Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
SANTUARIO HACIA EL PADRE, INC. Apelación procedente del Demandante - Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. TA2025AP00169 Carolina
MARÍA LUISA ZAYAS Caso núm.: GARCÍA, LA SUCESIÓN CA2023CV00895 DE JOSÉ HÉCTOR (701) MONROIG VÉLEZ COMPUESTA POR JOSÉ Sobre: HÉCTOR MONROIG Incumplimiento de ZAYAS, JOSÉ RAMÓN Contrato MONROIG ZAYAS Y MARÍA MONROIG ZAYAS
Demandados – Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.
Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (el “TPI”)
declaró con lugar una demanda dirigida a obtener la devolución de
un depósito realizado a raíz de un contrato de opción a compra de
un inmueble. Según se explica en detalle a continuación,
concluimos que actuó correctamente el TPI, pues la parte
demandada no controvirtió los hechos sustentados por la parte
demandante, a los efectos de que, por el incumplimiento de la parte
demandada con sus obligaciones, el contrato de compraventa no
pudo otorgarse.
I.
El 23 de marzo de 2023, Santuario Hacia el Padre, Inc. (la
“Corporación” o la “Compradora”), presentó la acción de referencia,
sobre incumplimiento de contrato (la “Demanda”), en contra de la
Sra. María Luisa Zayas García y los miembros de la Sucesión del TA2025AP00169 2
Ing. José Héctor Monroig Vélez, compuesta por el Sr. José Héctor
Monroig Zayas, el Sr. José Ramón Monroig Zayas y la Sa. María
Monroig Zayas (los “Apelantes”, “Demandados” o “Vendedores”).
La Corporación alegó que, el 10 de mayo de 2014, suscribió
un contrato de opción a compra (el “Contrato”) con el Ing. José
Héctor Monroig Vélez (el “Causante”) y su esposa la Sra. María Luisa
Zayas García (el “Matrimonio”). De conformidad con el Contrato, el
Matrimonio le vendería a la Corporación una porción de un terreno
ubicado en el barrio Barrazas del Municipio de Carolina (la
“Propiedad”), por el precio total de $75,000.00.
La Compradora entregó $50,000.00, como depósito, mientras
que los restantes $25,000.00 serían entregados al momento de
suscribirse el contrato de compraventa. La transacción de
compraventa debía llevarse a cabo en o antes de un año a partir
de la fecha del contrato de opción. No obstante, podía
prorrogarse sin penalidad hasta culminarse la compraventa.
La Corporación explicó que, el 19 de mayo de ese mismo año,
las partes suscribieron un Addendum, en el que acordaron la
entrega al Matrimonio de los restantes $25,000.00 del precio de la
compraventa. Destacamos que, en dicho addendum, los Apelantes
comparecieron como testigos. Además, las partes acordaron que ni
el Matrimonio, ni sus causahabientes, podrían gravar la Propiedad
y estaban obligados a cumplir el contrato.
Una vez comenzadas las gestiones para tramitar la
segregación del terreno y los permisos, falleció el Causante. La
Corporación indicó que, a pesar de múltiples requerimientos a los
Demandados para que realizaran las diligencias hereditarias de
rigor y suplieran otra información requerida por el Municipio, los
Demandados se habían negado. La Corporación afirmó que, desde
el 15 de agosto de 2018, los procedimientos ante la oficina de TA2025AP00169 3
permisos del Municipio estaban paralizados por la falta de
cooperación de los Apelantes.
Luego de que a los Apelantes se les anotara la rebeldía, por no
contestar oportunamente la Demanda, en noviembre de 2024, estos
informaron al TPI que, de acuerdo con el Contrato, los trámites de
permisología le correspondían a la Corporación. Alegaron que el
Municipio había determinado que dicho proceso implicaba una
variación, por lo cual resultaba más oneroso y costoso. Sugirieron
que la Corporación sufragara el costo de dicho proceso, mientras
que los Apelantes proveerían la documentación que se les requiriera.
En enero de 2025, la Corporación incoó una Moción en
Cumplimiento de Orden y Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegó que
la solicitud de segregación del terreno había sido presentada en
tres (3) ocasiones y que, al presentar una nueva solicitud, el
Municipio le informó que dicha solicitud presentaba errores en la
información suministrada. La Corporación planteó que los
Apelantes no le informaron que la finca, de la cual habría de
segregarse la Propiedad, tiene una clasificación de suelo rústico
común y está calificada como bosque de interiores (B-1). Además,
plantearon que el Contrato llevaba más de diez (10) años sin
cumplirse.
