Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
STEVEN SANABRIA OJEDA REVISIÓN JUDICIAL Recurrente Procedente del Departamento de v. Corrección y KLRA202400449 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Reconsideración REHABILITACIÓN Núm.: ICG-687-2024
Recurrido Sobre: Solicitud de Servicio, correspondiente al área Socio Penal
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2024.
Comparece Steven Sanabria Ojeda (señor Sanabria Ojeda o el
Recurrente) y solicita la revocación de la Resolución de
Reconsideración, emitida y notificada el 10 de julio de 2024 por la
Sra. Melissa Ruiz Sepúlveda, Coordinadora Regional de la División
de Remedios División de Remedios Administrativos (División de
Remedios) del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(Departamento de Corrección). Mediante la referida Resolución de
Reconsideración la Coordinadora Regional de la División de
Remedios modificó la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional emitida por el evaluador de la División de Remedios a
la Solicitud de Remedio Administrativo (Núm. ICG-687-2024)
presentada por el Recurrente. A su vez, confirmó aquellos extremos
de la Respuesta emitida en la cual se denegó al señor Sanabria
Ojeda su solicitud de imposición de medidas disciplinarias a la Sra.
Elba M. Ruiz, Técnica de Servicios Sociopenales, referente al proceso
utilizado por esta para la notificación de la Resolución emitida el 2
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLRA202400449 2
de febrero de 2024 por la Coordinadora del Programa de Desvíos, la
Sra. Selma M Ríos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos aquellos extremos de Resolución en Reconsideración
en los que la Coordinadora de la División de Remedios concluye que
la Sra. Elba M. Ruiz entregó el documento al Recurrente en el
término requerido y confirmamos los demás extremos de la
Resolución en Reconsideración en los que finalmente concluye que
la División de Remedios carece de facultad para sancionar a la
Técnica de Servicios Sociopenales.
I
El 17 de mayo de 2024, el señor Sanabria Ojeda presentó
Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios.
En la misma, solicitó la imposición de medidas disciplinarias a la
Sra. Elba M. Ruiz, Técnica de Servicios Sociopenales conforme a lo
dispuesto en el Art. V, Inciso 8 del Reglamento del Programa Integral
de Reinserción Comunitaria aprobado el 9 de agosto de 2023,
Reglamento Núm. 9488, y en el Manual para la Aplicación de
Medidas Correctivas y Disciplinarias a los Empleados del
Departamento de Corrección y Rehabiliitación.1 En ajustada síntesis,
el Recurrente alegó en la Solicitud de Remedio Administrativo que el
2 de febrero de 2024, la Sra. Selma Ríos Calderón, Coordinadora del
Programa de Desvíos, emitió Resolución en relación al programa
religioso y al programa de pases extendidos con monitoreo
electrónico y que la misma fue notificada el 7 de mayo de 2024,
noventa y cinco (95) días después de la Respuesta de la Planilla de
Información para Evaluar Candidatos Para el Programa de Pase
Extendido con Monitoreo Electrónico ( Respuesta).
1 Véase Anejo IV del Recurso de Revisión, página 9 del Apéndice. KLRA202400449 3
Mediante Respuesta al Miembro de la Población Correccional
emitida y notificada el 6 de junio de 2024, el Evaluador de la División
de Remedios indicó al señor Sanabria Ojeda que su remedio no
podía ser trabajado por la Oficina de Remedios Administrativos en
relación a su solicitud de imposición de medidas disciplinarias a
Sra. Elba M. Ruiz, Técnica Técnico de Servicios SocioPenales
asignada, referente al procedimiento utilizado por dicha funcionaria
para notificarle la decisión de la Sra. Selma Ruiz. Además, orientó
al Recurrente a solicitar una entrevista con la Sra. Ana C. Liceaga,
encargada de Área Socio Penal para poder hacer su reclamo.2
En desacuerdo, el 17 de mayo de 2024, el señor Sanabria
Ojeda presentó Solicitud de Reconsideración en la que arguyó que la
Respuesta al Miembro de la Población Correccional emitida por la
División de Remedios no atendió su solicitud la cual emana de lo
dispuesto en el Art. V, inciso 8 del, Reglamento Núm. 9488.
