Sanchez Rosario, Eliomar v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ELIOMAR SÁNCHEZ Revisión ROSARIO administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y KLRA202500022 Rehabilitación v.
DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Reclasificación de REHABILITACIÓN custodia
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2025.
Comparece el señor Eliomar Sánchez Rosario (recurrente),
por derecho propio y de manera pauperis, mediante recurso
suscrito el 10 de diciembre de 2024, depositado en el correo
postal el 30 de diciembre de 2024 y recibido en la Secretaría de
este Tribunal el 13 de enero de 2025. Solicita que revoquemos
una determinación emitida el 30 de octubre de 2024, y notificada
el 27 de noviembre de 2024, por el Comité de Clasificación y
Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR). En ésta el DCR denegó la solicitud de reconsideración del
recurrente y ratificó el nivel de custodia en el que se encuentra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción, por tardío.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500022 2
I.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias.1 Por esa
razón, lo primero que se debe considerar en toda situación
jurídica presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto
jurisdiccional. Cónsono con ello, los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia,
su propia jurisdicción. Esto debido a que el foro judicial está
obligado a auscultar el cumplimiento de los requisitos
jurisdiccionales que la ley establece, antes de considerar los
méritos de una controversia.2 Ello en vista de que el Tribunal
Supremo ha reafirmado que los entes adjudicativos tienen que
ser guardianes celosos de su jurisdicción y no poseen discreción
para asumirla si no existe.3
Así, si un recurso de revisión o apelación se presenta
mientras el foro apelado tiene ante su consideración una
determinación que se encuentra pendiente y no ha sido resuelta,
el foro apelativo debe desestimar el recurso por este ser
prematuro. En cambio, un recurso que se presenta luego del
término que provee la ley para recurrir debe desestimarse por ser
un recurso tardío. La presentación prematura o tardía del recurso
priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. 4 De manera
que, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está obligado a
desestimar el recurso.5
1 Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 2 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. 3 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). 4 Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, págs. 414-415. 5 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., supra. KLRA202500022 3
Por esa razón, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, Regla 83 (C), nos autoriza a
desestimar un recurso a iniciativa propia, cuando carecemos de
jurisdicción para atenderlo.
-B-
El derecho a cuestionar una determinación emitida por una
agencia administrativa es parte del debido proceso de ley.6
La Ley Núm. 103-2003, conocida como Ley de la Judicatura
de 2003 (Ley de la Judicatura), según enmendada7; la Sección 4.2
de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (LPAU)8; y la Regla 57 de nuestro Reglamento9, establecen la
jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender un
recurso de revisión administrativa.
Así, al amparo del Artículo 4.006(c) de la Ley de la
Judicatura10, este tribunal apelativo conocerá mediante recurso
de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de
toda decisión, orden y resolución final de las agencias
administrativas.
Por su parte, la Sección 4.2 de la LPAU, supra, dispone que
una parte adversamente afectada por una orden o resolución final
de una agencia podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones, en un término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la
notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir
de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de dicha
6 ACT v. Prosol, et als., 210 DPR 897, 908 (2022). 7 4 LPRA secs. 24(t) et seq. 8 3 LPRA sec. 9672. 9 4 LPRA Ap. XXII-B R. 57. 10 4 LPRA sec. 24y(c). KLRA202500022 4
ley11, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya
sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una
moción de reconsideración.
Igualmente, la Regla 57 de nuestro Reglamento, supra,
dispone que el escrito de revisión deberá ser presentado dentro
del término jurisdiccional de 30 días contados a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o
resolución final del organismo o agencia.
III.
En este caso, el DCR notificó al recurrente su
determinación el 27 de noviembre de 2024. A partir de ese
momento, el recurrente disponía de un término jurisdiccional del
treinta (30) días para presentar el recurso de revisión
administrativa.
A pesar de que el recurrente indicó que firmó el recurso el
10 de diciembre de 2024, en éste incluyó una nota en la que
informa que no ponchó el escrito en la institución carcelaria.12
Ello significa que éste no hizo la entrega del documento ni
gestionó su remisión a través del DCR. Por consiguiente, no
podemos tomar la fecha del 10 de diciembre de 2024 como la de
presentación del recurso que nos ocupa.13
Así pues, debido a que en el recurso no fue entregado a la
institución correccional, tomamos la fecha del matasellos del
servicio postal como la fecha de presentación. El recurrente instó
su recurso el 30 de diciembre de 2024.14 Habiendo sido notificado
11 3 LPRA sec. 9655. 12 Véase, pág. 9 de recurso de revisión judicial. 13 A tenor con la Regla 30.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, y lo resuelto en Álamo Romero v. Adm. De Corrección, 175 DPR 314, 329 (2009), para aquellos confinados que soliciten revisión administrativa por derecho propio, se considerará como fecha de presentación aquella en que el recurso fue entregado a la institución penal. 14 Véase, última página del apéndice del recurso no numerado. KLRA202500022 5
de la determinación de la agencia el 27 de noviembre de 2024, el
término jurisdiccional de treinta (30) para radicar el recurso
venció el 27 de diciembre de 2024. Siendo el término para la
presentación del recurso uno fatal e improrrogable, su
presentación tardía nos priva de jurisdicción para atenderlo, por
lo que sólo procede su desestimación.
IV.
En virtud de lo anterior se desestima el recurso por falta de
jurisdicción, al haberse presentado de manera tardía.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos está conforme y añade que, aun si
tuviéramos jurisdicción, procedería la confirmación de la
determinación recurrida.
Lcda. Lilia M.
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