Añadieron que la tardanza de los Apelantes en gestionar los
trámites relacionados con el caudal relicto del Causante, fallecido
en enero de 2019, ocasionó la paralización de la solicitud de
segregación y ocasionó el incumplimiento de las exigencias del
Municipio. En vista de lo anterior, solicitaron que se mantuviera la
anotación de rebeldía y, por la vía sumaria, se ordenara a los
Apelantes devolver la suma de $75,000.00, más intereses, costas,
gastos y honorarios de abogado ascendentes a $7,500.00.
Mediante una Sentencia notificada el 24 de enero, el TPI
declaró Ha Lugar la Moción; concluyó que los Apelantes TA2025AP00169 4
incumplieron el Contrato y ordenó la devolución de los $75,000.00,
con intereses al 8.75%, desde su otorgamiento el 10 de mayo
de 2014 hasta la totalidad de su pago, más costas y gastos
ascendentes a $865.00.
El 10 de febrero (lunes), los Apelantes instaron una Urgente
Solicitud para que se Deje sin Efecto Anotación de Rebeldía y
Sentencia Sumaria Emitida en Rebeldía. Solicitaron que se dejara
sin efecto la anotación de rebeldía y la Sentencia, y que se les
permitiese contestar la Demanda. Además, los Apelantes
presentaron una Contestación a Demanda.
El 18 de febrero, el TPI notificó una Orden mediante la cual
dejó sin efecto la anotación de rebeldía a los Apelantes, así como la
sentencia notificada en enero.
El 13 de marzo, la Corporación instó otra Moción en Solicitud
de Sentencia Sumaria (la “Moción”). Reiteró que no había
controversia de hechos que le impidiese al TPI ordenar a los
Apelantes la devolución del precio de compraventa, más el pago de
gastos, costas y honorarios de abogado.
Mediante una Orden notificada el 13 de marzo, el TPI le
concedió a los Apelantes un término a vencer el 2 de abril para que
se expresaran en torno a la Moción. Los Apelantes no se opusieron
a la Moción.
Mediante una Sentencia notificada el 24 de junio (la
“Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Demanda. El TPI concluyó
que los Apelantes incumplieron el Contrato y ordenó la devolución
del precio pactado ($75,000.00), más el pago de costas y gastos
incurridos por la Corporación.
En desacuerdo, el 24 de julio, los Apelantes presentaron el
recurso de apelación de referencia. Formularon los siguientes
dos (2) señalamientos de error: TA2025AP00169 5
PRIMER ERROR: Erró el TPI al concluir que los demandados incurrieron en negligencia crasa y violaron el contrato de opción.
SEGUNDO ERROR: El TPI abusó de su discreción y se excedió en su facultad revisora al ignorar hechos materiales que estaban en controversia, privando ala parte demandada de “su día en corte”.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
SANTUARIO HACIA EL PADRE, INC. Apelación procedente del Demandante - Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. TA2025AP00169 Carolina
MARÍA LUISA ZAYAS Caso núm.: GARCÍA, LA SUCESIÓN CA2023CV00895 DE JOSÉ HÉCTOR (701) MONROIG VÉLEZ COMPUESTA POR JOSÉ Sobre: HÉCTOR MONROIG Incumplimiento de ZAYAS, JOSÉ RAMÓN Contrato MONROIG ZAYAS Y MARÍA MONROIG ZAYAS
Demandados – Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.
Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (el “TPI”)
declaró con lugar una demanda dirigida a obtener la devolución de
un depósito realizado a raíz de un contrato de opción a compra de
un inmueble. Según se explica en detalle a continuación,
concluimos que actuó correctamente el TPI, pues la parte
demandada no controvirtió los hechos sustentados por la parte
demandante, a los efectos de que, por el incumplimiento de la parte
demandada con sus obligaciones, el contrato de compraventa no
pudo otorgarse.
I.
El 23 de marzo de 2023, Santuario Hacia el Padre, Inc. (la
“Corporación” o la “Compradora”), presentó la acción de referencia,
sobre incumplimiento de contrato (la “Demanda”), en contra de la
Sra. María Luisa Zayas García y los miembros de la Sucesión del TA2025AP00169 2
Ing. José Héctor Monroig Vélez, compuesta por el Sr. José Héctor
Monroig Zayas, el Sr. José Ramón Monroig Zayas y la Sa. María
Monroig Zayas (los “Apelantes”, “Demandados” o “Vendedores”).
La Corporación alegó que, el 10 de mayo de 2014, suscribió
un contrato de opción a compra (el “Contrato”) con el Ing. José
Héctor Monroig Vélez (el “Causante”) y su esposa la Sra. María Luisa
Zayas García (el “Matrimonio”). De conformidad con el Contrato, el
Matrimonio le vendería a la Corporación una porción de un terreno
ubicado en el barrio Barrazas del Municipio de Carolina (la
“Propiedad”), por el precio total de $75,000.00.