Argumentó además, que procedía la imposición de una medida
disciplinaria a la Sra. Elba M. Ruiz al amparo del Manual para la
Aplicación de Medidas Correctivas y Disciplinarias a los Empleados
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Ello, como
consecuencia de la notificación tardía de la denegatoria de su
petitorio al amparo del Reglamento del Programa Integral de
Reinserción Comunitaria Reglamento Núm. 9488, el 7 de mayo de
2024, Específicamente noventa y cinco (95) días después de haber
sido emitida no empece el Inciso 8 del Artículo V del Reglamento del
Programa Integral de Reinserción Comunitaria, Reglamento Núm.
9488 del 9 de agosto de 2023, dispone que cuenta con un término
de cinco (5) días para ello. 3
El 10 de julio de 2024, la Sra. Melissa Ruiz Sepúlveda,
Coordinadora Regional de la División de Remedios emitió Resolución
2 Véase Anejo V del Recurso de Revisión, página 10 del Apéndice. 3 Véase Anejo VI del Recurso de Revisión, página 11 del Apéndice. KLRA202400449 4
de Reconsideración en la que modificó la Respuesta emitida para
aclarar al Recurrente que tras discutir los señalamientos con la Sra.
Elba Ruiz, Técnico de Servicios Sociopenales a cargo del caso del
Recurrente, esta aclaró que ésta entregó el documento en el término
requerido y que el Recurrente solo observó la fecha en que la Sra.
Selma Ríos Caldero realizó la hoja de Respuesta de la Información
Necesaria para Evaluar Candidato para el Programa de Pase
extendido con monitoreo electrónico. Así modificada, la Resolución
de Reconsideración confirmó la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional que denegó al Recurrente su solicitud de imposición de
medidas disciplinarias a la Sra Elba Ruiz y concluyó que la División
de remedios es el organismo administrativo cuyo objeto es que los
confinados puedan presentar solicitudes de remedio sobre actos e
incidentes que le afecten su bienestar físico, mental, seguridad
personal o en su plan institucional.4
Inconforme, el Recurrente presentó el recurso de epígrafe y
señala la comisión de los siguientes errores :
ERRÓ EL D.C.R. AL NO INICIAR EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE EL MANUAL PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS Y DISCIPLINARIAS CONTRA LA SRA. ELBA M. RUIZ CONFORME AL REGLAMENTO 9488, 9 DE AGOSTO DE 2023. ART.V, INCISO NÚM.8. ERRÓ EL D.C.R. AL INDUCIR A ERROR AL PETICIONARIO AL EXPONER MEDIANTE RESPUESTA AL MPC NÚM. ICG-687-2024 QUE DEBE SOLICITAR UNA ENTREVISTA CON ANAC. LICEAGA PARA PODER HACER SU RECLAMO CUANDO YA SU RECLAMO HABÍA SIDO HECHO MEDIANTE SOLICITUD. ERRÓ EL D.C.R. AL NO ATENDER ADECUADAMENTE LA SOLICITUD DE REMEDIO NÚM. ICG-687-2024 IGNORANDO ASÍ QUE SU ACTUACIÓN ES UNA CONTRARIA AL REGLAMENTO PARA ATENDER LAS SOLICITUDES DE REMEDIO ADMINISTRATIVO RADICADAS POR LOS MIEMBROS DE LA POBLACIÓN CORRECCIONAL REGLAMENTO NÚM. 8583, EFECTIVO EL 3 DE JUNIO DE 2015 (REGLAMENTO NÚM. 8583 Y CONTRARIA A LA LEY PÚBLICA NÚM. 96- 2476-(HR-10) “CIVIL RIGHTS OF INSTITUCIONALIZED PERSON ACT”
4 Véase Anejo VII del Recurso de Revisión, páginas 14-16 del Apéndice. KLRA202400449 5
ERRÓ EL DCR AL NO BASAR SU DETERMINACIÓN EN EVIDENCIA SUSTANCIAL, ERRÓ EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS QUE SE LE HA ENCOMENDADO ADMINISTRAR, LESIONANDO ASÍ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL RECURRENTE, AL ACTUAR ASÍ ARBITRARIA, CAPRICHOSA, IRRAZONABLE E ILEGALMENTE HABIENDO EMITIDO UNA DETERMINACIÓN CARENTE DE BASE RACIONAL Y CONTRARIA A DERECHO.
