcan en Puerto Rico, un impuesto de diez (10) por ciento sobre el precio de venta en Puerto Rico siempre que dicho precio de venta en Puerto Rico no exceda de mil quinientos (1,500) dólares; Dispo-niéndose, que sobre la venta, traspaso, fabricación, uso o introduc-ción en Puerto Rico de los vehículos o aparatos de propia impulsión y partes y accesorios de los mismos descritos en esta sección, con excepción de lanchas y botes, cuyo precio de venta en Puerto Rico sea mayor de mil quinientos (1,500) dólares y no exceda de dos mil (2,000) dólares, el impuesto será de doce y medio (12%) por ciento sobre el precio de venta, y sobre la venta, traspaso, fabricación, uso o introducción en Puerto Rico de los vehículos o aparatos de propia impulsión, y partes y accesorios de los mismos, descritos en esta sección, con excepción de lanchas y botes, cuyo precio de venta en Puerto Rico exceda de dos mil (2,000) dólares, el impuesto será de quince (15) por ciento sobre el precio de venta; Disponiéndose, además, que las personas no residentes en Puerto Rico que usen automóviles de su propiedad para fines exclusivamente personales, estarán exentas del pago del impuesto prescrito por esta Ley por el período que usen licencia especial del Comisionado del Interior. Al expirar este período y adquirir la licencia ordinaria de "dicho Comisionado, o antes, si el automóvil es destinado a otros usos, que los aquí se consignan, pagarán los impuestos de rentas internas.”

El Tesorero incluyó el yate dentro de la palabra “lan-cha. ’ ’ Alegando que su yate no caía dentro de esa clasifica-ción, negóse Serrallés a pagar el mencionado arbitrio, pero más tarde, habiendo el Tesorero embargado sus bienes para [781]*781efectuar el cobro, pagó bajo protesta la suma de $3,441.50, que incluye contribución, recargos, intereses y multa admi-nistrativa.

Entablada demanda para recobrar la cantidad pagada bajo protesta, ante la Corte de Distrito de Ponce, el Teso-rero interpuso excepción previa de falta de causa de acción, que fué desestimada, y entonces radicó su contestación. Or-denado el traslado a la Corte de Distrito de San Juan, por resolución de esta Corte Suprema de junio 5, 1939 (55 D.P.R. 973), el demandado solicitó de la corte que dictara sentencia sobre las alegaciones. Así lo hizo la corte inferior decla-rando con lugar la demanda y condenando al Tesorero a re-integrar al demandante el importe de la contribución pagada, con intereses y costas.

El Tesorero apeló y señala dos errores:

1. La Corte de Distrito de San Juan cometió error al dictar sen-tencia por los méritos de las alegaciones.

Alega el Tesorero que es su contención que el yate del Sr. Serrallés es una lancha y que eso es una cuestión de he-cho ; y además, que en las alegaciones no se describe con suficiente detalle la embarcación para que la corte, en au-, seneia de prueba, pueda determinar si es o no una lancha.

El apelado alega en contrario que el demandado aceptó en su contestación el apartado 1 de la demanda, en el que se describe el yate en la forma copiada en el primer párrafo de esta opinión, y que en la referida contestación se men-ciona varias veces la embarcación bajo el nombre de “yate.”

La contestación del Tesorero no sostiene que la embar-cación del Sr. Serrallés es una lancha, y sí que el yate cae bajo la clasificación “lancha” que hace la Ley de Rentas In-ternas. Dice la contestación:

“Del inciso (b) del apartado (4) de la demanda el demandado niega que la Ley de Rentas Internas vigente en Puerto Rico no es-tatuye impuesto alguno sobre esta clase de embarcación, alegando en contrario que el yate ‘Solana’ del demandante cae dentro de las [782]*782disposiciones del inciso 8 de la Sección 16 de la Ley de Rentas In-ternas, según fué enmendado por la Ley núm. 83 de 6 de mayo de 1931, por tratarse bien de nn bote de motor o de una lancha que específicamente están sujetos en dicha sección a pago de arbitrios.”

Por lo tanto, la única cuestión a resolver es la que levanta el apelante en su segundo señalamiento, que dice así: “. . . . la corte inferior erró al resolver que un yate no está sujeto a tributo por la Ley de Rentas Internas.”

En apoyo de su contención arguye el apelante: “Asu-miendo que por analogía conforme a lo resuelto en los casos de Bull Insular Line v. Sancho Bonet, 53 D.P.R. 865, y Serrallés v. Sancho Bonet, 55 D.P.R. 96, que un yate no es un vehículo de motor ni un bote de motor, entendemos que dicha embarcación está comprendida dentro del vocablo lancha.” Y cita un número de definiciones de “yate” y “lancha”, en inglés y en español ; y cita el caso de The Mamie, 8 F. 367 (1881), donde se resolvió que el yate “Mamie” caía dentro de la clasificación “barcaza” (barge) en un estatuto federal. Y cita por último el caso de Russell & Co. v. Domenech, 50 D.P.R. 52, donde se resolvió que un “ Gyrotiller ” o arado mecánico es un tractor.

El apelado también copia numerosas definiciones de las palabras “yate” y “lancha.” Acepta que el caso “The Mamie,” 8 F. 367, resuelve que un yate es una barcaza; pero hace constar que dicho caso fué la opinión dada por la Corte de Circuito, en apelación de una sentencia dictada por la Corte Federal del Distrito de Michigan. En dicha opinión (5 P. 813) se exponen los hechos en detalle. Allí se ve clara-mente que el fundamento que tuvo el juez de la corte inferior fué el considerar que el yate estaba dedicado a tráfico local. Dijo el juez: “No trato de decir que los yates de placer, que hacen largos viajes por los lagos o por el océano, no puedan estar comprendidos en la ley, pero creo que los botes de placer, ya sean impulsados por vapor o velas, dedicados a navegación puramente local, entrando y saliendo del mismo [783]*783puerto, aun cuando algunas veces lleven pasajeros mediante paga, caen dentro de la excepción.”

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Serrallés v. Sancho Bonet, 57 P.R. Dec. 779 (prsupreme 1940).

57 P.R. Dec. 779 (Serrallés v. Sancho Bonet) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico
69 P.R. Dec. 757 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
Puerto Rico Ilustrado, Inc. v. Buscaglia
64 P.R. Dec. 914 (Supreme Court of Puerto Rico, 1945)