Santiago Morales, Luis G v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2025
DocketKLRA202500055
StatusPublished

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Santiago Morales, Luis G v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

LUIS G. SANTIAGO MORALES Revisión Judicial Recurrente procedente del Programa de Pre-reinserción del v. KLRA202500055 Departamento de Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.

Comparece el Sr. Luis G. Santiago Morales (señor Santiago Morales

o recurrente), confinado, mediante recurso de revisión judicial,

solicitando la revocación de la Evaluación Programa de Pre-Reinserción

emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR).

Mediante dicho dictamen el DCR rechazó la petición del recurrente para

ser considerado al Programa aludido.

Sin embargo, al examinar la fecha en que fue presentado el recurso

de revisión judicial, resulta que fue tardío, y esto nos priva de

jurisdicción para considerarlo, obligándonos a desestimar.

I. Resumen del Tracto Procesal

El señor Santiago Morales solicitó participación en el Programa de

Pre-Reinserción a la libre comunidad en noviembre de 2023.

Evaluada la referida petición por el DCR, este emitió un dictamen

de No Favorable, mediante el documento intitulado Evaluación Programa

De Pre-Reinserción, que notificó al recurrente el 5 de diciembre de

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLRA202500055 2

2024. El recibo de la notificación por el recurrente se hizo constar en el

propio documento, mediante sendas firmas de su puño y letra.1

Inconforme, el señor Santiago Morales instó el recurso de revisión

judicial ante nuestra consideración, mediante su entrega al DCR el 8 de

enero de 2025.

Mediante Resolución emitida el 5 de febrero de 2025, le concedimos

un término de cinco (5) días a la Oficina del Procurador General de

Puerto Rico (el Procurador General), para que, en representación del

DCR, presentara Alegato en oposición.

Conforme a ello, el Procurador General compareció el 12 de febrero

de 2025, mediante Solicitud de Desestimación. Como fundamento para su

solicitud de desestimación esgrimió que el recurso de revisión judicial

había sido presentado ya vencido el término jurisdiccional.

Ante lo cual, el 28 de marzo de 2025, el recurrente instó ante

nosotros Réplica sobre solicitud de desestimación. Esgrimió como defensa

para haber presentado de manera tardía el recurso de revisión judicial,

una presunta fuga y lock down en la agencia durante las fechas en que

podía instarlo.

II. Exposición de Derecho

a.

La jurisdicción se define como el poder o autoridad de un tribunal

para considerar y decidir casos y controversias. Allied Management

Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Yumac Home v.

Empresas Massó, 194 DPR 96, (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA

Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia como

los foros apelativos tienen el deber de, primeramente, analizar en todo

caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas,

puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de

1 Ver el apéndice de la Solicitud de desestimación presentada por el DCR, págs. 3 y 4. KLRA202500055 3

nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal

defecto. Íd.

Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia

privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos.

Mun. San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 659 (2014). García v.

Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). Por tanto, si

determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre

una controversia determinada, debemos así declararlo y proceder a

desestimarlo. Íd. (Énfasis provisto).

En el ámbito administrativo, al igual que en el foro judicial, no

existe discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Muñoz

Barrientos v. ELA, 212 DPR 714, 726 (2023).

A tenor, la Regla 83(C)(1) de Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, faculta a este foro intermedio a

desestimar motu proprio un recurso cuando carezca de jurisdicción.

b.

El Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada, dispone que el

Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de derecho, las

decisiones finales de los organismos y agencias administrativas que

hayan sido tramitadas conforme con las disposiciones de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU)”. Art. 4.002 de la Ley

Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24 (u).

En consonancia, la Sección 4.2 de la LPAU dispone que este foro

intermedio solamente podrá revisar las órdenes o resoluciones finales

dictadas por las agencias o funcionarios administrativos, y el término

que se tiene para ello. 3 LPRA sec. 9672. La Sección aludida establece,

en específico, lo siguiente:

[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos KLRA202500055 4

los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis provisto). Íd.

En armonía, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57, dispone que el escrito inicial de

revisión deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de

treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la

copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o

agencia. (Énfasis provisto).

Existen unos términos de naturaleza improrrogable que no están

sujetos a interrupción o cumplimiento tardío. Se denominan estos

términos como jurisdiccionales o fatales porque transcurren

inexorablemente, no importa las consecuencias procesales que su

expiración provoque. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:

derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2010, pág.

201. Ello significa que una vez transcurre un término de naturaleza

jurisdiccional, el tribunal o la agencia estatal pierde jurisdicción para

atender el asunto ante su consideración. Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda,

184 DPR 393 (212). Un término de carácter jurisdiccional no admite

interrupción alguna por justa causa. Íd.

Finalmente, la Regla 30.1 del Reglamento de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, dispone:

Regla 30.1 — Apelaciones de confinados y de indigentes

(A) Cuando el apelante se encontrare recluido en una institución penal o institución de otra naturaleza bajo custodia del Sistema Correccional y apelare por derecho propio, la apelación se formalizará entregando el escrito de apelación dentro del término para apelar a la autoridad que lo tiene bajo custodia.

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