Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión STEVEN SANABRIA Administrativa OJEDA Procedente de la División de Remedios Recurrente Administrativos del DCR v. KLRA202400327
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN
Recurrido Sobre: Remedio Administrativo Núm.: ICG-500-2024
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 octubre de 2024.
Comparece ante nos el Sr. Steven Sanabria Ojeda (señor
Sanabria Ojeda o Recurrente), para que revoquemos la Resolución
emitida el 23 de mayo de 2024, por el Departamento de Corrección
y Rehabilitación (DCR o Foro Administrativo), la cual determinó que
es inelegible para recibir las terapias de la Sección de Programa de
Evaluación y Asesoramiento (SPEA).1
Examinado el recurso, resolvemos confirmar la Resolución
recurrida. Veamos.
-I-
El 28 de octubre de 2022 el Comité de Clasificación y
Tratamiento (CCT) expresó al Recurrente que cumple una sentencia
elevada y en el 2040 cumpliría el mínimo para beneficiarse de la
Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP). Indicó que en el 11 de agosto
1 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo VI, págs. 10-11.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400327 2
de 2011 fue referido a las Terapias de Aprendiendo a vivir sin
violencia.2
Posteriormente, el 10 de marzo de 2024 el Recurrente
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de
Remedios Administrativos (División-RA). Allí, solicitó que se le
brindara las terapias de la SPEA. Añadió que desde el 11 de agosto
de 2011 había sido evaluado por el CCT y todavía estaba pendiente
para ser integrado. Finalizó con una nota denunciando que el 8 de
marzo de 2024 había presentado una querella sin que hasta esa
fecha se le brindara una respuesta. El 18 de abril de 2024 la
División-RA le notificó al Recurrente el recibo de la Solicitud de
Remedio Administrativo.3
El 29 de abril de 2024 la División-RA emitió la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional, la cual notificó 1 de mayo de
2024, y fue recibida por el Recurrente el 2 de mayo de 2024.
Mediante esta, se le informó que estaban a la espera de que el
Supervisor del Programa SPEA se pronunciara al respecto, porque
todavía le faltaban doce (12) años para cumplir el mínimo de la
sentencia.4
El 3 de mayo de 2024 el Recurrente presentó una Solicitud
de Reconsideración, la cual fue recibida el 8 de mayo de 2024 por
la División-RA. Allí, expresó no estar de acuerdo con la respuesta
porque no resuelve su solicitud de remedio.5
Así las cosas, el 23 de mayo de 2024 la División-RA emitió
una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional, en la que denegó la petición de reconsideración. En
síntesis, le expresó al señor Sanabria Ojeda que para el servicio del
Programa de Evaluación SPEA se van seleccionando a los
2 Íd., Anejo I, pág. 1. 3 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo III, pág. 6. 4 Íd., Anejo IV, págs. 7-8. 5 Íd., Anejo V, pág. 9. KLRA202400327 3 confinados que les resten un año para cumplir su mínimo de
sentencia. En ese sentido, se le indicó al Recurrente que se
encuentra en espera para ser referido a los Programas y a la JLBP
ya que el mínimo de su sentencia se cumpliría el 2036 y el máximo
para el 2134.6
Inconforme, el 21 de junio de 2024 el señor Sanabria Ojeda
acudió ante nos e imputó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el DCR al no basar su determinación en evidencia sustancial, erró en la aplicación e interpretación de las leyes y los reglamentos que se le ha encomendado administrar, lesionando así los derechos fundamentales e ilegalmente habiendo emitido una determinación carente de base racional y contraria a derecho.
SEGUNDO ERROR: Erró el DCR al no conceder al recurrente la oportunidad de iniciar el procedimiento para éste conocer si en efecto podía participar del Programa de Pase inicial sin custodia, aduciendo que el confinado tiene que haber cumplido con las terapias de [Aprendiendo a vivir sin violencia] SPEA—entre otras—y cuando el recurrente las solicita, le deniegan el poder beneficiarse, ignorando así que su actuación supone un grave perjuicio para el recurrente, en tanto interrumpió el proceso de Rehabilitación emprendido por éste, proceso que constituye la meta principal del sistema penal según la Carta Magna.
