Santana Carrasquillo, Dolores v. Reyes Rodriguez, Sheila

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 26, 2025·No. KLAN202500454·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

DOLORES SANTANA APELACIÓN CARRASQUILLO procedente del Tribunal de

Apelada Primera Instancia, Sala Superior de

v. KLAN202500454 Caguas SHEILA M. REYES RODRÍGUEZ Civil Núm.: Apelante CG2025CV01342

Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez.1

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.

La señora Sheila M. Reyes Rodríguez (señora Reyes Rodríguez o apelante) comparece ante nos y solicita que revisemos la Sentencia de Desahucio notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 15 de mayo de 2025. En la referida sentencia, el TPI declaró ha lugar la demanda instada por la señora Dolores Santana Carrasquillo (señora Santana Carrasquillo o apelada) en contra de la apelante.

Por los fundamentos que a continuación esbozamos, se modifica el pronunciamiento apelado. Así modificado, se confirma.

I.

Según surge del expediente, el 25 de abril de 2025, la señora Santana Carrasquillo presentó una demanda de desahucio en contra de la señora Reyes Rodríguez. Alegó que era dueña de la propiedad ubicada en la calle 3A G36 de la urbanización Villa del Rey, cuarta sección, en el municipio de Caguas, en la cual la señora

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. El juez Sánchez Báez sustituye a la jueza Monsita Rivera Marchand.

Número Identificador SEN2025 ______________

Reyes Rodríguez residía como inquilina sin gasto alguno desde el 2022 mediante contrato verbal. Precisó que la señora Reyes Rodríguez vivía con su actual pareja en la propiedad y que, por ende, violó el contrato otorgado por las partes.2 Requirió que la pareja saliera inmediatamente del apartamento, pues este no aportaba nada económicamente. El 28 de abril de 2025, la señora Santana Carrasquillo instó una (1) moción por derecho propio e intimó que, tanto la señora Reyes Rodríguez, como su pareja, desocuparan la vivienda concernida lo antes posible.

El 7 de mayo de 2025, la señora Reyes Rodríguez solicitó la desestimación de la demanda, conforme la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. Adujo que la señora Santana Carrasquillo carecía de legitimación activa porque no presentó evidencia necesaria para presentar la causa de acción. Argumentó que la demanda solicitaba que un tercero, que no era parte de este caso, abandonara la vivienda, pero no solicitaba que ésta la abandonara. A su vez, arguyó que procedía la desestimación porque la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

El 8 de mayo de 2025 se celebró la correspondiente vista en su fondo a la cual comparecieron ambas partes. La señora Santana Carrasquillo compareció por derecho propio, mientras que la representación legal de la señora Reyes Rodríguez estuvo a cargo de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. (Servicios Legales).

Ese mismo día, el TPI dictó la sentencia apelada, la cual fue notificada el 15 de mayo de 2025. Por medio de esta declaró ha lugar la demanda de desahucio e hizo las siguientes expresiones:

La demandante proveyó la vivienda de forma gratuita a la demandada y de la misma forma le da por terminada su derecho a ocuparla. La parte demandada, Sheila M.

Reyes Rodríguez deberá desalojar la propiedad. Se hace

2 Apéndice III del recurso.

constar que, en el presente caso no existe canon por arrendamiento.

[…]

Asimismo, el foro a quo fijó una fianza en apelación de $1,000.00 a la señora Reyes Rodríguez y le advirtió que no se admitiría un recurso de apelación si no la pagaba. Además, ordenó a la Secretaría del Tribunal a notificar con copia de la sentencia al Departamento de la Familia y al Departamento de la Vivienda.

El 21 de mayo de 2025, la señora Reyes Rodríguez incoó el recurso de apelación que nos ocupa. En este le señala al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, al dictar Sentencia de Desahucio sin atender inicialmente la moción de desestimación presentada por falta de legitimación activa, por falta de parte indispensable y porque la demanda, según radicada, deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, siendo estos planteamientos de naturaleza privilegiada, que deben atenderse previo a entrar al juicio en sus méritos.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al menoscabar el debido proceso de ley, en cuanto al derecho que tiene una parte a contrainterrogar testigos, a ser oída, tener su día en corte, presentar prueba a su favor, y examinar, de forma adecuada, evidencia presentada en su contra.

Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar la indigencia de la apelante e imponerle una fianza en apelación de $1,000.00 (mil dólares) a la parte demandada-apelante, a pesar de esta estar representada por Servicios Legales de Puerto Rico y haber sido cualificada como una persona indigente.

Junto a su recurso, la señora Reyes Rodríguez instó una Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción, con el propósito de que se paralizara toda orden de continuar con los procedimientos del caso, hasta tanto el recurso fuera resuelto en sus méritos. El 29 de mayo de 2025, emitimos Resolución, mediante la cual declaramos No Ha Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción y le concedimos a la apelada hasta el viernes, 6 de junio de 2025 para someter su posición en torno al recurso apelativo. Ello no ocurrió.

El 2 de junio de 2025, la señora Santana Carrasquillo solicitó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción basado en los siguientes fundamentos: (1) la señora Reyes Rodríguez no pagó la fianza de $1,000.00 impuesta por el TPI, por lo que este Foro carecía de jurisdicción; (2) la apelación se instó seis (6) días después de notificada la sentencia y (3) falta de notificación del recurso de apelación.

Procedemos a resolver.

II.

La acción de desahucio es el mecanismo que tiene el dueño o la dueña de un inmueble para “recuperar la posesión de hecho de una propiedad, mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la detenta sin pagar canon o merced alguna”. Cooperativa de Viviendas Rolling Hills v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020), citando a Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 247 (1956). El desahucio puede solicitarse en un procedimiento ordinario o uno sumario. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018).

El desahucio sumario se rige por los Artículos 620 al 634 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado, 32 LPRA secs. 2821–2838. Esta reglamentación responde al interés del Estado de atender con agilidad el reclamo de una persona dueña de un inmueble que ha sido impedida de ejercer su derecho a poseer y disfrutarlo. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016). En la acción de desahucio solo puede discutirse el derecho a la posesión de un inmueble. Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733, 748 (1987). Cualquier otra reclamación o causa de acción, como sería un conflicto de título, debe verse en un pleito ordinario. CRUV v. Román, 100 DPR 318, 321 (1971). No obstante, el Código de Enjuiciamiento Civil permite, a modo de excepción, acumular la reclamación en cobro de dinero por la falta de pago del canon o

precio en que se basa la reclamación de desahucio. Art. 628 del antedicho cuerpo legal, 32 LPRA sec. 2829.

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Santana Carrasquillo, Dolores v. Reyes Rodriguez, Sheila, (prapp 2025).

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