El 26 de septiembre de 2024, compareció ante nos el
Departamento de Corrección, mediante Escrito en Cumplimiento de
Resolución. En ajustada síntesis, el Departamento de Corrección
sostiene que aún asumiendo para propósito de argumentar que la
Técnica de Servicios Sociopenales incumplió con el término
dispuesto en el inciso 8 del Artículo V del Reglamento del Programa
Integral de Reinserción Comunitaria, Reglamento Núm. 9488 del 9
de agosto de 2023, para notificar su decisión al Recurrente, hubo
justa causa y la División de Remedios carece de facultad para
sancionarla. De igual forma, el Departamento de Corrección
coincide con la Respuesta al Miembro de la Población Correccional,
emitida por el Evaluador de la División de Remedios el 6 de junio de
2024 que orientó al Recurrente en cuanto al funcionario frente a
quien este tiene que hacer su reclamo.
II A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
“Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales apelativos debemos conceder deferencia a las decisiones
de las agencias administrativas”. Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 626 (2016). Esto se debe “a la experiencia y el
conocimiento especializado que éstas poseen sobre los asuntos que
se les han delegado”. Íd. . Las determinaciones de una agencia
administrativa gozan de una presunción de corrección. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). KLRA202400449 6
[L]os foros judiciales analizarán los aspectos siguientes: (1) si
el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR 581, 591
(2020). (Cita omitida).
A tenor con lo anterior, los tribunales deben deferencia a las
agencias administrativas salvo que: (1) las determinaciones no estén
basadas en evidencia sustancial; (2) las conclusiones de derecho
fueran incorrectas; (3) la agencia actuara de forma arbitraria,
irrazonable o ilegal; o (4) que lesionara derechos
fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819
(2021); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). En
ausencia de ello, “aunque exista más de una interpretación
razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que
realizó la agencia administrativa recurrida”. Super Asphalt v. AFI y
otro, supra; ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281-282 (2020).
Por consiguiente, la deferencia cede, por ejemplo, cuando la
agencia no se fundamenta en evidencia sustancial. “A esos
fines, evidencia sustancial es aquella prueba relevante que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., supra.
Es decir, como excepción los tribunales pueden intervenir con
las determinaciones de hechos de una agencia cuando no están
sustentadas por el expediente, ya que el foro judicial no debe
sustituir su criterio por el del foro administrativo si hizo una
interpretación razonable de los hechos. OCS v. Point Guard Ins., 205
DPR 1005, 1027 (2020). (Citas y comillas omitidas). (Énfasis
suplido). Por su parte, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al.,
supra. KLRA202400449 7
B Reglamento para atender las Solicitudes de Remedios Administrativos radicadas por los miembros de la población correccional
El 4 de mayo de 2015 el Departamento de Corrección y
Rehabilitación aprobó el Reglamento Núm. 8583, (Reglamento Núm.
8583) para atender las solicitudes de remedios administrativos
radicadas por los miembros de la población correccional”. Este
Reglamento Núm. 8583 tiene como objetivo “evitar o reducir la
radicación de pleitos en los tribunales de justicia”. La Regla III
dispone que “[e]ste Reglamento será aplicable a todos los miembros
de la población correccional […] recluidos en todas las instituciones
o facilidades correccionales bajo la jurisdicción del Departamento de
Corrección y Rehabilitación”.
