Santiago v. El-Koury

56 P.R. Dec. 390, 1940 PR Sup. LEXIS 372
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 1940
DocketNúm. 7663
StatusPublished

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Santiago v. El-Koury, 56 P.R. Dec. 390, 1940 PR Sup. LEXIS 372 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señob De Jesús

emitió la opinión, del tribunal.

Este es un pleito en que se reclaman daños y perjuicios por injuria y calumnia. La cuestión envuelta es una de simple apreciación de prueba. Si los Lechos ocurrieron conforme los relata la demandante, indudablemente su demanda debe prosperar, siendo entonces de aplicación la jurisprudencia establecida en el caso de Casanova v. Gonzáles Padín Co., 47 D.P.R. 488. Si por el contrario no cometió error mani-fiesto la corte inferior al dar crédito a la versión que de lo ocurrido Lace el demandado, no es de aplicación el citado caso y procede desestimar el recurso.

La sentencia que desestimó la demanda está basada en una opinión en la que concisa pero claramente el juez inferior expone la teoría de una y otra parte y las razones que tuvo para dirimir el conflicto de la prueba a favor del demandado. La opinión dice así:

“Se reclaman en este pleito $3,000 por vía de daños y perjuicios causados a la demandante por haber sido difamada maliciosamente por empleados del demandado al imputarle la comisión de un delito de robo. Se alega en la demanda que tal imputación le causó gran conmoción nerviosa y enfermedad. La prueba fué sumamente breve. Las partes la sometieron sin argumento. Y después de un estudio de toda la cuestión, decimos: éste es el caso tipo de prueba con-tradictoria. La demandante y sus testigos, sin discrepancia alguna, establecieron los hechos, sobre los que descansa la teoría de la acción, en la siguiente forma: el día 19 de junio de 1935, entre las 2 y las 3 de la tarde, la demandante .visitó el establecimiento ‘La Esperanza’, situado en el núm. 38 de la calle de Salvador Brau de esta Capital y propiedad del demandado. El establecimiento se dedica a lo que conocemos como una tienda de 5 y 10. El propósito de la demandante al hacer tal visita era comprar medias de mujer. Al acercarse al despacho donde se exhiben tales artículos, la de-mandante puso su cartera sobre el mostrador. Examinó las medias. No le gustaron. Recogió su cartera para marcharse. En-tonces la empleada que atiende al despacho la requirió para que le [392]*392entregara la cartera que había cogido porque esa cartera era de otra persona que allí la había dejado y por tal actuación la deman-dante quería robársela. Protestó ésta. Se llamó a un empleado de mayor categoría y éste inquirió de la demandante el contenido de la cartera. Aquélla expuso los artículos que podían ser hallados en ésta, y entonces, al cerciorarse el empleado de la veracidad de las manifestaciones de la demandante, le devolvió la cartera. El inci-dente atrajo la atención de otros clientes que a la sazón estaban en la tienda. La imputación de robo hecha por la empleada del demandado fué pública y en voz alta. Tal cosa afectó el sistema nervioso de la demandante tan profundamente que el mismo día se fué para Naguabo y al día siguiente su hermano la trajo al pueblo de Juncos. Allí fué examinada por un médico y quedó recluida en la clínica particular de este facultativo por espacio de nueve días. Sufría una postración nerviosa de tal magnitud que estuvo bajo inmediato e incesante cuidado profesional. Pía quedado en-ferma de los nervios.
“Los testigos del demandado dan otra versión completamente distinta. Hela aquí: la demandante llegó ese día al departamento donde venden artículos para mujer en la tienda del demandado y allí solicitó unas medias. Para examinarlas dejó sobre el mostrador su cartera. No satisfecha con los artículos vistos, no realizó com-pra alguna. Se marchó del sitio; pero dejó olvidada su cartera sobre el mostrador. La empleada recogió la cartera y la envió a la oficina de la tienda. Minutos después llegó la demandante en busca del objeto perdido. La empleada entonces la envió donde el encargado de entregar los objetos encontrados en la tienda. Des-pués de identificada la cartera por la demandante, la misma le fué entregada y se marchó. No pasó más nada.
“Si la primera de las versiones es cierta, entonces tenemos que aplicar la doctrina del caso de Casanova v. González Padín Co., 47 D.P.R. 488; pero después de un estudio detenido y de un análisis razonable y justo de toda la evidencia, y examinada ésta desde todos sus puntos de vista, considerado el carácter de los testigos, la vera-cidad de sus testimonios y la naturaleza de la acción, llegamos a una conclusión: a que debemos dar crédito a la prueba del deman-dado. No importa que sus testigos sean sus propios empleados. No tiene otros. La veracidad de sus testimonios, su forma de decla-rar, y la seguridad de sus manifestaciones, nos dan mayor seguri-dad y plena confianza en el análisis que hemos hecho de toda la prueba. Las cosas no pudieron ocurrir, porque no suceden así en •la vida, como dicen la demandante y sus testigos que ocurrieron. [393]*393Es inadmisible que los empleados del demandado pudieran actuar •en forma tan inconsulta como alega la prueba de la demandante ■que actuaron. La experiencia, que es la gran maestra de la vida, nos dice que es absurdo pensar que un empleado pueda conducirse ■en forma tan groseramente estúpida para con un cliente y hacer im-putaciones tan fuera de lugar. Los testigos presenciales de la ■demandante en contraste con los del demandado, no han podido llevar a nuestro ánimo aquella convicción, aquella certeza moral y ■aquella tranquilidad de conciencia que llevan siempre al ánimo del juzgador los testigos que dicen la verdad y nada más que la verdad.
“El abogado de la demandante explicó desde la silla testifical su .actuación.
“En conclusión, los hechos de este caso no pueden calcarse en los de Casanova, supra. Son distintos. No es, pues, de aplicación la doctrina allí establecida.
“Resolvemos que la preponderancia de la prueba está a favor del demandado. Se desestima la demanda absolviéndole de la misma. Se imponen las costas a la actora.”

El abogado de la apelante, tanto en su alegato escrito ■como en su brillante informe oral el día de la vista, al soste-ner que el juez sentenciador cometió manifiesto error en la apreciación de la prueba, pone gran énfasis en las siguientes frases de la opinión transcrita:

“Las cosas no pudieron ocurrir, porque no suceden así en la vida, como dicen la demandante y sus testigos que ocurrieron. Es inadmisible que los empleados del demandado pudieran actuar en forma tan inconsulta como alega la prueba de la demandante que actuaron. La experiencia, que es la gran maestra de la vida, nos •dice que es absurdo pensar que un empleado pueda conducirse en forma tan groseramente estúpida para con un cliente y hacer impu-taciones tan fuera de lugar.”

En verdad, al así expresarse, el juez no midió el alcance -de sus palabras. La teoría de la demandante y sus testigos no es físicamente imposible y por lo tanto no es exacto decir que los hechos no pudieron suceder como ellos los relatan. El hecho de que los hombres ordinariamente actúen en deter-minada forma no implica que en ocasiones no puedan actuar de manera distinta. La idea que sin duda pasó en aquellos [394]

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