TERCER ERROR: Erró el DCR al incumplir con el mandato Constitucional de Rehabilitación al utilizar como único factor en una determinación de la DRA que por no tener las terapias del SPEA, no se podía beneficiar de dicho Programa de Pases cuando es la misma Agencia quien viene obligada a integrar y evaluar al Sr. Sanabria para que este se pueda beneficiar, máxime cuando ya había sido referido en múltiples ocasiones.
CUARTO ERROR: Erró el DPR al no brindar el Servicio del Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA) al recurrente, impidiendo y/o coartando la Política Pública de la Agencia, Art. VI Sec. 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA Tomo I, ya que a través de dichas terapias se viabiliza y promueve la Rehabilitación del confinado.
Después de varios trámites procesales, el 23 de agosto de
2024 el DCR presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
6 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo VI, págs. 10-11. KLRA202400327 4
-II-
A.
Sabido es que las actuaciones de las autoridades
correccionales gozan de gran discreción y merecen la deferencia de
los tribunales ante la revisión judicial. 7
Esa deferencia se extiende a “la adopción y puesta en vigor de
sus reglamentos, pues es la entidad con la encomienda de preservar
el orden en las instituciones carcelarias”.8
Por ello, nuestra la función revisora —con respecto a las
determinaciones del DCR— como de cualquier otra agencia, es de
carácter limitado.9 Siendo así, la revisión de las decisiones finales
de los organismos y agencias administrativas se tramitará de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme.10
En fin, nuestra función se circunscribe a considerar si la
determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar
que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el
suyo.11
B.
El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico
expresamente establece la política púbica del Estado de
“reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer
posible su rehabilitación moral y social”.12
7 Cruz Negrón v. Administración de Corrección, 164 DPR 341 (2005) citado Pérez
López v. Depto. de Corrección, 208 DPR 656, 674 (2022). 8 Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 334 (2009) citado en Pérez
López v. Departamento de Corrección, supra, en la pág. 687. 9 López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012). 10 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, mejor conocida como
“Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, 3 LPRA sec. 9601, et seq. 11 Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006); Otero v. Toyota,
163 DPR 716, 728 (2005). 12 Artículo VI, Sec.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión STEVEN SANABRIA Administrativa OJEDA Procedente de la División de Remedios Recurrente Administrativos del DCR v. KLRA202400327
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN
Recurrido Sobre: Remedio Administrativo Núm.: ICG-500-2024
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 octubre de 2024.
Comparece ante nos el Sr. Steven Sanabria Ojeda (señor
Sanabria Ojeda o Recurrente), para que revoquemos la Resolución
emitida el 23 de mayo de 2024, por el Departamento de Corrección
y Rehabilitación (DCR o Foro Administrativo), la cual determinó que
es inelegible para recibir las terapias de la Sección de Programa de
Evaluación y Asesoramiento (SPEA).1
Examinado el recurso, resolvemos confirmar la Resolución
recurrida. Veamos.
-I-
El 28 de octubre de 2022 el Comité de Clasificación y
Tratamiento (CCT) expresó al Recurrente que cumple una sentencia
elevada y en el 2040 cumpliría el mínimo para beneficiarse de la
Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP). Indicó que en el 11 de agosto
1 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo VI, págs. 10-11.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400327 2
de 2011 fue referido a las Terapias de Aprendiendo a vivir sin
violencia.2
Posteriormente, el 10 de marzo de 2024 el Recurrente
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de
Remedios Administrativos (División-RA). Allí, solicitó que se le
brindara las terapias de la SPEA. Añadió que desde el 11 de agosto
de 2011 había sido evaluado por el CCT y todavía estaba pendiente
para ser integrado. Finalizó con una nota denunciando que el 8 de
marzo de 2024 había presentado una querella sin que hasta esa
fecha se le brindara una respuesta. El 18 de abril de 2024 la
División-RA le notificó al Recurrente el recibo de la Solicitud de
Remedio Administrativo.3
El 29 de abril de 2024 la División-RA emitió la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional, la cual notificó 1 de mayo de
2024, y fue recibida por el Recurrente el 2 de mayo de 2024.