La Compradora entregó $50,000.00, como depósito, mientras
que los restantes $25,000.00 serían entregados al momento de
suscribirse el contrato de compraventa. La transacción de
compraventa debía llevarse a cabo en o antes de un año a partir
de la fecha del contrato de opción. No obstante, podía
prorrogarse sin penalidad hasta culminarse la compraventa.
La Corporación explicó que, el 19 de mayo de ese mismo año,
las partes suscribieron un Addendum, en el que acordaron la
entrega al Matrimonio de los restantes $25,000.00 del precio de la
compraventa. Destacamos que, en dicho addendum, los Apelantes
comparecieron como testigos. Además, las partes acordaron que ni
el Matrimonio, ni sus causahabientes, podrían gravar la Propiedad
y estaban obligados a cumplir el contrato.
Una vez comenzadas las gestiones para tramitar la
segregación del terreno y los permisos, falleció el Causante. La
Corporación indicó que, a pesar de múltiples requerimientos a los
Demandados para que realizaran las diligencias hereditarias de
rigor y suplieran otra información requerida por el Municipio, los
Demandados se habían negado. La Corporación afirmó que, desde
el 15 de agosto de 2018, los procedimientos ante la oficina de TA2025AP00169 3
permisos del Municipio estaban paralizados por la falta de
cooperación de los Apelantes.
Luego de que a los Apelantes se les anotara la rebeldía, por no
contestar oportunamente la Demanda, en noviembre de 2024, estos
informaron al TPI que, de acuerdo con el Contrato, los trámites de
permisología le correspondían a la Corporación. Alegaron que el
Municipio había determinado que dicho proceso implicaba una
variación, por lo cual resultaba más oneroso y costoso. Sugirieron
que la Corporación sufragara el costo de dicho proceso, mientras
que los Apelantes proveerían la documentación que se les requiriera.
En enero de 2025, la Corporación incoó una Moción en
Cumplimiento de Orden y Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegó que
la solicitud de segregación del terreno había sido presentada en
tres (3) ocasiones y que, al presentar una nueva solicitud, el
Municipio le informó que dicha solicitud presentaba errores en la
información suministrada. La Corporación planteó que los
Apelantes no le informaron que la finca, de la cual habría de
segregarse la Propiedad, tiene una clasificación de suelo rústico
común y está calificada como bosque de interiores (B-1). Además,
plantearon que el Contrato llevaba más de diez (10) años sin
cumplirse.
Añadieron que la tardanza de los Apelantes en gestionar los
trámites relacionados con el caudal relicto del Causante, fallecido
en enero de 2019, ocasionó la paralización de la solicitud de
segregación y ocasionó el incumplimiento de las exigencias del
Municipio. En vista de lo anterior, solicitaron que se mantuviera la
anotación de rebeldía y, por la vía sumaria, se ordenara a los
Apelantes devolver la suma de $75,000.00, más intereses, costas,
gastos y honorarios de abogado ascendentes a $7,500.00.
Mediante una Sentencia notificada el 24 de enero, el TPI
declaró Ha Lugar la Moción; concluyó que los Apelantes TA2025AP00169 4
incumplieron el Contrato y ordenó la devolución de los $75,000.00,
con intereses al 8.75%, desde su otorgamiento el 10 de mayo
de 2014 hasta la totalidad de su pago, más costas y gastos
ascendentes a $865.00.
El 10 de febrero (lunes), los Apelantes instaron una Urgente
Solicitud para que se Deje sin Efecto Anotación de Rebeldía y
Sentencia Sumaria Emitida en Rebeldía. Solicitaron que se dejara
sin efecto la anotación de rebeldía y la Sentencia, y que se les
permitiese contestar la Demanda. Además, los Apelantes
presentaron una Contestación a Demanda.
El 18 de febrero, el TPI notificó una Orden mediante la cual
dejó sin efecto la anotación de rebeldía a los Apelantes, así como la
sentencia notificada en enero.
El 13 de marzo, la Corporación instó otra Moción en Solicitud
de Sentencia Sumaria (la “Moción”). Reiteró que no había
controversia de hechos que le impidiese al TPI ordenar a los
Apelantes la devolución del precio de compraventa, más el pago de
gastos, costas y honorarios de abogado.
Mediante una Orden notificada el 13 de marzo, el TPI le
concedió a los Apelantes un término a vencer el 2 de abril para que
se expresaran en torno a la Moción. Los Apelantes no se opusieron
a la Moción.
