Santiago Reyes, Alvin v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2025
DocketKLRA202400691
StatusPublished

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Santiago Reyes, Alvin v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ALVIN SANTIAGO REYES Revisión RECURRENTE Administrativa procedente del V. Departamento de Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE KLRA202400691 CORRECCIÓN Y Núm. CMC-116-24 REHABILITACIÓN RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2025.

Comparece ante esta Curia, el señor Alvin Santiago Reyes

(recurrente) y solicita que dejemos sin efecto la Respuesta del Área

Concernida que emitió la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), el 23 de

octubre de 2024.1 En ella, el DCR dispuso que, las pertenencias del

recurrente le serán devueltas tan pronto sea dado de alta del

Hospital Centro Médico Correccional (Hospital).

I

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el

recurrente fue ingresado en el Hospital a finales del mes de

septiembre de 2024. Debido a las condiciones médicas que padece,

entre ellas, cáncer del hígado crónico, instó una Solicitud de Remedio

Administrativo, el 8 de noviembre de 2024. En ella, solicitó que sus

pertenencias, las cuales permanecen en el Complejo Correccional

292 de Bayamón, le fueran entregadas en el Hospital, a saber:

pertenencias legales, personales y familiares, champú, t-shirt, boxer,

1 Anejo 3.

Número Identificador

SEN2025________ KLRA202400691 2

jabón de bañarse, artículos y comestibles adquiridos en la

Comisaría, pampers, bolso de paletas, radio walkman con audífonos

blancos de la Comisaría, batería Energizer, 2 toallas gris nuevas,

abanico, entre otros.

Ese mismo día, el DCR emitió su Respuesta en la cual dispuso

lo siguiente:

Informó el Tnte. Wilfredo Berdecía, de la Comandancia del Anexo 292, que en el día de hoy enviaron los “pampers” al Centro Médico Correccional. El resto de sus pertenencias permanecerán en el Anexo 292 ya que no proceden en el Centro Médico Correccional al ser una facilidad hospitalaria. En ella se le entrega todo lo necesario durante su estadía. Indicó el Tnte. Berdecía que sus pertenencias están guardadas y segu[r]as en el área de ropería de la institución y que una vez usted regrese al Anexo 292 se le entregarán.2

Luego de instar un petitorio de reconsideración ante el DCR y

previo a que la agencia actuara, el recurrente suscribió el recurso

de epígrafe, el 2 de diciembre de 2024. En el recurso ante nos, reitera

su solicitud de entrega de pertenencias.

Evaluado lo anterior, el 17 de enero de 2025, notificamos una

Resolución en la cual concedimos un término al DCR para mostrar

causa por la cual no procede la entrega de los documentos legales y

de las pertenencias personales básicas que el recurrente reclama.

En cumplimiento con lo antes el DCR, representado por la

Oficina del Procurador General de Puerto Rico, compareció mediante

un Escrito en Cumplimiento de Resolución y en Solicitud de

Desestimación. En su comparecencia acreditó que, el 29 de enero de

2025, el recurrente recibió las pertenencias que identificó en la

Solicitud de Remedio Administrativo. El DCR detalló en su escrito

que, no entregó al recurrente las cajetillas de cigarrillo y ciertos

artículos de higiene personal, haciendo la salvedad de que, el

Hospital suple todo artículo de cuidado personal.

Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por

el recurrente y el petitorio de desestimación del DCR. Optamos por

prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con

2 Anejo 4. KLRA202400691 3

el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7 (b)

(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 7 (b) (5).

II.

A. La Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.

W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio

de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal

incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385

(2020).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias

consecuencias, tales como el que no sea susceptible de ser

subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un

tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad

de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible

deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales

apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el

recurso, y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,

a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

ha expresado que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no

la hay. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023). Por

consiguiente, las cuestiones de jurisdicción son de índole

privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. Pueblo v. Ríos

Nieves, 209 DPR 264 (2022). A causa de ello, cuando un tribunal

determina que no tiene jurisdicción para intervenir en un asunto,

procede la inmediata desestimación del recurso apelativo, conforme

a lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento

de estos recursos. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210

DPR 384 (2022); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. KLRA202400691 4

A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a

actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo

ante la ausencia de jurisdicción. La falta de jurisdicción es un

defecto que no puede ser subsanado. Íd.

De otra parte, es norma reiterada que, los tribunales solo

podemos adjudicar casos justiciables. El Tribunal Supremo reiteró

la doctrina de academicidad en Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR

803 (2021). Un pleito que comienza y luego sufre cambios fácticos o

judiciales, puede convertirse en uno no justiciable si la solución se

torna académica o ficticia. Íd., pág. 816. Conforme al principio de

justiciabilidad, los tribunales limitan su intervención a resolver

controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas

de partes antagónicas u opuestas. Íd., pág. 815. Por tanto, una

controversia no se considera justiciable cuando: 1) se procura

resolver una cuestión política, 2) una de las partes carece de

legitimación activa 3) hechos posteriores al comienzo del pleito han

tornado la controversia en académica; 4) las partes están tratando

de obtener una opinión consultiva, o 5) se intenta promover un

pleito que no está madura. Íd. Ciertamente y para los propósitos del

análisis correspondiente al recurso ante nos, destacamos que la

doctrina de la academicidad constituye una de las manifestaciones

de la justiciabilidad.

Como se sabe, una de las justificaciones para abstenerse de

intervenir en un pleito académico es evitar el uso innecesario de los

recursos judiciales.

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