Mediante esta, se le informó que estaban a la espera de que el
Supervisor del Programa SPEA se pronunciara al respecto, porque
todavía le faltaban doce (12) años para cumplir el mínimo de la
sentencia.4
El 3 de mayo de 2024 el Recurrente presentó una Solicitud
de Reconsideración, la cual fue recibida el 8 de mayo de 2024 por
la División-RA. Allí, expresó no estar de acuerdo con la respuesta
porque no resuelve su solicitud de remedio.5
Así las cosas, el 23 de mayo de 2024 la División-RA emitió
una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional, en la que denegó la petición de reconsideración. En
síntesis, le expresó al señor Sanabria Ojeda que para el servicio del
Programa de Evaluación SPEA se van seleccionando a los
2 Íd., Anejo I, pág. 1. 3 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo III, pág. 6. 4 Íd., Anejo IV, págs. 7-8. 5 Íd., Anejo V, pág. 9. KLRA202400327 3 confinados que les resten un año para cumplir su mínimo de
sentencia. En ese sentido, se le indicó al Recurrente que se
encuentra en espera para ser referido a los Programas y a la JLBP
ya que el mínimo de su sentencia se cumpliría el 2036 y el máximo
para el 2134.6
Inconforme, el 21 de junio de 2024 el señor Sanabria Ojeda
acudió ante nos e imputó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el DCR al no basar su determinación en evidencia sustancial, erró en la aplicación e interpretación de las leyes y los reglamentos que se le ha encomendado administrar, lesionando así los derechos fundamentales e ilegalmente habiendo emitido una determinación carente de base racional y contraria a derecho.
SEGUNDO ERROR: Erró el DCR al no conceder al recurrente la oportunidad de iniciar el procedimiento para éste conocer si en efecto podía participar del Programa de Pase inicial sin custodia, aduciendo que el confinado tiene que haber cumplido con las terapias de [Aprendiendo a vivir sin violencia] SPEA—entre otras—y cuando el recurrente las solicita, le deniegan el poder beneficiarse, ignorando así que su actuación supone un grave perjuicio para el recurrente, en tanto interrumpió el proceso de Rehabilitación emprendido por éste, proceso que constituye la meta principal del sistema penal según la Carta Magna.
TERCER ERROR: Erró el DCR al incumplir con el mandato Constitucional de Rehabilitación al utilizar como único factor en una determinación de la DRA que por no tener las terapias del SPEA, no se podía beneficiar de dicho Programa de Pases cuando es la misma Agencia quien viene obligada a integrar y evaluar al Sr. Sanabria para que este se pueda beneficiar, máxime cuando ya había sido referido en múltiples ocasiones.
CUARTO ERROR: Erró el DPR al no brindar el Servicio del Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA) al recurrente, impidiendo y/o coartando la Política Pública de la Agencia, Art. VI Sec. 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA Tomo I, ya que a través de dichas terapias se viabiliza y promueve la Rehabilitación del confinado.
Después de varios trámites procesales, el 23 de agosto de
2024 el DCR presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
6 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo VI, págs. 10-11. KLRA202400327 4
-II-
A.
Sabido es que las actuaciones de las autoridades
correccionales gozan de gran discreción y merecen la deferencia de
los tribunales ante la revisión judicial. 7
Esa deferencia se extiende a “la adopción y puesta en vigor de
sus reglamentos, pues es la entidad con la encomienda de preservar
el orden en las instituciones carcelarias”.8
Por ello, nuestra la función revisora —con respecto a las
determinaciones del DCR— como de cualquier otra agencia, es de
carácter limitado.9 Siendo así, la revisión de las decisiones finales
de los organismos y agencias administrativas se tramitará de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme.10
En fin, nuestra función se circunscribe a considerar si la
determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar
que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el
suyo.11
B.