La “Solicitud de Remedio” se define en el Reglamento Núm.
8583 como un “[r]ecurso que presenta un miembro de la población
correccional por escrito, de una situación que afecte su calidad de
vida y seguridad, relacionado con su confinamiento”. A su amparo,
la agencia tiene facultad “para atender toda Solicitud de Remedio
radicada por los miembros de la población correccional en cualquier
institución o facilidad correccional donde se encuentre[n]
extinguiendo sentencia y que esté relacionada directa o
indirectamente con: (a) Actos o incidentes que afecten
personalmente al miembro de la población correccional en su
bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan
institucional; [y] (b) [c]ualquier incidente o reclamación
comprendida bajo las disposiciones de este Reglamento …”.
Reglamento Núm. 8583. (Énfasis suplido)
La petición será evaluada por un funcionario correccional y
será resuelta finalmente por un Coordinador. Si el miembro de la
población correccional está inconforme con la determinación del
Coordinador, podrá presentar un recurso de revisión judicial al
Tribunal de Apelaciones en un periodo de 30 días, según dispuesto KLRA202400449 8
en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada.
Reglamento Núm. 8583.
C. Reglamento del Programa Integral de Reinserción Comunitaria, Reglamento Núm. 9488 del 9 de agosto de 2023
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establece como política pública del Estado la reglamentación de las
instituciones penales con el objetivo de facilitar la rehabilitación
moral y social. Artículo IV, Sec. 19, LPRA Tomo I. Para dar
cumplimiento a este mandato, la Asamblea Legislativa otorgó al
Secretario o la Secretaria del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR), entre otras atribuciones, la autoridad para
adoptar, establecer, desarrollar e implementar reglas, reglamentos,
órdenes, manuales, normas y procedimientos, con el propósito de
supervisar el funcionamiento eficaz del Departamento y de los
programas y servicios que ofrece. Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, según
enmendado (Plan de reorganización), 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 7 (aa).
Asimismo, le confirió la facultad de implementar programas que
brinden servicios médicos y hospitalarios adecuados para la
población correccional, dirigidos a la prevención de enfermedades y
el diagnóstico y tratamiento de los pacientes. Plan de
Reorganización, supra, Art. 7 (g).
En concordancia con lo anterior, el Secretario o la Secretaria
del DCR tiene facultad para establecer programas que posibiliten a
las personas que se encuentran confinadas cumplir parte de su
sentencia fuera de la institución correccional. Estos programas de
desvío deben contar con reglamentos que detallen los objetivos, la
operación, los criterios y las condiciones para la concesión del
privilegio. Plan de Reorganización, supra, Art. 16. Además, cada KLRA202400449 9
reglamento debe incluir los criterios, condiciones y procedimientos
para la revocación de este privilegio. Íd.
El Departamento de Corrección implementó el Programa
Integral de Reinserción Comunitaria (Programa), que abarca los
siguientes subprogramas: (1) Programas Comunitarios de Base
Religiosa y de Fe; (2) Programas Comunitarios Seculares; (3)
Restricción domiciliaria por incumplimiento a las órdenes del
Tribunal, (4) Pase Extendido por Condiciones de Salud; y (5) Pase
Extendido con Monitoreo Electrónico. A través de estos
subprogramas, los miembros de la población correccional tienen la
oportunidad de cumplir parte de su sentencia fuera de la institución
correccional. El objetivo principal de estos proyectos es viabilizar
tratamientos individualizados para contribuir a la rehabilitación de
aquellas personas que han cometido delitos mediante una
reinserción adecuada a la comunidad sin menoscabar la seguridad
pública. Reglamento del Programa Integral de Reinserción
Comunitaria, Reglamento Núm. 9488 del 9 de agosto de 2023
(Reglamento Núm. 9488), pág. 2. Cada solicitante debe cumplir con
una serie de requisitos aplicables a cada subprograma, además de
satisfacer los requisitos específicos correspondientes al
subprograma al que aplique.
