Sayan Resto, Brenda L v. Naguabo Auto Sales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2024
DocketKLAN202400252
StatusPublished

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Sayan Resto, Brenda L v. Naguabo Auto Sales, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

APELACIÓN BRENDA L. SAYÁN procedente del RESTO Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202400252 Superior de V. Caguas

AUTOS DEL ESTE, Civil. Núm. INC. h/n/c AUTOS CG2018CV00977 DEL ESTE KIA HUMACAO/NAGUABO Sobre: AUTO SALE Despido Injustificado Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2024.

El 14 de marzo de 2024, la Sra. Brenda L. Sayán Resto (señora

Sayán o apelante) compareció ante nos mediante una Apelación y

solicitó la revisión de una Sentencia que se dictó el 10 de enero de

2024 y se notificó el 11 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante el aludido

dictamen, el TPI resolvió que no encontró fundamentos en las

alegaciones de represalias de la señora Sayán al amparo de la Ley

Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, mejor

conocida como Ley de Represalias contra el Empleado por Ofrecer

Testimonio, 29 LPRA sec. 194 et seq. (Ley Núm. 115). Además,

determinó que el despido de la señora Sayán fue uno injustificado

ya que el patrono no logró justificar su despido. En consecuencia,

declaro Ha Lugar la Demanda en cuanto al despido injustificado al

amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según

enmendada, también conocida como Ley sobre Despidos

Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80) y ordenó el

pago de la mesada correspondiente por la cantidad de $12,115.38.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400252 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

modificamos el dictamen recurrido y así modificado confirmamos.

I.

El 18 de junio de 2018, la señora Sayán presentó una Querella

sobre despido injustificado y represalias en el empleo al amparo del

procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,

según enmendada, mejor conocida como Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. en

contra de Naguabo Auto Sales, Inc. (NAS o parte apelada).1 En esta,

alegó que trabajó como vendedora en NAS y luego como gerente en

Autos del Kia en Humacao mediante contrato a tiempo

indeterminado en distintos periodos de tiempo. Adujo que el 26 de

diciembre de 2016, le informó a su supervisor de ese entonces, el

Sr. Félix Jiménez, y a la secretaria de este último, que acudiría al

Fondo del Seguro del Estado (Fondo) como consecuencia de un

accidente que sufrió en su trabajo el 4 de junio de 2016. Indicó que,

el 28 de diciembre de 2016, se reportó al Fondo y ese mismo día fue

a su trabajo a entregar los documentos que le dieron allí y fue

despedida. En lo pertinente, argumentó que dicha actuación

constituyó represalias en el empleo por haberse acogido a los

beneficios del Fondo. Así pues, solicitó que se declarara Ha Lugar la

querella y que se le concediera una suma razonable por concepto de

honorarios de abogado que no fuese menor del 25% de las sumas

que se le concedieran.

El 9 de agosto de 2018, NAS presentó su Contestación de

Querella y en esta negó la mayoría de las alegaciones en su contra.2

Específicamente, sostuvo que la apelante dejó su empleo

voluntariamente en enero del 2016 y por esta razón, afirmaron que

no incurrieron en represalias. Posteriormente, el 18 de marzo de

1 Véase, págs. 1-4 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 5-7. KLAN202400252 3

2019, la apelante solicitó enmendar la querella con el único fin de

incluir como parte demandada a Autos del Este, Inc. (ADE o parte

apelada).3 Sin embargo, el 16 de abril de 2019, NAS se opuso a dicha

solicitud argumentando que, si se enmendaba la querella a esos

fines, ya la causa de acción no se podría ver por la vía sumaria.4 El

25 de abril de 2019 el TPI emitió una Orden mediante la cual aceptó

la enmienda solicitada y convirtió el pleito en uno ordinario.5 El 28

de junio de 2019, ADE presentó su alegación responsiva y en esta

negó la mayoría de las alegaciones en su contra y presentó sus

respetivas defensas afirmativas.6

Luego de varios trámites procesales, el 25 de agosto de 2020,

la señora Sayán presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.7 En

primer lugar, enumeró veinticuatro (24) hechos que, a su juicio, no

estaban en controversia. Luego, en lo pertinente, argumentó que,

conforme a los hechos antes mencionados, el derecho aplicable y la

prueba documental incluida como parte de dicha solicitud, era

evidente que la parte apelada incurrió en represalias en su contra.

Particularmente, sostuvo que cumplía con los requisitos que exigía

la Ley Núm. 115, supra, para probar que en efecto hubo represalias.

Es decir, (1) que incurrió en una actividad protegida al expresarle al

supervisor de ADE que acudiría al Fondo el 26 de diciembre de 2016;

(2) que posteriormente sufrió una acción disciplinaria adversa por

parte del patrono toda vez que fue despedida; y por último (3) que

existía un nexo causal entre la conducta protegida y la acción

disciplinaria o adversa del patrono puesto que el despido fue

inmediatamente después de que ella incurrió en la conducta

protegida. Así pues, solicitó que el TPI declarara Ha Lugar la

Sentencia Sumaria.

3 Íd., págs 8-9. 4 Íd., págs. 16-17. 5 Íd., pág. 18. 6 Íd., págs. 19-22. 7 Íd., págs. 43-61. KLAN202400252 4

El 6 de octubre de 2020, NAS presentó una Oposición a

Solicitud de Sentencia Sumaria.8 En esta, esbozó los hechos que

entendía que estaban en controversia. Además, se limitó a exponer

que la apelante no mencionó que el 23 de diciembre de 2016 se

celebró una fiesta de navidad en la cual se embriagó y realizó en alta

voz expresiones vulgares hacia el dueño de los “dealers”. De igual

forma, alegó que luego de la fiesta de navidad la apelante no regresó

a su empleo hasta el 28 diciembre de 2016 y ese día llegó al dealer

de KIA de Autos del Este con sus uniformes a entregarlos con sus

llaves pues esta última sabía de la falta que cometió. Adujo que era

falso que ese día la apelante le informara al supervisor que se iba a

reportar al Fondo. Por esta razón, sostuvo que no incurrió en

represalias y no procedía la Sentencia Sumaria que solicitó la

apelante.

El 16 de noviembre de 2020, la parte apelante presentó una

Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y el 25 de

noviembre de 2020, NAS presentó una Dúplica a Réplica.9 Atendidos

los planteamientos de ambas partes, el TPI dictó y notificó una

Resolución el 29 de marzo de 2021.10 En primer lugar, realizó las

siguientes determinaciones de hechos:

1. La parte querellante, ahora demandante, reside en la Urbanización El Encanto, Calle Azalea 1912 en Juncos, Puerto Rico, 00777.

2. Naguabo Auto Sales, Inc., es una corporación debidamente registrada con el número 23293, autorizada a realizar negocios en Puerto Rico, que opera, entre otros, el concesionario de autos Naguabo Auto Toyota en Naguabo, Puerto Rico, el cual se dedica, entre otras cosas, a la compra y venta de vehículos de motor.

3. Naguabo Auto Toyota se encuentra ubicado en la Carretera 31 en Naguabo, Puerto Rico.

4. Autos del Este, Inc., es una corporación debidamente registrada con el número 366842,

8 Íd., págs.119-123. 9 Íd., págs.

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