El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico
expresamente establece la política púbica del Estado de
“reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer
posible su rehabilitación moral y social”.12
7 Cruz Negrón v. Administración de Corrección, 164 DPR 341 (2005) citado Pérez
López v. Depto. de Corrección, 208 DPR 656, 674 (2022). 8 Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 334 (2009) citado en Pérez
López v. Departamento de Corrección, supra, en la pág. 687. 9 López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012). 10 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, mejor conocida como
“Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, 3 LPRA sec. 9601, et seq. 11 Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006); Otero v. Toyota,
163 DPR 716, 728 (2005). 12 Artículo VI, Sec. 19, Constitución del Estado Libre Asociado, LPRA, Tomo 1. KLRA202400327 5 Así, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó el Plan de
Reorganización Número 2 del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de 2011 (Plan 2), que fue creado al amparo de la Ley
de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del
Gobierno de Puerto Rico de 2009, Ley 182-2009, que expone:
“[l]a política pública del Gobierno de Puerto Rico a través de la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad”.13
Por su parte el Artículo 7, inciso (aa) del precitado Plan 2 le
confirió autoridad al DCR para:
“[a]doptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como los programas y servicios”.14
En cumplimiento con el precitado mandato, el DCR adoptó el
Reglamento Número 8583 de 4 de mayo de 2015 para atender las
solicitudes de remedios de los confinados, conocido como el
Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional, Reglamento 8583, (Reglamento 8583).15 En este, se
establece el procedimiento para atender las solicitudes de remedios
administrativos que presentan los confinados.
El Reglamento 8583 se promulga en virtud de la Ley Núm. 96-
2476 conocida como Civil Rights of Institutionalized Person Act
13 Plan de Reorganización Número 2 del DCR de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 2. 14 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 7. 15 Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583, Departamento de Estado, 4 de mayo de 2015. KLRA202400327 6
aprobada por el Congreso de los Estados Unidos el 23 de mayo de
1980 y extensiva a Puerto Rico por disposición de la propia ley
federal.16
Al amparo del Reglamento 8583, el DCR tiene jurisdicción, a
través de su División de Remedios Administrativos, para —entre
otros asuntos— atender aquellas solicitudes de remedio
presentadas por un confinado que estén relacionadas con actos o
incidentes que afecten su bienestar físico o mental, su seguridad
personal o su plan institucional.17
Conforme a las definiciones del Reglamento 8583, una
solicitud de remedio se refiere a aquélla presentada por escrito por
un miembro de la población correccional debido a una situación,
relacionada a su confinamiento, que afecte su calidad de vida y
seguridad.18
Es decir, el objetivo principal del Reglamento 8583 es
ofrecerle a un confinado la alternativa de que un organismo
administrativo atienda sus solicitudes de remedio de primera mano,
de modo que se reduzca la radicación de pleitos en los tribunales
por esa razón. Ello es así, toda vez, que la propia agencia en la cual
se encuentra el confinado, debe ser el mejor ente para atender sus
necesidades.
-III-
En síntesis, el Recurrente plantea que erró el Foro
Administrativo al no brindarle el servicio del Programa de
Evaluación SPEA. Además, aduce que erró el DCR al no basar su
determinación en evidencia sustancial, al incumplir con su mandato
constitucional de rehabilitación y al no concederle la oportunidad de
iniciar el procedimiento para este conocer si podía participar del
16 42 USC 1997 et seq. 17 Reglamento 8583, Regla VI-Jurisdicción, 1 a. 18 Reglamento 8583, Regla IV-Definiciones. Núm. 24. KLRA202400327 7 Programa de Pase inicial sin custodia y que para ello tiene que haber
cumplido las terapias del SPEA. Al estar íntimamente relacionados
los errores señalados discutiremos los mismos en conjunto.
Surge del expediente que el DCR le otorga prioridad a los
miembros de la población correccional que estén más próximos a
cumplir el mínimo de sentencia para recibir las terapias del SPEA.
En este caso, el Recurrente tiene una sentencia extensa por
la comisión del delito de Asesinato en Primer Grado y otros delitos.
En específico, al señor Sanabria Ojeda le quedan doce (12) años para
cumplir con el mínimo de sentencia requerido para participar de los
programas de pases. Es decir, el Foro Administrativo concluyó que
el señor Sanabria Ojeda le resta mucho tiempo para cumplir con el
mínimo de su sentencia, por lo que en comparación con otros
confinados, no es razonable ofrecerle las terapias en este momento.
Estudiada la situación de hechos ante nuestra consideración,
determinamos que la actuación de la agencia no fue arbitraria,
ilegal, caprichosa o tan irrazonable que constituyó un abuso de
discreción.19 Por tanto, es forzoso concluir que el Foro
Administrativo no cometió los errores señalados.
-IV-
Por todo lo anteriormente consignado, resolvemos confirmar
la Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
19 Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010).