El Art. V establece el procedimiento general de evaluación y
concesión de participación de la población correccional en el
Programa Integral de Reinserción Comunitaria. En lo pertinente, el
inciso núm. 8 el Art. V del Reglamento Núm. 9488 dispone
expresamente lo siguiente:
Artículo V 1… ... 8. En los casos en que resulte desfavorable la recomendación para la concesión del privilegio, la División de Programas Comunitarios enviará la determinación final al Técnico de Servicios Socio Penales de la institución donde se encuentre el miembro KLRA202400449 10
de la población correccional ubicado, quien en cinco (5) días laborables, le interpretará y notificará la determinación. El incumplimiento de este término, si no fuere por justa causa, podrá exponer al Técnico de Servicios Sociopenales a la imposición de medidas disciplinarias, conforme lo establece el Manual para la Aplicación de Medidas Correctivas y Disciplinarias a los Empleados del DCR. (Énfasis suplido)
D. Manual para la Aplicación de Medidas Correctivas y Disciplinarias a los Empleados del Departamento de Corrección y Rehabilitación, (Manual DCR-2019-04)
El Manual para la Aplicación de Medidas Correctivas y
Disciplinarias a los Empleados del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, (Manual DCR-2019-04) aplica a todo el personal del
Departamento de Corrección y “tiene el propósito de definir lo que
son medidas correctivas y disciplinarias, implantar un sistema
uniforme y progresivo para hacer más efectivo el proceso
disciplinario, establecer procedimientos uniformes a seguir en casos
de incumplimiento o negligencia por los empleados en el desempeño
de sus labores, establecer las sanciones que se deban recomendar
al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación en
cada caso, informar al empleado cuáles son sus deberes y
obligaciones como empleado y las sanciones que se pueden tomar
en su contra en caso de incumplimiento.” Artículo II y IV del Manual
DCR-2019-04. El Artículo V inciso 25 del Manual DCR-2019-04
define “proceso disciplinario” como un “[p]roceso informal que se
inicia con la formulación de cargos que permite la refutación de los
mismos por el empleado y que podría culminar en la imposición de
sanciones disciplinarias.”
El Artículo VIII del Manual DCR-2019-04 establece además,
el procedimiento para la imposición de medidas correctivas y
acciones disciplinarias. En lo pertinente a las medidas correctivas,
la Sección 8.3 (1) del Manual DCR-2019-04 dispone en cuanto a la
advertencia oral que el supervisor citará al empleado por escrito a
una reunión en la que discutirán los hechos que dan lugar a la KLRA202400449 11
advertencia verbal y se redactará un informe o acta sobre el
contenido de la reunión. El supervisor también podrá dar una
advertencia escrita al empleado mediante la redacción de un
documento en el que se relacionen los hechos, normas y las órdenes
o disposiciones infringidas . Además se le entregará al empleado el
original del documento y el supervisor ofrecerá una orientación al
empleado en torno a la conducta que debe observar. Artículo 8.3 (2)
del Manual DCR-2019-04.
Dispone el Artículo IX del Manual DCR-2019-04 que el
procedimiento administrativo disciplinario comenzará con la
presentación de una Querella e Investigación. Sobre estos extremos
la Sección 9.1 inciso 1 del Manual DCR-2019-04 dispone
Sección 9.1- Querella e Investigación
1. Cuando la conducta de un empleado constituya una infracción a las normas establecidas que haga necesario la aplicación de medidas disciplinarias, el supervisor redactará un informe preliminar dentro de las veinticuatro (24) horas próximas a la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos. El supervisor, el superintendente o la persona autorizada por éste referirá el informe a la Oficina de Procedimientos Administrativos, Disciplina de Empleados o a la Oficina de Investigaciones del Sistema Correccional (O.I.S.C.), para la investigación correspondiente. La O.I.S.C. gestionará la autorización del Secretario o la persona en quien delegue para la investigación; con excepción de los caso de negligencia o maltrato institucional para las que no se requiere autorización del Secretario.
