ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MIGDALIZ SEDA VARGAS; Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. Bayamón KLCE202401220 ALTITUDE WEST, LLC Y Caso Número: OTROS BY2022CV01689
Peticionario Sobre: Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.
Comparece ante esta Curia Altitude West, LLC (peticionario o
Altitude) mediante un recurso de certiorari, acompañado de una
moción en auxilio de jurisdicción, instados el 12 de noviembre de
2024. Solicita que revoquemos la Orden que notificó el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario)
el 8 de noviembre de 2024, mediante la cual, se negó a paralizar el
juicio en su fondo tras notificar, en igual fecha, una Resolución
declarando no ha lugar su petitorio sumario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden recurrida.
I.
El 1 de abril de 2022, Migdaliz Seda Vargas y Freddie A.
García Padilla por sí y en representación de su hijo menor de edad
(demandantes o recurridos) presentaron una Demanda sobre daños
y perjuicios en contra de Altitude y Metrolime Inc.1 Reclamaron el
1 Apéndice, págs. 1-4.
Número Identificador:
SEN2024________ KLCE202401220 2
resarcimiento de los daños sufridos a consecuencia de un accidente
que padeció su hijo menor de edad, el 12 de marzo de 2022, en las
facilidades de Altitude Trampoline Park.
En su contestación a la demanda, Altitude alegó que sus
instalaciones eran seguras para su uso.2 Agregó que, cumplió con el
estándar de cuidado requerido a establecimientos comerciales y
negó haber actuado de forma culposa al no tener un empleado
supervisando al menor demandante. Negó que existiera una relación
causal entre la presencia de un supervisor de Altitude y el accidente
que sufrió el joven demandante. Expresó además que, la conducta
que originó el accidente está prohibida y así lo establecen los rótulos
situados a lo largo del parque.
Iniciado el descubrimiento de prueba, Altitude solicitó una
orden protectora a los efectos de limitar la producción de ciertos
documentos, evitar divulgar información sobre otros accidentes
ocurridos en sus facilidades y negarse a proveer información privada
sobre los accionistas y oficiales de la corporación. Evaluado lo
anterior, en conjunto con la oposición de los demandantes, el TPI
denegó la solicitud de orden protectora. Tras acudir en alzada ante
esta Curia, denegamos la expedición del auto de certiorari.
Devuelto el asunto ante el foro primario para la continuación
de los procedimientos, Altitude instó una Moción de Sentencia
Sumaria, el 20 de octubre de 2023, a la cual se opuso la parte
demandante el 3 de noviembre de 2023.3 Pendiente la adjudicación
de su petitorio sumario y ante la proximidad de la fecha del juicio
en su fondo, el 6 de noviembre de 2024, Altitude presentó una
Moción solicitando aplazamiento de juicio en lo que se resuelve moción
de sentencia sumaria.4
2 Apéndice, págs. 5-9. 3 Entradas núm. 56 y 61 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 4 Apéndice, págs. 35-36. KLCE202401220 3
En reacción, el 7 de noviembre de 2024, los demandantes se
opusieron y argumentaron que la suspensión del juicio les resultaría
onerosa debido a que, las citaciones para obtener la comparecencia
de los diferentes custodios de los récords médicos ya habían sido
diligenciadas.
Evaluadas las posturas de ambas partes y la subsiguiente
réplica de Altitude, el TPI notificó la Orden impugnada, el 8 de
noviembre de 2024, a las 5:01pm, en la cual dispuso lo siguiente en
cuanto a la posposición del juicio:
No Ha Lugar. Véase Resolución emitida en esta misma fecha. Se concede término a la parte demandada hasta el 12 de noviembre de 2024 a las 4:30p.m. para cargar la prueba, so pena de que no se permita su presentación en el juicio.5
Cabe puntualizar que, la Resolución a la cual hizo referencia
el TPI en su Orden es al dictamen, mediante el cual, denegó el
petitorio sumario de Altitude, luego de formular 96 hechos
incontrovertidos e identificar 19 hechos en controversia.
