Santiago v. Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles

108 P.R. Dec. 285
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 1979
DocketNúmero: O-78-416
StatusPublished
Cited by1 cases

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Santiago v. Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, 108 P.R. Dec. 285 (prsupreme 1979).

Opinion

PER CURIAM:

El 15 de julio de 1977 la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (A.C.A.A.) adjudicó al menor M. A. González Malavé, como beneficiario a la muerte de su padre, la suma de $15,000.00, pagaderos a razón de $25.00 semanales. Semanas después el tribunal nom-bró tutora del menor a la señora María Luisa Santiago, su abuela paterna.

En el procedimiento que culminó en el nombramiento de la tutora, el Tribunal Superior dispuso mediante resolución de 23 de setiembre de 1977 que la indemnización de $15,000.00 concedida al menor debía ser depositada en su totalidad en la secretaría de la corte. Ordenó también el tribunal que se le pusiese en condiciones para fijar los honorarios del abogado del menor, los cuales serían pagados de la indemnización co-rrespondiente a este.

La agencia administrativa solicitó la reconsideración de tal dictamen por dos fundamentos. Argumentó en primer lugar que la determinación de la forma de pago de la indem-nización y la designación de tutores para recibir la misma le competen en primera instancia. En segundo término señaló la A.C.A.A. que la fijación de honorarios le correspondía a ella, ya que la acción judicial se encaminó a obtener el nom-bramiento de la tutora y no a revisar la determinación ad-ministrativa. El tribunal denegó la moción de reconsidera-ción.

Acudió en alzada a este foro la agencia administrativa y el 16 de noviembre de 1978 expedimos orden para mostrar causa por la cual no debe revocarse la resolución recurrida. [288]*288Hemos examinado la comparecencia realizada en virtud de esta orden y estimamos que procede la revocación, aunque también es de justicia que se tome la providencia que más ade-lante dictamos.

La Ley de Protección Social por Accidentes de Automó-viles, Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, dispone en su Art. 6(1) (b) y (c), 9 L.P.R.A. see. 2055(1) (b) y (c) :

“ (b) Los beneficios por muerte se pagarán a razón del equi-valente de $50 semanales por unidad familiar. La Administra-ción determinará mediante reglamento qué es una unidad familiar y cómo se pagará el beneficio cuando no exista ésta.
(c) La Administración podrá autorizar pagos mayores del equivalente de $50 semanales o la liquidación del beneficio en una sola suma, cuando se demuestre que ello resultará en beneficio de la víctima o de sus beneficiarios.”

No surge del expediente ante nos que la recurrida haya solicitado la aplicación a este caso del inciso (c) citado. No procedía en consecuencia ordenar la liquidación del beneficio en una suma, acción motivada a todas luces por la difícil situación económica por la que atraviesan el menor y su abuela. Al actuar así el Tribunal Superior invadió la jurisdicción primaria de la agencia.

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