(Énfasis suplido)
La querella se radicará ante la Oficina de Procedimientos
Administrativos, Disciplina de Empleados a Nivel Central. Dicha
oficina evaluará y referirá la querella a la Autoridad Nominadora
para la determinación de investigación a los agentes investigadores
de la Oficina de Investigaciones del Sistema Correccional (O.I.S.C.).
Sección 9.2 del Manual DCR-2019-04. KLRA202400449 12
III
Es la contención principal del señor Sanabria Ojeda que
incidió la División de Remedios del Departamento de Corrección al
no iniciar el procedimiento disciplinario que establece el Manual
para la Aplicación de Medidas Correctivas y Disciplinarias contra la
Sra. Elba Ruiz, ya que este procedía conforme a lo dispuesto en el
Art.V. Inciso Núm. 8 del Reglamento Núm. 9488. De igual forma,
sostuvo que el Departamento de Corrección lo indujo a error en la
Respuesta emitida en el caso ICG-687-2024 al exponer que para
hacer su reclamo debía solicitar una entrevista con la Supervisora
Ana C. Liceaga. Arguyó además, el Recurrente, que el Departamento
de Corrección no atendió adecuadamente la Solicitud de Remedio
Núm. ICG-687-2024, contrario a lo establecido en el Reglamento
Núm. 8583, al no fundamentar su determinación en la evidencia
sustancial que obra en el expediente.
Es preciso destacar, conforme señala el Recurrente, el Art.V
Inciso 8 del Reglamento Núm. 9488, dispone expresamente que en
los casos en que resulte desfavorable la recomendación para la
concesión del privilegio-como lo fue en el caso del Recurrente-la
División de Programas Comunitarios tenía que enviar la
determinación final al Técnico de Servicios Socio Penales de la
institución donde se encuentra el miembro de la población
correccional ubicado, y éste en cinco (5) días laborables, interpretará
y notificará la determinación. El incumplimiento de este término, si
no fuere por justa causa, podrá exponer al Técnico de Servicios
Sociopenales a la imposición de medidas disciplinarias, conforme lo
establece el Manual para la Aplicación de Medidas Correctivas y
Disciplinarias a los Empleados del DCR. (Manual DCR-2019-04)
De los documentos anejados a su Recurso de Revisión el
Recurrente incluye la Respuesta de la Planilla de Información
Necesaria para Evaluar Candidatos Para el Programa de Servicios KLRA202400449 13
Religiosos y Seculares fechado 2 de febrero de 2024, suscrito por
la Sra. Elba Ruiz, Técnica de Servicios Sociopenales de la Institución
Correccional Guerrero, y por la Sra. Selma Ríos Calderón,
Coordinadora del Programa de Desvíos. Surge del expediente que en
efecto dicha Respuesta denegó al señor Sanabria Ojeda su solicitud
de servicios fundamentado en que se excluye del beneficio de
Programas de Desvío el delito de Asesinato en Primer Grado por el
cual el Recurrente cumple sentencia de reclusión y fue notificada
al Recurrente el 7 de mayo de 2024, tres meses después de
haber sido emitida.5
Sin embargo, el Manual para la Aplicación de Medidas
Correctivas y Disciplinarias a los Empleados del DCR (Manual DCR-
2019-04), al que alude el Recurrente y al que refiere el inciso 8 Art.