En desacuerdo, el 12 de noviembre de 2024, a las 9:31 a.m.,
Altitude insta el recurso de epígrafe junto a una Moción en auxilio de
jurisdicción, con el fin de que paralicemos el juicio en su fondo,
pautado para comenzar el día siguiente. En su recurso, el
peticionario señala lo siguiente:
El TPI ha violentado el derecho de Altitude al debido proceso de ley, en su vertiente procesal, al forzar una fecha de juicio previo a que Altitude pueda agotar sus derechos apelativos.
En atención a lo anterior, notificamos una Resolución, el 12
de noviembre de 2024, a las 11:58 a.m., a los efectos de paralizar el
juicio en su fondo ante el TPI y ordenar a la parte recurrida exponer
su posición en torno a la solicitud de Altitude.
Surge del expediente electrónico que, ese mismo día, los
demandantes informaron al TPI que su perito de ocurrencia, el Dr.
5 Apéndice, págs. 64-65. KLCE202401220 4
Carlos Carrión Lorenzo, no comparecería al juicio y, por tanto,
solicitaban que los récords médicos certificados que este produjo se
unieran a su prueba documental.6
En reacción a la solicitud en auxilio de jurisdicción, los
demandantes presentaron ante esta Curia una Moción sobre Falta
de Notificación y Solicitud de Prórroga y una subsiguiente Moción
Informativa. En esta última acreditaron haber sido notificados con
copia del recurso, el 12 de noviembre de 2024, a las 8:30 p.m.
Arguyeron que, el peticionario incumplió con la Regla 17 de las
Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1999 sobre suspensiones
de vistas y que, a su entender, el asunto en controversia se tornó
académico.7
Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por
Altitude y optamos por prescindir de los términos, escritos o
procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A
6 Entrada núm. 132 en SUMAC. 7 Surge de la moción informativa que instó el peticionario, el 13 de noviembre de
2024, que reconoció no haber notificado a los recurridos su Moción en Auxilio de Jurisdicción de forma simultánea con su presentación. KLCE202401220 5
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MIGDALIZ SEDA VARGAS; Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. Bayamón KLCE202401220 ALTITUDE WEST, LLC Y Caso Número: OTROS BY2022CV01689
Peticionario Sobre: Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.
Comparece ante esta Curia Altitude West, LLC (peticionario o
Altitude) mediante un recurso de certiorari, acompañado de una
moción en auxilio de jurisdicción, instados el 12 de noviembre de
2024. Solicita que revoquemos la Orden que notificó el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario)
el 8 de noviembre de 2024, mediante la cual, se negó a paralizar el
juicio en su fondo tras notificar, en igual fecha, una Resolución
declarando no ha lugar su petitorio sumario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden recurrida.
I.
El 1 de abril de 2022, Migdaliz Seda Vargas y Freddie A.
García Padilla por sí y en representación de su hijo menor de edad
(demandantes o recurridos) presentaron una Demanda sobre daños
y perjuicios en contra de Altitude y Metrolime Inc.1 Reclamaron el
1 Apéndice, págs. 1-4.
Número Identificador:
SEN2024________ KLCE202401220 2
resarcimiento de los daños sufridos a consecuencia de un accidente
que padeció su hijo menor de edad, el 12 de marzo de 2022, en las
facilidades de Altitude Trampoline Park.
En su contestación a la demanda, Altitude alegó que sus
instalaciones eran seguras para su uso.2 Agregó que, cumplió con el
estándar de cuidado requerido a establecimientos comerciales y
negó haber actuado de forma culposa al no tener un empleado
supervisando al menor demandante. Negó que existiera una relación
causal entre la presencia de un supervisor de Altitude y el accidente
que sufrió el joven demandante. Expresó además que, la conducta
que originó el accidente está prohibida y así lo establecen los rótulos
situados a lo largo del parque.
