Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
LESLIE V. SANTIAGO Y CERTIORARI OTROS procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia V. KLCE202400339 Caguas
CIVIL NÚM: AUTOGERMANA, INC. Y HU2022CV00073 OTROS Recurrida SOBRE: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2024.
El 21 de marzo de 2024, la Sra. Leslie V. Santiago Gómez
(señora Santiago) y el Sr. Ildelfonso Rodríguez Rivera (señor
Rodríguez o en conjunto, los peticionarios) comparecieron ante nos
mediante una Petición de Certiorari y solicitaron la revocación de una
Orden que se emitió y notificó el 31 de enero de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI determinó que Autogermana, Inc.
(Autogermana o recurrida) tenía derecho a una nueva inspección del
vehículo en controversia. Además, resolvió que, de no poder
producirse el vehículo, la Demanda Enmendada no procedía.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 25 de enero de 2022, los peticionarios presentaron una
Demanda sobre daños y perjuicios por productos defectuosos en
contra de Autogermana y su compañía aseguradora denominada
como “Aseguradora A”.1 En esta, alegaron que por defectos de
1 Véase, págs. 1-12 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400339 2
fabricación en un vehículo de motor que adquirieron de
Autogermana marca MINI la señora Santiago sufrió daños físicos y
emocionales en un accidente automovilístico que tuvo.
Específicamente, indicaron que la falta de activación de “airbags” y
cinturón de seguridad en el accidente fue la causa próxima de los
daños sufridos. Así pues, la señora Santiago reclamó $450,000.00
por concepto de daños físicos y emocionales y el señor Rodríguez
reclamó $15,000.00 por concepto de angustias mentales. Además,
solicitaron una partida adicional por concepto de honorarios de
abogado.
Posteriormente, el 10 de marzo de 2023, los apelantes
presentaron una Solicitud para presentar Demanda Enmendada al
amparo de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.
13.1.2 En esta, solicitaron enmendar la Demanda a los únicos fines
de añadir alegaciones de defecto por insuficiencia de las
advertencias y/o instrucciones bajo la causal de productos
defectuosos. Ello ya que del descubrimiento de prueba surgió que el
algoritmo de sistema de airbags no necesariamente estaba
defectuoso, sino que potencialmente pudo haber sido programado
para no activar el airbag dependiendo da la estatura y distancia del
asiento del conductor al guía. Junto a esta solicitud, incluyó la
Primera Demanda Enmendada.3 El 14 de abril de 2023, la recurrida
presentó una Moción en Oposición a Demanda Enmendada.4
Evaluados los escritos de ambas partes, el 5 de julio de 2023, el TPI
emitió y notificó una Resolución permitiendo la Primera Demanda
Enmendada. Ante ello, el 13 de julio de 2023, Autogermana presentó
su Contestación a la Primera Demanda Enmendada.5
2 Íd., págs. 99-104. 3 Íd., págs. 105-121. 4 Íd., págs. 126-128. 5 Íd., págs. 130-141. KLCE202400339 3
El 15 de diciembre de 2023, se celebró una Vista de
Seguimiento en la cual se discutieron asuntos relacionados al
descubrimiento de prueba. Además, y en lo pertinente, la
representación legal de la parte recurrida informó que se les había
solicitado a los peticionarios a que realizaran gestiones para
localizar el vehículo objeto de la controversia para poder examinarlo
a la luz de las nuevas alegaciones incluidas en la Demanda
Enmendada, pero que no le habían respondido. Al final de la vista,
el TPI les concedió un término a las partes para expresarse en
cuanto a lo antes expuesto.
En cumplimiento con lo antes mencionado, el 18 de enero de
2024, los peticionarios presentaron una Moción en Cumplimiento de
Orden […].6 En síntesis, argumentaron que la inspección del
vehículo no era necesaria ya que la mejor pieza evidenciaria para
pasar juicio sobre las nuevas alegaciones formuladas era el manual
del conductor. Además, puntualizaron que, si se requiriese
información adicional, se podía obtener a través del testimonio de la
vendedora del vehículo, la Sra. Frances Rodríguez, que, según ellos,
era la que debió de haber sabido las instrucciones y/o advertencias
relacionadas a los “airbags” y los cinturones de seguridad. Sin
embargo, señalaron que, en la alternativa de necesitar una unidad,
se podía producir cualquiera de igual modelo toda vez que las
advertencias eran estandarizadas en la producción de los vehículos.