V del Reglamento Núm 9488 en casos como este dispone que
corresponde al supervisor del empleado atender el asunto objeto de
la queja. Es por ello, que concluimos que no incidió la División de
Remedios en su Respuesta al orientar al Recurrente de que debía
informar a la supervisora de la Técnica Socio Penal para poder hacer
su reclamo, al amparo del Manual para la Aplicación de Medidas
Correctivas y Disciplinarias a los Empleados del DCR ya que dicho
asunto no es objeto de ser adjudicado por la División de Remedios.
Sobre estos extremos tampoco incidió la Coordinadora de la División
de Remedios en la Resolución en Reconsideración, al concluir que
no procede conceder al Recurrente el remedio solicitado.
Ahora bien, procede modificar la Resolución en
Reconsideración recurrida únicamente en cuanto a la modificación
que hizo la Coordinadora de la División de Remedios de la Respuesta
emitida por el Evaluador y en la que le aclara al Recurrente que tras
discutir los señalamientos con la Sra. Elba Ruiz, Técnica de
5 Véase Anejo II del Recurso de Revisión, páginas 5-6 del Apéndice. KLRA202400449 14
Servicios Sociopenales a cargo del caso del Recurrente, esta aclaró
que entregó el documento en el término requerido. Reiteramos que
conforme a la Sección 8.2, 8.3 y 9.1 del Manual para la Aplicación
de Medidas Correctivas y Disciplinarias a los Empleados del DCR
(Manual DCR-2019-04) corresponde al supervisor inmediato del
empleado concernido y no a ningún otro funcionario de la
División de Remedios entrevistar a la empleada objeto de la
queja del Recurrente por infracción al inciso 8 del Art. V del
Reglamento Núm. 9488, por lo que concluimos que el asunto de
la alegada infracción de la Sra. Elba M. Ruiz, no ha sido
adjudicado todavía por el Departamento de Corrección.
De otra parte, es preciso destacar que conforme al Reglamento
Núm. 8583, supra la División de Remedios es el organismo
administrativo cuyo objeto es que los confinados puedan presentar
solicitudes de remedio sobre actos e incidentes que le afecten su
bienestar físico, mental, seguridad personal o en su plan
institucional.
En el caso que nos ocupa, con estos antecedentes, es forzoso
concluir que no hay fundamento ni base en el expediente para variar
la determinación de la Coordinadora de la División de Remedios en
la Resolución en Reconsideración de confirmar la Respuesta emitida
por el Evaluador de la División de Remedios. Mediante ésta se
orientó al Recurrente sobre el procedimiento a seguir para hacer el
reclamo referente a la alegada infracción de la Sra. Elba M. Ruiz,
Técnica de Servicios Sociopenales al inciso 8 del Art. V del
Reglamento Núm. 9488.
Por los fundamentos que anteceden, resolvemos que la
División de Remedios actuó dentro de los contornos de la
reglamentación vigente al denegar la solicitud de remedios
administrativos al Recurrente y no adjudicar el reclamo de este
referente a su solicitud de acción disciplinaria en contra de la KLRA202400449 15
Sra. Elba M. Ruiz . Técnica de Servicios Sociopenales. Recordemos
que el Departamento “merece deferencia en la adopción y puesta en
vigor de sus reglamentos, pues es la entidad con la encomienda de
preservar el orden en las instituciones carcelarias”. Álamo Romero
v. Adm. De Corrección, 175 DPR 314, 334 (2009). Por consiguiente,
procede modificar la Resolución en Reconsideración recurrida en
cuanto concluye que la Sra. Elba Ruiz entregó el documento en el
término requerido y sobre los demás extremos, en ausencia de
argumentos del señor Sanabria Ojeda que impliquen un abuso de
discreción del foro administrativo, resolvemos conforme a la norma
de deferencia que rige la revisión de los procedimientos
administrativos.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esta Sentencia modificamos la Resolución
en Reconsideración emitida por la Coordinadora la División de
Remedios y así modificada confirmamos los demás extremos
Resolución en Reconsideración que deniegan al Recurrente el
remedio solicitado de imposición de medida disciplinaria a la Sra.
Elba Ruiz.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones