Santos Vazquez, Wilfredo G v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
WILFREDO G. SANTOS CERTIORARI VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia KLCE202401146 Sala Superior de v. Bayamón
DEPARTAMENTO DE Civil Núm.: CORRECCIÓN Y BY2024CV05396 REHABILITACIÓN Y OTROS Sobre: Petición de Recurrido Abogado
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 15 de enero de 2025.
Comparece ante este foro, el Sr. Wilfredo G. Santos
Vázquez (señor Santos o “el peticionario”), por derecho
propio y nos solicita que revisemos una Orden emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, notificada el 16 de septiembre de 2024.
Mediante el referido dictamen, el foro primario emitió
una Orden para expedir varios emplazamientos. A su vez,
hizo constar que no expediría otros emplazamientos a
demandados no mencionados.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
DENEGAMOS el recurso de certiorari.
I.
El 9 de septiembre de 2024, el señor Santos, quien
se encuentra bajo la custodia del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR o “parte recurrida”)
presentó por derecho propio una Demanda de daños y
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202401146 2
perjuicios en contra del DCR y “otros empleados”.1 En
esta, indicó que las personas demandadas no habían sido
emplazadas, debido a que no tenía un representante legal
que realizara los diligenciamientos pertinentes, por
ello, solicitó le fuera asignado un abogado. A su vez,
en esencia, sostuvo que ha sufrido violaciones a sus
derechos civiles y constitucionales.
El 9 de septiembre de 2024, el señor Santos presentó
una Moción de Petición de Abogado.2 Mediante la cual,
reiteró no tener los conocimientos necesarios para
defender sus intereses, ni cumplir con las reglas
procesales. Añadió que, había agotado los remedios
administrativos para solicitar un abogado.
El 23 de septiembre de 2024, el foro primario
notificó una Orden indicando que la petición de abogado
sería atendida posteriormente.3
El 27 de septiembre de 2024, el DCR presentó una
Moción en Solicitud de Exposición Más Definida, mediante
esta, solicitó que el peticionario enmendara su escrito
para que las partes pudieran formular una alegacion
responsiva.4
Así las cosas, el 1 de octubre de 2024, el foro
primario emitió una Orden, solicitándole al señor Santos
que enmendara la demanda para que presentara una
exposición definida de sus alegaciones.5
El 21 de octubre de 2024, el peticionario instó el
recurso que nos ocupa, no obstante, aunque no formuló un
1 Véase, Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado y Administración de Casos (SUMAC). En la Demanda el peticionario en el inciso dos (2) sólo dispuso como parte demandada a “otros empleados” que son personas que proveen servicios específicos para el “DCR”. 2 Véase, Moción de Petición de Abogado, entrada núm. 4 en SUMAC. 3 Véase, Orden, entrada núm. 12 en SUMAC. 4 Véase, Moción en Solicitud de Exposición Más Definida, entrada
núm. 13 en SUMAC. 5 Véase, Orden, entrada núm. 14 en SUMAC. KLCE202401146 3
señalamiento de error en específico, sí manifestó su
inconformidad con la determinación recurrida e indica
que acude ante este Foro solicitando se le conceda un
abogado de oficio.
Por otro lado, el DCR compareció mediante Solicitud
de Desestimación. En esencia, solicitaron la
desestimación del recurso por éste incumplir con las
disposiciones del Reglamento de este Foro.
Estando en posición de resolver, procedemos a así
hacerlo.
II.
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario mediante
el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar
discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020)2. Ahora bien, tal “discreción no
opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y
prudentemente su decisión de atender o no las
controversias que le son planteadas”. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v.
Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla
dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la KLCE202401146 4
expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes
expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, es determinante, por sí solo, para
este ejercicio de jurisdicción, y no constituye una
lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por ello, de los factores esbozados “se deduce
que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la
corrección de la decisión recurrida, así como la etapa
del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 97. KLCE202401146 5
III.
En su comparecencia ante nos, el señor Santos alega
no estar conforme con la determinación del foro primario
al ordenar varios diligenciamientos de emplazamientos,
sin incluir a aquellos otros demandados, que, aunque no
mencionó por sus nombres, indicó que eran empleados del
DCR. Añadió que, no mencionó a esos “otros empleados”
por su falta de conocimiento del derecho. Reiteró que,
debido a esa razón, solicitó le fuera asignado un abogado
de oficio.
Sin embargo, de una lectura del expediente,
constatamos que el foro primario no ha denegado su
solicitud de asignación de abogado, sino que dejó la
petición para atenderla posteriormente.
Así pues, tras evaluar los planteamientos esbozados
en la petición de certiorari a la luz de nuestro estado
de derecho, no detectamos criterio alguno de los
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