Santos Vazquez, Wilfredo G v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2025
DocketKLCE202401146
StatusPublished

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Santos Vazquez, Wilfredo G v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

WILFREDO G. SANTOS CERTIORARI VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia KLCE202401146 Sala Superior de v. Bayamón

DEPARTAMENTO DE Civil Núm.: CORRECCIÓN Y BY2024CV05396 REHABILITACIÓN Y OTROS Sobre: Petición de Recurrido Abogado

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 15 de enero de 2025.

Comparece ante este foro, el Sr. Wilfredo G. Santos

Vázquez (señor Santos o “el peticionario”), por derecho

propio y nos solicita que revisemos una Orden emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón, notificada el 16 de septiembre de 2024.

Mediante el referido dictamen, el foro primario emitió

una Orden para expedir varios emplazamientos. A su vez,

hizo constar que no expediría otros emplazamientos a

demandados no mencionados.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

DENEGAMOS el recurso de certiorari.

I.

El 9 de septiembre de 2024, el señor Santos, quien

se encuentra bajo la custodia del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR o “parte recurrida”)

presentó por derecho propio una Demanda de daños y

Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202401146 2

perjuicios en contra del DCR y “otros empleados”.1 En

esta, indicó que las personas demandadas no habían sido

emplazadas, debido a que no tenía un representante legal

que realizara los diligenciamientos pertinentes, por

ello, solicitó le fuera asignado un abogado. A su vez,

en esencia, sostuvo que ha sufrido violaciones a sus

derechos civiles y constitucionales.

El 9 de septiembre de 2024, el señor Santos presentó

una Moción de Petición de Abogado.2 Mediante la cual,

reiteró no tener los conocimientos necesarios para

defender sus intereses, ni cumplir con las reglas

procesales. Añadió que, había agotado los remedios

administrativos para solicitar un abogado.

El 23 de septiembre de 2024, el foro primario

notificó una Orden indicando que la petición de abogado

sería atendida posteriormente.3

El 27 de septiembre de 2024, el DCR presentó una

Moción en Solicitud de Exposición Más Definida, mediante

esta, solicitó que el peticionario enmendara su escrito

para que las partes pudieran formular una alegacion

responsiva.4

Así las cosas, el 1 de octubre de 2024, el foro

primario emitió una Orden, solicitándole al señor Santos

que enmendara la demanda para que presentara una

exposición definida de sus alegaciones.5

El 21 de octubre de 2024, el peticionario instó el

recurso que nos ocupa, no obstante, aunque no formuló un

1 Véase, Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado y Administración de Casos (SUMAC). En la Demanda el peticionario en el inciso dos (2) sólo dispuso como parte demandada a “otros empleados” que son personas que proveen servicios específicos para el “DCR”. 2 Véase, Moción de Petición de Abogado, entrada núm. 4 en SUMAC. 3 Véase, Orden, entrada núm. 12 en SUMAC. 4 Véase, Moción en Solicitud de Exposición Más Definida, entrada

núm. 13 en SUMAC. 5 Véase, Orden, entrada núm. 14 en SUMAC. KLCE202401146 3

señalamiento de error en específico, sí manifestó su

inconformidad con la determinación recurrida e indica

que acude ante este Foro solicitando se le conceda un

abogado de oficio.

Por otro lado, el DCR compareció mediante Solicitud

de Desestimación. En esencia, solicitaron la

desestimación del recurso por éste incumplir con las

disposiciones del Reglamento de este Foro.

Estando en posición de resolver, procedemos a así

hacerlo.

II.

-A-

El certiorari es un recurso extraordinario mediante

el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar

discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior.

Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194

(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR

821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,

207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205

DPR 352, 372 (2020)2. Ahora bien, tal “discreción no

opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá

considerar, de manera que pueda ejercer sabia y

prudentemente su decisión de atender o no las

controversias que le son planteadas”. Torres Martínez

v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v.

Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v.

Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla

dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la KLCE202401146 4

expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

No obstante, “ninguno de los criterios antes

expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, es determinante, por sí solo, para

este ejercicio de jurisdicción, y no constituye una

lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327

(2005). Por ello, de los factores esbozados “se deduce

que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la

corrección de la decisión recurrida, así como la etapa

del procedimiento en que es presentada; esto, para

determinar si es la más apropiada para intervenir y no

ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación

injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, supra, pág. 97. KLCE202401146 5

III.

En su comparecencia ante nos, el señor Santos alega

no estar conforme con la determinación del foro primario

al ordenar varios diligenciamientos de emplazamientos,

sin incluir a aquellos otros demandados, que, aunque no

mencionó por sus nombres, indicó que eran empleados del

DCR. Añadió que, no mencionó a esos “otros empleados”

por su falta de conocimiento del derecho. Reiteró que,

debido a esa razón, solicitó le fuera asignado un abogado

de oficio.

Sin embargo, de una lectura del expediente,

constatamos que el foro primario no ha denegado su

solicitud de asignación de abogado, sino que dejó la

petición para atenderla posteriormente.

Así pues, tras evaluar los planteamientos esbozados

en la petición de certiorari a la luz de nuestro estado

de derecho, no detectamos criterio alguno de los

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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