En respuesta, el 31 de enero de 2024, Autogermana presentó
una Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden.7 En esencia,
indicó que el vehículo presuntamente defectuoso con todos sus
componentes relevantes era la pieza de evidencia más importante en
un caso de “products liability” como en el del presente caso por lo
que su relevancia era incuestionable. Sostuvo que únicamente
6 Íd., págs. 145-152. 7 Íd., págs. 158-162. KLCE202400339 4
mediante la inspección de este en la misma condición en la que se
encontraba inmediatamente luego del accidente en cuestión era que
la parte peticionaria podía probar y por su parte la recurrida refutar
las nuevas alegaciones contenidas en la Demanda Enmendada.
Específicamente, puntualizó que era a través de la inspección del
vehículo que se podría evaluar si el posicionamiento del asiento del
conductor era inseguro conforme al diseño del sistema de bolsas de
aire y que si el vehículo no contenía todas las advertencias
requeridas por la ley federal.
Tomando en consideración los argumentos de ambas partes
en cuanto a la inspección del vehículo, el 31 de enero de 2024, el
TPI emitió una Orden en la cual resolvió lo siguiente: “Evaluados los
escritos de las partes, el Tribunal concluye que la parte demandada
tiene derecho a una nueva inspección de la unidad. De no poder
producirse el vehículo, la Demanda Enmendada no procede”.8
Inconforme con este dictamen, el 15 de febrero de 2024, los
peticionarios presentaron una solicitud de reconsideración.9 En
síntesis, argumentaron que la parte recurrida ya había tenido la
oportunidad de evaluar el posicionamiento del asiento del conductor
en la primera inspección que realizó el 8 de septiembre de 2021
mediante la data que se recopiló del “Crash Data Retrieval”.
Asimismo, razonaron que, de los testimonios de los peritos
contratados por ambas partes, se podría suplir cualquier vacío ante
el requerimiento estandarizado de las advertencias consagradas
federalmente y en el manual estandarizado del conductor que fue
producido por Autogermana. Por último, puntualizaron que no
tenían el control físico del vehículo ya que la Cooperativa de Seguros
Múltiples advino titular de este. El 16 de febrero de 2024, el TPI dictó
8 Íd., pág. 163. 9 Íd., págs. 164-171. KLCE202400339 5
una Orden que se notificó el 20 de febrero de 2024 mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Aún en desacuerdo, el 21 de marzo de 2024, los peticionarios
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
LESLIE V. SANTIAGO Y CERTIORARI OTROS procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia V. KLCE202400339 Caguas
CIVIL NÚM: AUTOGERMANA, INC. Y HU2022CV00073 OTROS Recurrida SOBRE: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2024.
El 21 de marzo de 2024, la Sra. Leslie V. Santiago Gómez
(señora Santiago) y el Sr. Ildelfonso Rodríguez Rivera (señor
Rodríguez o en conjunto, los peticionarios) comparecieron ante nos
mediante una Petición de Certiorari y solicitaron la revocación de una
Orden que se emitió y notificó el 31 de enero de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el TPI determinó que Autogermana, Inc.
(Autogermana o recurrida) tenía derecho a una nueva inspección del
vehículo en controversia. Además, resolvió que, de no poder
producirse el vehículo, la Demanda Enmendada no procedía.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 25 de enero de 2022, los peticionarios presentaron una
Demanda sobre daños y perjuicios por productos defectuosos en
contra de Autogermana y su compañía aseguradora denominada
como “Aseguradora A”.1 En esta, alegaron que por defectos de
1 Véase, págs. 1-12 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400339 2
fabricación en un vehículo de motor que adquirieron de
Autogermana marca MINI la señora Santiago sufrió daños físicos y
emocionales en un accidente automovilístico que tuvo.