Iniciado el descubrimiento de prueba, Altitude solicitó una
orden protectora a los efectos de limitar la producción de ciertos
documentos, evitar divulgar información sobre otros accidentes
ocurridos en sus facilidades y negarse a proveer información privada
sobre los accionistas y oficiales de la corporación. Evaluado lo
anterior, en conjunto con la oposición de los demandantes, el TPI
denegó la solicitud de orden protectora. Tras acudir en alzada ante
esta Curia, denegamos la expedición del auto de certiorari.
Devuelto el asunto ante el foro primario para la continuación
de los procedimientos, Altitude instó una Moción de Sentencia
Sumaria, el 20 de octubre de 2023, a la cual se opuso la parte
demandante el 3 de noviembre de 2023.3 Pendiente la adjudicación
de su petitorio sumario y ante la proximidad de la fecha del juicio
en su fondo, el 6 de noviembre de 2024, Altitude presentó una
Moción solicitando aplazamiento de juicio en lo que se resuelve moción
de sentencia sumaria.4
2 Apéndice, págs. 5-9. 3 Entradas núm. 56 y 61 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 4 Apéndice, págs. 35-36. KLCE202401220 3
En reacción, el 7 de noviembre de 2024, los demandantes se
opusieron y argumentaron que la suspensión del juicio les resultaría
onerosa debido a que, las citaciones para obtener la comparecencia
de los diferentes custodios de los récords médicos ya habían sido
diligenciadas.
Evaluadas las posturas de ambas partes y la subsiguiente
réplica de Altitude, el TPI notificó la Orden impugnada, el 8 de
noviembre de 2024, a las 5:01pm, en la cual dispuso lo siguiente en
cuanto a la posposición del juicio:
No Ha Lugar. Véase Resolución emitida en esta misma fecha. Se concede término a la parte demandada hasta el 12 de noviembre de 2024 a las 4:30p.m. para cargar la prueba, so pena de que no se permita su presentación en el juicio.5
Cabe puntualizar que, la Resolución a la cual hizo referencia
el TPI en su Orden es al dictamen, mediante el cual, denegó el
petitorio sumario de Altitude, luego de formular 96 hechos
incontrovertidos e identificar 19 hechos en controversia.
En desacuerdo, el 12 de noviembre de 2024, a las 9:31 a.m.,
Altitude insta el recurso de epígrafe junto a una Moción en auxilio de
jurisdicción, con el fin de que paralicemos el juicio en su fondo,
pautado para comenzar el día siguiente. En su recurso, el
peticionario señala lo siguiente:
El TPI ha violentado el derecho de Altitude al debido proceso de ley, en su vertiente procesal, al forzar una fecha de juicio previo a que Altitude pueda agotar sus derechos apelativos.
En atención a lo anterior, notificamos una Resolución, el 12
de noviembre de 2024, a las 11:58 a.m., a los efectos de paralizar el
juicio en su fondo ante el TPI y ordenar a la parte recurrida exponer
su posición en torno a la solicitud de Altitude.
Surge del expediente electrónico que, ese mismo día, los
demandantes informaron al TPI que su perito de ocurrencia, el Dr.
5 Apéndice, págs. 64-65. KLCE202401220 4
Carlos Carrión Lorenzo, no comparecería al juicio y, por tanto,
solicitaban que los récords médicos certificados que este produjo se
unieran a su prueba documental.6
En reacción a la solicitud en auxilio de jurisdicción, los
demandantes presentaron ante esta Curia una Moción sobre Falta
de Notificación y Solicitud de Prórroga y una subsiguiente Moción
Informativa. En esta última acreditaron haber sido notificados con
copia del recurso, el 12 de noviembre de 2024, a las 8:30 p.m.
Arguyeron que, el peticionario incumplió con la Regla 17 de las
Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1999 sobre suspensiones
de vistas y que, a su entender, el asunto en controversia se tornó
académico.7
Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por
Altitude y optamos por prescindir de los términos, escritos o
procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A
6 Entrada núm. 132 en SUMAC. 7 Surge de la moción informativa que instó el peticionario, el 13 de noviembre de
2024, que reconoció no haber notificado a los recurridos su Moción en Auxilio de Jurisdicción de forma simultánea con su presentación. KLCE202401220 5
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari. KLCE202401220 6
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra.
III.
Altitude solicita que ejerzamos nuestra función discrecional y,
en auxilio de jurisdicción, dejemos sin efecto la Orden que notificó
el foro primario en donde se negó a aplazar la celebración del juicio
en su fondo, pautada para iniciar el 13 de noviembre de 2024. Según
expusimos en el tracto procesal, surge del expediente que, en
esencia, los recurridos se opusieron a la posposición del juicio
fundamentado en que, sería onerosa para dicha parte tras haber
diligenciado varias citaciones. KLCE202401220 7
Reconocemos que, el asunto ante nuestra consideración versa
sobre el manejo del caso ante el TPI, quien ostenta gran flexibilidad
y discreción para conducir los asuntos litigiosos que se le presentan
y para aplicar los correctivos apropiados, según su buen juicio le
indique. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023
TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. De manera que, los
foros revisores no debemos intervenir con el manejo del caso que
realiza el foro primario, salvo que quede demostrado que dicho foro
actuó con prejuicio, parcialidad, abuso de discreción o error
manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
Ahora bien, de un análisis de la totalidad de las
circunstancias colegimos que, nos encontramos en la etapa correcta
para intervenir en aras de evitar un fracaso a la justicia y que se
violente el debido proceso de ley en este caso. La parte peticionaria
correctamente señala que el foro primario incidió en su proceder. El
efecto de no aplazar el juicio coartaría su derecho a presentar
prueba sobre hechos que el TPI aceptó y consignó como probados,
sin que se le permitiera ejercer su derecho a acudir en revisión
judicial de la denegatoria de su petitorio sumario. Ello, a todas luces,
conlleva un fracaso a la justicia.
Asimismo, observamos que, el foro primario atendió el
petitorio sumario -para el cual notificó una resolución en la cual
consignó 96 determinaciones de hechos incontrovertidos y 19 en
controversia-, el viernes, 8 de noviembre de 2024, a las 5:01 pm,
considerando que el lunes siguiente era feriado, y que solo faltaban
horas para el comienzo del juicio en su fondo, el miércoles, 13 de
noviembre de 2024. Lo antes, a pesar de que la Moción de Sentencia
Sumaria recién adjudicada, había sido instada poco más de un año,
el 20 de octubre de 2023 y la oposición al petitorio sumario fue
presentada el 3 de noviembre de 2023. Además, observamos que, en
la Moción Informativa que presentó la parte demandante ante el foro KLCE202401220 8
de instancia, el 12 de noviembre de 2024, hizo constar que su perito
de ocurrencia, el Dr. Carlos Carrión Lorenzo, anunció que no
comparecería al juicio.8 Como resultado, los demandantes
solicitaron al foro primario que los récords médicos que produjo el
Dr. Carrión, debidamente certificados, se unan a su prueba
documental. Lo antes, sin lugar a duda, reduce el posible efecto
perjudicial para la parte demandante, derivado de aplazar el juicio
en su fondo.
Por las razones que anteceden, expedimos el auto de certiorari
y revocamos la Orden impugnada. Habida cuenta de que, el 12 de
noviembre de 2024, declaramos ha lugar la Moción en Auxilio de
Jurisdicción que instó Altitude y paralizamos el inicio del juicio en
su fondo, la dejamos sin efecto y ordenamos la continuación de los
procesos, de conformidad con lo aquí resuelto.
IV.
Por los fundamentos esbozados y conforme nos autoriza la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, expedimos el auto de
certiorari, revocamos el dictamen recurrido, dejamos sin efecto la
paralización de los procesos y devolvemos el caso al foro primario
para la continuación de los procedimientos, sin necesidad de
aguardar por la expedición del correspondiente mandato.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
8 Entrada núm. 132 en SUMAC.