Mediante una Sentencia notificada el 24 de junio (la
“Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Demanda. El TPI concluyó
que los Apelantes incumplieron el Contrato y ordenó la devolución
del precio pactado ($75,000.00), más el pago de costas y gastos
incurridos por la Corporación.
En desacuerdo, el 24 de julio, los Apelantes presentaron el
recurso de apelación de referencia. Formularon los siguientes
dos (2) señalamientos de error: TA2025AP00169 5
PRIMER ERROR: Erró el TPI al concluir que los demandados incurrieron en negligencia crasa y violaron el contrato de opción.
SEGUNDO ERROR: El TPI abusó de su discreción y se excedió en su facultad revisora al ignorar hechos materiales que estaban en controversia, privando ala parte demandada de “su día en corte”.
La Corporación presentó su alegato en oposición; resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su
fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109
(2015); SLG Zapata v. J.F Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Este
mecanismo procede cuando no existe una controversia real sobre
hechos materiales. Un hecho es material cuando puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). La
Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, llama a
estos hechos esenciales y pertinentes.
La Regla 36, supra, impone un número de requisitos tanto al
proponente de la sentencia sumaria como al que se opone a la
misma. La moción de sentencia sumaria debe contener: una
exposición breve de las alegaciones de las partes, los asuntos
litigiosos en controversia, la causa de acción sobre la cual se solicita
la sentencia sumaria, una relación concisa y organizada en párrafos
enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales no hay controversia, con indicación de los párrafos o páginas
de la prueba documental donde se establecen los mismos, la
argumentación del derecho aplicable y el remedio que se solicita.
32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a).
De igual forma, el que se opone a la sentencia sumaria tiene
que cumplir con las exigencias de la Regla 36. En particular, debe TA2025AP00169 6
enumerar aquellos hechos materiales de buena fe controvertidos y
aquellos sobre los cuales no hay controversia. En ambos casos, por
cada hecho, se tiene que indicar los párrafos o páginas de la prueba
documental que establecen o impugnan ese hecho. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3(b).
La parte que se opone a que se dicte sentencia sumariamente
“no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones
contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar
en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte
promovente”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c). Los hechos enumerados
en la moción de sentencia sumaria que no sean debidamente
controvertidos podrán considerarse admitidos. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3(d). De forma similar, “[e]l tribunal no tendrá la obligación
de considerar aquellos hechos que no han sido específicamente
enumerados”. Íd.
El tribunal podrá dictar sentencia sumariamente cuando, de
las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y otra
evidencia, no surja controversia real sustancial sobre algún hecho
material y, además, proceda como cuestión de derecho. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3(e).
Por su parte, la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 36.4 y su jurisprudencia interpretativa, disponen
que los jueces del foro primario están obligados, cuando deniegan,
parcial o totalmente una moción de sentencia sumaria, a hacer una
determinación de los hechos que han quedado incontrovertidos y
aquellos que aún están en controversia. El carácter mandatorio de
la determinación de los hechos materiales sobre los cuales no existe
controversia sustancial y sobre los cuales sí, tiene el propósito de
propiciar una revisión adecuada por los foros apelativos. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR a la pág. 113, citando a J.A. TA2025AP00169 7
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. ed.,
San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, págs. 1074-1075.
En aquellos pleitos que hayan sido resueltos por la vía
sumaria, solamente se exige que el TPI aplique el derecho a los
hechos sobre lo que no existe controversia. A esos efectos, la
Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2,
dispone que:
[…]
No será necesario especificar los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de derecho:
a) al resolver mociones bajo las Reglas 10 o 36.1 y 36.2, o al resolver cualquier moción, excepto lo dispuesto en la Regla 39.2;
b) en casos de rebeldía;
c) cuando las partes así lo estipulen, o
d) cuando por la naturaleza de la causa de acción o el remedio concedido en la sentencia, el tribunal así los estime.
En los casos en que se deniegue total o parcialmente una moción de sentencia sumaria, el tribunal determinará los hechos de conformidad con la Regla 36.4. (Énfasis suplido).
III.
Por otro lado, antes de la promulgación del Código Civil de
2020, el contrato o pacto de opción no estaba reglamentado.1 Véase
Michel J. Godreau, La opción de compra en Puerto Rico, 53 Rev.