Específicamente, indicaron que la falta de activación de “airbags” y
cinturón de seguridad en el accidente fue la causa próxima de los
daños sufridos. Así pues, la señora Santiago reclamó $450,000.00
por concepto de daños físicos y emocionales y el señor Rodríguez
reclamó $15,000.00 por concepto de angustias mentales. Además,
solicitaron una partida adicional por concepto de honorarios de
abogado.
Posteriormente, el 10 de marzo de 2023, los apelantes
presentaron una Solicitud para presentar Demanda Enmendada al
amparo de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.
13.1.2 En esta, solicitaron enmendar la Demanda a los únicos fines
de añadir alegaciones de defecto por insuficiencia de las
advertencias y/o instrucciones bajo la causal de productos
defectuosos. Ello ya que del descubrimiento de prueba surgió que el
algoritmo de sistema de airbags no necesariamente estaba
defectuoso, sino que potencialmente pudo haber sido programado
para no activar el airbag dependiendo da la estatura y distancia del
asiento del conductor al guía. Junto a esta solicitud, incluyó la
Primera Demanda Enmendada.3 El 14 de abril de 2023, la recurrida
presentó una Moción en Oposición a Demanda Enmendada.4
Evaluados los escritos de ambas partes, el 5 de julio de 2023, el TPI
emitió y notificó una Resolución permitiendo la Primera Demanda
Enmendada. Ante ello, el 13 de julio de 2023, Autogermana presentó
su Contestación a la Primera Demanda Enmendada.5
2 Íd., págs. 99-104. 3 Íd., págs. 105-121. 4 Íd., págs. 126-128. 5 Íd., págs. 130-141. KLCE202400339 3
El 15 de diciembre de 2023, se celebró una Vista de
Seguimiento en la cual se discutieron asuntos relacionados al
descubrimiento de prueba. Además, y en lo pertinente, la
representación legal de la parte recurrida informó que se les había
solicitado a los peticionarios a que realizaran gestiones para
localizar el vehículo objeto de la controversia para poder examinarlo
a la luz de las nuevas alegaciones incluidas en la Demanda
Enmendada, pero que no le habían respondido. Al final de la vista,
el TPI les concedió un término a las partes para expresarse en
cuanto a lo antes expuesto.
En cumplimiento con lo antes mencionado, el 18 de enero de
2024, los peticionarios presentaron una Moción en Cumplimiento de
Orden […].6 En síntesis, argumentaron que la inspección del
vehículo no era necesaria ya que la mejor pieza evidenciaria para
pasar juicio sobre las nuevas alegaciones formuladas era el manual
del conductor. Además, puntualizaron que, si se requiriese
información adicional, se podía obtener a través del testimonio de la
vendedora del vehículo, la Sra. Frances Rodríguez, que, según ellos,
era la que debió de haber sabido las instrucciones y/o advertencias
relacionadas a los “airbags” y los cinturones de seguridad. Sin
embargo, señalaron que, en la alternativa de necesitar una unidad,
se podía producir cualquiera de igual modelo toda vez que las
advertencias eran estandarizadas en la producción de los vehículos.
En respuesta, el 31 de enero de 2024, Autogermana presentó
una Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden.7 En esencia,
indicó que el vehículo presuntamente defectuoso con todos sus
componentes relevantes era la pieza de evidencia más importante en
un caso de “products liability” como en el del presente caso por lo
que su relevancia era incuestionable. Sostuvo que únicamente
6 Íd., págs. 145-152. 7 Íd., págs. 158-162. KLCE202400339 4
mediante la inspección de este en la misma condición en la que se
encontraba inmediatamente luego del accidente en cuestión era que
la parte peticionaria podía probar y por su parte la recurrida refutar
las nuevas alegaciones contenidas en la Demanda Enmendada.
Específicamente, puntualizó que era a través de la inspección del
vehículo que se podría evaluar si el posicionamiento del asiento del
conductor era inseguro conforme al diseño del sistema de bolsas de
aire y que si el vehículo no contenía todas las advertencias
requeridas por la ley federal.
Tomando en consideración los argumentos de ambas partes
en cuanto a la inspección del vehículo, el 31 de enero de 2024, el
TPI emitió una Orden en la cual resolvió lo siguiente: “Evaluados los
escritos de las partes, el Tribunal concluye que la parte demandada
tiene derecho a una nueva inspección de la unidad. De no poder
producirse el vehículo, la Demanda Enmendada no procede”.8
Inconforme con este dictamen, el 15 de febrero de 2024, los
peticionarios presentaron una solicitud de reconsideración.9 En
síntesis, argumentaron que la parte recurrida ya había tenido la
oportunidad de evaluar el posicionamiento del asiento del conductor
en la primera inspección que realizó el 8 de septiembre de 2021
mediante la data que se recopiló del “Crash Data Retrieval”.
Asimismo, razonaron que, de los testimonios de los peritos
contratados por ambas partes, se podría suplir cualquier vacío ante
el requerimiento estandarizado de las advertencias consagradas
federalmente y en el manual estandarizado del conductor que fue
producido por Autogermana. Por último, puntualizaron que no
tenían el control físico del vehículo ya que la Cooperativa de Seguros
Múltiples advino titular de este. El 16 de febrero de 2024, el TPI dictó
8 Íd., pág. 163. 9 Íd., págs. 164-171. KLCE202400339 5
una Orden que se notificó el 20 de febrero de 2024 mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Aún en desacuerdo, el 21 de marzo de 2024, los peticionarios
presentaron el recurso de epígrafe y formularon los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el demandado tiene derecho a una tercera inspección de la unidad para que prospere la causa de acción sobre falta de advertencias y/o instrucciones adecuadas.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que, de no poder producirse la unidad, la demanda enmendada no procede.
Atendido el recurso, emitimos una Resolución concediéndole
a la parte recurrida hasta el 5 de abril de 2024 para presentar su
postura en cuanto al recurso. Oportunamente, Autogermana
presentó una Solicitud de Desestimación de Certiorari por
Incumplimiento con la Regla 52.1 de Proc. Civil y por ser Prematura.
En primer lugar, indicó que procedía la desestimación del recurso
ya que mediante este no se solicitó revisión por ninguna de las
instancias que dispone la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V., R. 52.1. Específicamente señaló que la parte se limitó
a expresar que este Tribunal tenía jurisdicción para atender el
presente recurso al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, ya que se recurría de una determinación relacionada a un
“privilegio evidenciario, a saber, el privilegio de secretos de negocio”.
En cuanto a esto añadieron que dicha expresión fue una
inadvertencia y que no fue objeto de discusión alguna en el recurso.
De igual forma, a tenor con la antes expuesto expresaron que
la parte peticionaria recurrió de un dictamen interlocutorio y no final
ya que la Demanda Enmendada no se desestimó. Además, resaltó
que no se había establecido que el vehículo no estaba disponible
para ser inspeccionado por lo que la Petición de Certiorari era KLCE202400339 6
prematura. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, establece que el
recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será
expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1)
una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y
la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por
excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios
probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de
familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra KLCE202400339 7
situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Conforme el derecho que antecede, nuestro ámbito
jurisdiccional respecto a la revisión de asuntos interlocutorios en KLCE202400339 8
casos civiles está delimitada, en primera instancia, por lo dispuesto
en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Así pues, luego de
examinar la naturaleza de la Orden interlocutoria recurrida,
concluimos que esta no se ajusta a los criterios de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.
Es decir, es evidente que la Orden recurrida no es al amparo
de las Reglas 56 o 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56;
57, ni versa sobre la denegatoria de alguna moción de carácter
dispositivo. Tampoco se recurre de alguna decisión sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, o asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, sobre anotaciones de rebeldía,
ni tampoco se trata de un caso de relaciones de familia. Finalmente,
el peticionario tampoco demostró en su recurso que la orden
recurrida reviste alto interés público o que versa sobre alguna
situación en la cual esperar a la apelación constituya un fracaso
De igual forma, luego de examinar el expediente a la luz de los
criterios de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, no
identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir. Ello, ya
que no se presentan ninguna de las situaciones que allí se
contemplan.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones