Seda Vargas, Migdaliz v. Altitude West, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2024
DocketKLCE202401220
StatusPublished

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Seda Vargas, Migdaliz v. Altitude West, LLC, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MIGDALIZ SEDA VARGAS; Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. Bayamón KLCE202401220 ALTITUDE WEST, LLC Y Caso Número: OTROS BY2022CV01689

Peticionario Sobre: Daños

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.

Comparece ante esta Curia Altitude West, LLC (peticionario o

Altitude) mediante un recurso de certiorari, acompañado de una

moción en auxilio de jurisdicción, instados el 12 de noviembre de

2024. Solicita que revoquemos la Orden que notificó el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario)

el 8 de noviembre de 2024, mediante la cual, se negó a paralizar el

juicio en su fondo tras notificar, en igual fecha, una Resolución

declarando no ha lugar su petitorio sumario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden recurrida.

I.

El 1 de abril de 2022, Migdaliz Seda Vargas y Freddie A.

García Padilla por sí y en representación de su hijo menor de edad

(demandantes o recurridos) presentaron una Demanda sobre daños

y perjuicios en contra de Altitude y Metrolime Inc.1 Reclamaron el

1 Apéndice, págs. 1-4.

Número Identificador:

SEN2024________ KLCE202401220 2

resarcimiento de los daños sufridos a consecuencia de un accidente

que padeció su hijo menor de edad, el 12 de marzo de 2022, en las

facilidades de Altitude Trampoline Park.

En su contestación a la demanda, Altitude alegó que sus

instalaciones eran seguras para su uso.2 Agregó que, cumplió con el

estándar de cuidado requerido a establecimientos comerciales y

negó haber actuado de forma culposa al no tener un empleado

supervisando al menor demandante. Negó que existiera una relación

causal entre la presencia de un supervisor de Altitude y el accidente

que sufrió el joven demandante. Expresó además que, la conducta

que originó el accidente está prohibida y así lo establecen los rótulos

situados a lo largo del parque.

Iniciado el descubrimiento de prueba, Altitude solicitó una

orden protectora a los efectos de limitar la producción de ciertos

documentos, evitar divulgar información sobre otros accidentes

ocurridos en sus facilidades y negarse a proveer información privada

sobre los accionistas y oficiales de la corporación. Evaluado lo

anterior, en conjunto con la oposición de los demandantes, el TPI

denegó la solicitud de orden protectora. Tras acudir en alzada ante

esta Curia, denegamos la expedición del auto de certiorari.

Devuelto el asunto ante el foro primario para la continuación

de los procedimientos, Altitude instó una Moción de Sentencia

Sumaria, el 20 de octubre de 2023, a la cual se opuso la parte

demandante el 3 de noviembre de 2023.3 Pendiente la adjudicación

de su petitorio sumario y ante la proximidad de la fecha del juicio

en su fondo, el 6 de noviembre de 2024, Altitude presentó una

Moción solicitando aplazamiento de juicio en lo que se resuelve moción

de sentencia sumaria.4

2 Apéndice, págs. 5-9. 3 Entradas núm. 56 y 61 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 4 Apéndice, págs. 35-36. KLCE202401220 3

En reacción, el 7 de noviembre de 2024, los demandantes se

opusieron y argumentaron que la suspensión del juicio les resultaría

onerosa debido a que, las citaciones para obtener la comparecencia

de los diferentes custodios de los récords médicos ya habían sido

diligenciadas.

Evaluadas las posturas de ambas partes y la subsiguiente

réplica de Altitude, el TPI notificó la Orden impugnada, el 8 de

noviembre de 2024, a las 5:01pm, en la cual dispuso lo siguiente en

cuanto a la posposición del juicio:

No Ha Lugar. Véase Resolución emitida en esta misma fecha. Se concede término a la parte demandada hasta el 12 de noviembre de 2024 a las 4:30p.m. para cargar la prueba, so pena de que no se permita su presentación en el juicio.5

Cabe puntualizar que, la Resolución a la cual hizo referencia

el TPI en su Orden es al dictamen, mediante el cual, denegó el

petitorio sumario de Altitude, luego de formular 96 hechos

incontrovertidos e identificar 19 hechos en controversia.

En desacuerdo, el 12 de noviembre de 2024, a las 9:31 a.m.,

Altitude insta el recurso de epígrafe junto a una Moción en auxilio de

jurisdicción, con el fin de que paralicemos el juicio en su fondo,

pautado para comenzar el día siguiente. En su recurso, el

peticionario señala lo siguiente:

El TPI ha violentado el derecho de Altitude al debido proceso de ley, en su vertiente procesal, al forzar una fecha de juicio previo a que Altitude pueda agotar sus derechos apelativos.

En atención a lo anterior, notificamos una Resolución, el 12

de noviembre de 2024, a las 11:58 a.m., a los efectos de paralizar el

juicio en su fondo ante el TPI y ordenar a la parte recurrida exponer

su posición en torno a la solicitud de Altitude.

Surge del expediente electrónico que, ese mismo día, los

demandantes informaron al TPI que su perito de ocurrencia, el Dr.

5 Apéndice, págs. 64-65. KLCE202401220 4

Carlos Carrión Lorenzo, no comparecería al juicio y, por tanto,

solicitaban que los récords médicos certificados que este produjo se

unieran a su prueba documental.6

En reacción a la solicitud en auxilio de jurisdicción, los

demandantes presentaron ante esta Curia una Moción sobre Falta

de Notificación y Solicitud de Prórroga y una subsiguiente Moción

Informativa. En esta última acreditaron haber sido notificados con

copia del recurso, el 12 de noviembre de 2024, a las 8:30 p.m.

Arguyeron que, el peticionario incumplió con la Regla 17 de las

Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1999 sobre suspensiones

de vistas y que, a su entender, el asunto en controversia se tornó

académico.7

Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por

Altitude y optamos por prescindir de los términos, escritos o

procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y

eficiente despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma

reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una

sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante

auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A

6 Entrada núm. 132 en SUMAC. 7 Surge de la moción informativa que instó el peticionario, el 13 de noviembre de

2024, que reconoció no haber notificado a los recurridos su Moción en Auxilio de Jurisdicción de forma simultánea con su presentación. KLCE202401220 5

diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la

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