Jur- UPR 565 (1984). Más bien, fue definido jurisprudencialmente
de la siguiente manera: “[…] un contrato consensual, mediante el
cual una parte (promitente) le concede a otra parte (optante) el
derecho exclusivo a decidir de manera unilateral si comprará
determinado bien inmueble que le pertenece al promitente. Esta
facultad tendrá que ejercitarse dentro de un período de tiempo
1 Hacemos referencia al estado de derecho antes de la promulgación del vigente
Código Civil debido a que el Código Civil de 1930 era la ley vigente al momento de otorgarse el contrato de opción. TA2025AP00169 8
definido por las partes, y tanto el promitente como el optante se
beneficiarán con el negocio.” S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García,
155 DPR 713, 722 (2001). Los requisitos esenciales del contrato de
opción son: la concesión por una parte a la otra de la facultad de
decidir sobre la celebración del contrato por el cual se opta, de modo
exclusivo, por plazo cierto y sin otra condición que el propio juicio
del optante. Mayagüez Hilton Corp. v. Betancourt, 156 DPR 234, 246
(2002), citando a J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común
y Foral, Madrid, Ed. Reus, 14ta ed., 1988, T. IV, pág. 50.
El contrato de opción otorga al optante la facultad de
determinar, dentro del plazo concedido, si perfecciona el contrato
definitivo, es decir, el contrato por el cual optó. Matos, González v.
SLG Rivera-Freytes, 181 DPR 835, 841 (2011). Por ello, “no se opta
por optar, sino que la opción es la posibilidad de perfeccionar un
contrato previamente delimitado”. Íd., citando a J. Puig Brutau,
Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, Tomo II,
Vol. 2, pág. 50. Asimismo, el optatario o promitente viene obligado
a no frustrar la facultad que le asiste al optante mientras el plazo
para ejercer el derecho de opción está vigente. Mayagüez Hilton
Corp. v. Betancourt, supra, pág. 250; Castán Tobeñas, op. cit.,
págs. 54-55.
Por otro lado, “el alcance de la opción aludida no se puede fijar
sin tomar en cuenta el contenido específico que en [el] contrato se le
imparte”. Matos, González 181 DPR a la pág. 843 citando a Zeta
Enterprises, Inc. v. E.L.A., 145 DPR 1, 10 (1998). Así pues, reconoció
la posibilidad de que las partes convengan que el derecho de opción
esté supeditado al cumplimiento de ciertas condiciones. Íd. Véase,
además, Mayagüez Hilton Corp, supra. En estos casos, a pesar de
que “[u]na opción típica implica que el poseedor del derecho tiene la
iniciativa de decidir” si se celebrará el contrato definitivo, en realidad
el optante “no dispone de un ámbito ilimitado de voluntariedad”. TA2025AP00169 9
Zeta Enterprises, Inc., 145 DPR a la pág. 10. Vemos, pues, que se
trata de “disposiciones [que] cualifican el ámbito de la opción,
conforme a la voluntad de las partes contratantes”. Íd.
IV.
Concluimos que actuó correctamente el TPI al resolver
sumariamente que los Apelantes incumplieron el Contrato. Surge
del récord que los Apelantes no replicaron o se opusieron a la
Moción. Por tanto, el TPI válidamente podía considerar como
incontrovertidos los hechos incluidos en la Moción y debidamente
sustentados por la Corporación. Banco Popular de Puerto Rico v.
Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, Op. de 7 de enero de 2025,
2025 TSPR a las págs. 8-9, 215 DPR ___ (2025), citando a Mun. de
Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 328 (2013); Abrams Rivera v.
E.L.A., 178 DPR 914, 933 (2010). De dicha relación de hechos, surge
que los Apelantes no cumplieron con su deber de suplir información
en su poder, necesaria para el trámite de segregación. De hecho, ni
aun a través del recurso de referencia, los Demandados han suplido
prueba alguna para controvertir los hechos sustentados por la
Corporación en la Moción. En vez, el recurso descansa en meras
alegaciones.
Resaltamos que, aunque del Contrato surge que la
Corporación debía realizar las gestiones de permisología, también se
acordó que los Vendedores estaban obligados a ofrecer toda la
información necesaria para finiquitar dichos trámites. Sin embargo,
de la prueba documental que la Corporación anejó a la Moción, la
cual los Apelantes no intentaron controvertir, surge que hubo
múltiples instancias, a través de varios años, en las que la
Corporación le requirió ayuda a los Apelantes, como causahabientes
del Causante, a los fines de que se completara el proceso hereditario
y se proveyera información requerida por el Municipio para otorgar
los permisos solicitados. Sin embargo, según debidamente TA2025AP00169 10
acreditado por la Corporación, los Apelantes no cumplieron con su
deber al respecto. Así pues, se desprende del récord, de forma
incontrovertida, el incumplimiento patente y reiterado de los
Apelantes con sus obligaciones contractuales.
V.
Por los fundamentos antes expuestos se confirma la sentencia
apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones