Sandra Echeverri Gillot v. Juan F. Colón De León

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2026
DocketTA2025AP00203
StatusPublished

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Sandra Echeverri Gillot v. Juan F. Colón De León, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

APELACIÓN procedente del SANDRA ECHEVERRI GILLOT Tribunal de Primera Instancia Sala de APELADA TA2025AP00203 Bayamón

Caso Núm. V. SJL2842025-5551

Sobre: JUAN F. COLÓN DE LEÓN Ley Núm. 284-1999, Ley Contra el APELANTE Acecho en Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 44-2016

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.

Comparece ante nos, Juan F. Colón de León (en adelante, “Colón de

León” o “apelante”), a los fines de solicitar nuestra intervención para que

dejemos sin efecto la Orden de Protección emitida y notificada el 3 de julio

de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Bayamón.

Mediante el referido dictamen, el foro primario ordenó a Colón de León, entre

otros extremos, a abstenerse de acercarse a Sandra Echeverri Gillot (en

adelante, “Echeverri Gillot” o “apelada”) y a entregar a la Policía de Puerto

Rico cualquier arma de fuego que le pertenezca o tenga bajo su control.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el

dictamen apelado. Veamos.

I.

El 23 de abril de 2025, Echeverri Gillot presentó una Petición de

Orden de Protección al Amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico

en contra de Colón de León.1 En atención a los actos o eventos por los que

solicitó la orden de protección, indicó lo siguiente:

1Pág. 17 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2025AP00203 2

26/marzo/2025 – después de que el Presidente de la Junta le prohibiera manipular y mostrar el arma de fuego de manera irresponsable en la área de trabajo el Sr. Colón nos confront[ó] de manera hostil y añadi[ó] que una de las dos habl[ó] con el Presidente y que esta persona la va a pasar muy mal. Aunque habl[ó] con las dos él me miraba directo a mis ojos. Solo a mí.

28/marzo/2025 – después de una reunión del Sr. Colón con el vicepresidente, el Sr. Colón entra a la Oficina 418 y con cara p[á]lida, manos temblorosas y muy molesto nos grit[ó] que [é]l hace lo que le da la gana en la oficina[,] que a nadie le importa si [é]l tiene armas y las manipula en su área, que la ley de armas lo protege. Yo le contesto de forma pausada, Colón la ley aprueba que este sacando el arma en p[ú]blico y manipularla. [sic]. El me respondi[ó] No te preocupes que yo no vuelvo a subir el arma, pero el tiro te lo va a dar otro.

Ese mismo día, el foro de instancia emitió una Orden de Protección

Ex Parte en contra de Colón de León, con vigencia hasta el 6 de mayo de

20252 y una Citación para celebrar una vista el 6 de mayo de 20253.

Posteriormente, el 20 de mayo de 2025, el foro primario emitió una

Citación para la celebración de una vista pautada para el 9 de junio de 2025.4

El 3 de julio de 2025, luego de celebrar una vista, en la que ambas

partes comparecieron con sus respectivos representantes legales, el foro

primario emitió una Orden de Protección 5 e hizo las siguientes

determinaciones de hechos:

Luego de aquilatar toda la prueba presentada, el Tribunal llega a las siguientes determinaciones de hechos:

Peticionado trabaja en administración de condominio. El peticionado era el administrador, y la peticionaria Oficial Administrativa. Trabajan juntos hace 24 años. Al presente el peticionado ya no trabaja en el lugar. Peticionado era su supervisor. El peticionado constantemente mostraba y manipulaba su arma de fuego en presencia de la peticionaria. Le removía el peine, las balas, etc. El 11 de marzo de 2025 el peticionado mostró en la oficina una foto de su televisor indicando “lo maté”. La foto mostraba el televisor con un impacto de bala en la pantalla. Más adelante se acercó al cubículo de peticionaria con el arma, mostrándole detalles del arma. El 21 de marzo de 2025 el peticionado jugaba con su arma de fuego en la oficina, en presencia de la peticionaria y otras personas. La peticionaria se incomodó, lo notificó al presidente de la Junta, quien se reunió con el peticionado. El peticionado luego de reunirse comentó “cuando sepa quien fue, la va [a] pasar muy mal”, dirigiéndose a la peticionaria y su compañera. El 20 de marzo de 2025 el peticionado se reunió con el vicepresidente de la junta. Salió molesto de la reunión, gritando que él tiene licencia de armas (mostrándola), que la ley lo protege. El peticionado se dirigió a la peticionaria y dijo: “No te preocupes, yo no vuelvo a subir el arma, pero la bala te la va a dar otro.” La peticionaria sintió temor por su seguridad. La conducta del peticionado afectaba su desempeño en el trabajo. La peticionaria radicó su petición de orden de protección

2 Pág. 11 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 3 Pág. 9 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 4 Pág. 7 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 5 Pág. 1 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. TA2025AP00203 3

el 24 de abril de 2025. El 12 de mayo el peticionado fue destituido de su puesto. La peticionaria teme por su seguridad. El peticionado aún se comunica con empleados de la empresa. El peticionado no testificó. Se ordena el desarme.

En virtud de las anteriores determinaciones de hechos, el foro

primario ordenó a Colón de León, entre otras cosas, entregar a la Policía de

Puerto Rico cualquier arma de fuego que le pertenezca o tenga bajo su

control. Expresó, además, que Colón de León compareció a la vista y que,

durante la audiencia, autorizó la expedición de la orden de protección en su

contra y se explicaron las consecuencias de incumplir con cualesquiera de

sus términos. Dispuso que la orden de protección estaría vigente desde el 3

de julio de 2025 hasta el 3 de octubre del mismo año.

Inconforme, el 4 de agosto de 2025, el apelante acudió ante nos

mediante el recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder una orden de protección el 3 de julio de 2025 sin que mediara prueba clara, específica y convincente de un patrón de acecho conforme lo requiere la Ley Núm. 284-1999.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al reabrir un caso previamente archivado mediante acuerdo entre las partes sin cumplir con los requisitos procesales mínimos del debido proceso de ley, incluyendo la notificación oportuna al Sr. Juan F. Colón de León.

El 29 de diciembre de 2025, la parte apelante presentó una

Transcripción de Regrabación Suministrada sobre la vista celebrada el 3 de

julio de 2025. Ante ello, el 12 de enero de 2026 emitimos una Resolución

mediante la cual le concedimos a la parte apelada un término de treinta (30)

días para presentar su alegato en oposición. Sin embargo, la parte apelada

no expresó dentro del término concedido su posición respecto a la Apelación

y a la Transcripción de Regrabación Suministrada presentadas por la parte

apelante. Habiendo transcurrido el término concedido para expresarse con

relación a los recursos de la parte apelante, procedemos a disponer del caso

de epígrafe sin el beneficio de la comparecencia de la parte apelada.

II.

-A-

De acuerdo con la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 42.2, “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se TA2025AP00203 4

dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la

debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para

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