Santiago Rivera Vda. de Costas v. Benvenutti

43 P.R. Dec. 358
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 15, 1932
DocketNo. 6022
StatusPublished
Cited by4 cases

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Santiago Rivera Vda. de Costas v. Benvenutti, 43 P.R. Dec. 358 (prsupreme 1932).

Opinion

El Juez Asociado Señor Cordova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Aparece de los autos en este caso que María Dolores Santiago radicó demanda en cobro de dinero contra Julio Ben-venutti y Belén Caballero de Benvenutti, y solicitó y obtuvo una orden de embargo, en virtud de la cual se embargó ga-nado de la propiedad de los demandados.

Posteriormente los mismos bienes fueron embargados respectivamente, en acciones de la misma índole promovi-das por el Crédito y Aborro Ponceño, el National City Bank,. Isabel Torres viuda de Amy, la Central Aguirre Sugar Company y el Banco Territorial y Agrícola.

La interventora y apelante, Isabel Torres viuda de Amy, alega tener úna preferencia para el cobro de su crédito ba-sándose en que el ganado embargado estaba, alrededor de la fecba de los embargos, en la finca arrendada por ella al de-mandado Jubo Benvenutti. La mayor parte de los bienes embargados fué colocada bajo la custodia de Francisco A. Santini, designado depositario de dichos bienes.

*Los demandados Julio Benvenutti y Belén Caballero de Benvenutti, solicitaron el nombramiento de un síndico para [360]*360la administración de los bienes embargados, con admisión de fianza, y sin remuneración alguna. A esta solicitud se allanaron todos los demandantes con excepción de la inter-ventora, Isabel Torres viuda de Amy.

La demandante María Dolores Santiago, en moción pre-sentada a la corte, solicitó que se ordenase al depositario Francisco A. Santini que de los fondos en su poder proce-dentes de los frutos del ganado embargado se pague a la mencionada demandante la cantidad de $3,714 por ocupa-ción de las fincas que fueron cedidas en arrendamiento a los demandados.

En apoyo de esta moción, María Dolores Santiago alega entre otras cosas que de acuerdo con la escritura de arren-damiento, acompañada a la demanda como fundamento de la misma, el canon convenido fue de $7,000 anuales, o sea $583.33 1/3 mensuales; que el ganado embargado a los de-mandados fué depositado bajo la custodia de Francisco A. Santini y que éste ocupó desde la fecha del embargo las fin-cas arrendadas con el- referido ganado, teniendo en su poder fondos bastantes para satisfacer los cánones de arrenda-miento devengados desde la fecha de dichos embargos; que el referido depositario con el fin de poder utilizar las fincas referidas subarrendó a Julio Benvenutti- las mismas por el mismo canon de arrendamiento convenido y término de quince años.

A esta moción se opuso también la apelante Isabel Torres Yda. de Amy. Ambas mociones fueron vistas en corte abierta con asistencia de todas las partes, quienes se alla-naron a la concesión de lo solicitado con excepción de la ape-lante. La Corte de Distrito de Gfuayama resolvió ambas mociones favorablemente, designando a Francisco Antonio Santini síndico de los bienes embargados, bajo la prestación de una fianza por $5,000 y sin derecho a remuneración al-guna, y autorizando al síndico para que de los fondos en su poder, así como de los que obtenga con la venta' del gan’ado embargado, con autorización de la corte, vaya abonando a [361]*361la demandante, María Dolores Santiago y Bivera, el importe de los cánones de arrendamiento a partir de la fecha en que fné ocupada la propiedad por el depositario y a razón de $583.33 1/3 mensuales hasta cubrir la suma de $3,714.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la interventora Isabel Torres viuda de Amy, y ahora com-parece la demandante y apelada, María Dolores Santiago, solicitando la desestimación del recurso, por no ser apelable la orden dictada por la corte inferior ni en cuanto nombra a un síndico ni en cuanto ordena a dicho síndico disponga de una cantidad de los fondos en su poder para el pago de cier-tos cánones de arrendamiento de la finca ocupada por Francisco A. Santini en su carácter de depositario del ganado embargado. También se alega que la parte interventora y apelante no es parte en este caso ni resulta perjudicada o afectada por la orden de la corte por no ser reembargables los bienes embargados.

Esta Corte Suprema ha sostenido en repetidas decisiones que una orden nombrando un síndico es inapelable, y por lo tanto la apelación de esta orden debe desestimarse.

En cuanto a la cantidad de dinero que se ordena pa-gar a la parte demandante y apelada de los fondos en poder del síndico, procede determinar si este pronunciamiento de la corte se encuentra comprendido o no dentro de las disposiciones del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil. No se trata en este caso de una orden comprendida dentro del inciso tercero del mencionado artículo. Tampoco puede aplicarse el inciso segundo, porque no se trata de una sentencia de una corte de distrito dictada en apelación interpuesta contra resolución de una corte inferior. Eliminados estos dos incisos de nuestra consideración tócanos únicamente resolver si se trata o no en este caso de una sentencia definitiva, que resuelva por completo y sin necesidad de ulteriores procedimientos los derechos de las partes en lo que se refiere a la cantidad que se ordena pagar a la parte [362]*362demandante y apelada con fondos procedentes de la admi-nistración.

De la transcripción de antos radicada en este caso apa-rece únicamente que la demandante y apelada promovió una acción en cobro de pesos contra Julio Benvenntti y Belén Caballero de Benvenntti. Como la demanda original no apa-rece transcrita en los antos, ignoramos cnáles son sns alega-ciones y fundamentos, aunque parece deducirse que se trata de una acción sobre pago de cánones de arrendamiento. Sa-bemos que se ordenó al síndico pagar a la demandante y ape-lada, María Dolores Santiago, la cantidad de $3,714. En-tendemos que esta orden de pago determina definitivamente los derechos de las partes con respecto a esta suma que forma parte de los bienes embargados. Si María Dolores Santiago hubiese promovido una acción para obtener el pago de esta suma y se hubiese resuelto el litigio a su favor, la sentencia recaída no le hubiera reconocido un derecho superior al que ha obtenido en virtud de la sentencia de la corte inferior or-denando al síndico el pago de la mencionada cantidad. Se trata, en nuestro concepto, de una sentencia definitiva. Es verdad que los demandados se allanaron al pago de esta suma, pero la parte interventora se opuso y como se trata de bienes afectados por el embargo, en los cuales dicha parte interventora reclama un derecho de prelación, es evidente que dicha parte resulta afectada por este pronunciamiento que tiene todo el carácter de una sentencia definitiva.

No está de más hacer constar que la corte declara en su resolución que el canon de arrendamiento aceptado por el depositario le parece en un todo excesivo actualmente. Agrega la corte inferior que dicho canon fue convenido en época en que la propiedad inmueble tenía un gran valor, que es de todos conocida la situación actual y la depresión que ha sufrido la propiedad inmueble en Puerto Rico, y que la corte se ve obligada a aceptar, aunque no muy gustosamente, el canon establecido sin perjuicio de que la parte opositora indique una manera de solucionar este problema para con-[363]*363seguir economías que serían beneficiosas para todos. La corte aconseja al depositario, boy síndico en virtud de la orden del tribunal, y a todas las partes que bagan las gestiones ne-cesarias para que dicbo canon de arrendamiento sea redu-cido o para que se trate de obtener otra propiedad en la cual pueda cuidarse el ganado y explotarse debidamente la vaque-ría en las mismas condiciones en que se liace actualmente.

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