Sanabria Ojeda, Steven v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 21, 2024·No. KLRA202400327·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Revisión STEVEN SANABRIA Administrativa OJEDA Procedente de la División de Remedios Recurrente Administrativos del DCR v. KLRA202400327

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN

Recurrido Sobre: Remedio Administrativo Núm.: ICG-500-2024

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 octubre de 2024.

Comparece ante nos el Sr. Steven Sanabria Ojeda (señor

Sanabria Ojeda o Recurrente), para que revoquemos la Resolución

emitida el 23 de mayo de 2024, por el Departamento de Corrección

y Rehabilitación (DCR o Foro Administrativo), la cual determinó que

es inelegible para recibir las terapias de la Sección de Programa de

Evaluación y Asesoramiento (SPEA).1

Examinado el recurso, resolvemos confirmar la Resolución

recurrida. Veamos.

-I-

El 28 de octubre de 2022 el Comité de Clasificación y

Tratamiento (CCT) expresó al Recurrente que cumple una sentencia

elevada y en el 2040 cumpliría el mínimo para beneficiarse de la

Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP). Indicó que en el 11 de agosto

1 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo VI, págs. 10-11.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400327 2

de 2011 fue referido a las Terapias de Aprendiendo a vivir sin

violencia.2

Posteriormente, el 10 de marzo de 2024 el Recurrente

presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de

Remedios Administrativos (División-RA). Allí, solicitó que se le

brindara las terapias de la SPEA. Añadió que desde el 11 de agosto

de 2011 había sido evaluado por el CCT y todavía estaba pendiente

para ser integrado. Finalizó con una nota denunciando que el 8 de

marzo de 2024 había presentado una querella sin que hasta esa

fecha se le brindara una respuesta. El 18 de abril de 2024 la

División-RA le notificó al Recurrente el recibo de la Solicitud de

Remedio Administrativo.3

El 29 de abril de 2024 la División-RA emitió la Respuesta al

Miembro de la Población Correccional, la cual notificó 1 de mayo de

2024, y fue recibida por el Recurrente el 2 de mayo de 2024.

Mediante esta, se le informó que estaban a la espera de que el

Supervisor del Programa SPEA se pronunciara al respecto, porque

todavía le faltaban doce (12) años para cumplir el mínimo de la

sentencia.4

El 3 de mayo de 2024 el Recurrente presentó una Solicitud

de Reconsideración, la cual fue recibida el 8 de mayo de 2024 por

la División-RA. Allí, expresó no estar de acuerdo con la respuesta

porque no resuelve su solicitud de remedio.5

Así las cosas, el 23 de mayo de 2024 la División-RA emitió

una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional, en la que denegó la petición de reconsideración. En

síntesis, le expresó al señor Sanabria Ojeda que para el servicio del

Programa de Evaluación SPEA se van seleccionando a los

2 Íd., Anejo I, pág. 1. 3 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo III, pág. 6. 4 Íd., Anejo IV, págs. 7-8. 5 Íd., Anejo V, pág. 9. KLRA202400327 3 confinados que les resten un año para cumplir su mínimo de

sentencia. En ese sentido, se le indicó al Recurrente que se

encuentra en espera para ser referido a los Programas y a la JLBP

ya que el mínimo de su sentencia se cumpliría el 2036 y el máximo

para el 2134.6

Inconforme, el 21 de junio de 2024 el señor Sanabria Ojeda

acudió ante nos e imputó la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el DCR al no basar su determinación en evidencia sustancial, erró en la aplicación e interpretación de las leyes y los reglamentos que se le ha encomendado administrar, lesionando así los derechos fundamentales e ilegalmente habiendo emitido una determinación carente de base racional y contraria a derecho.

SEGUNDO ERROR: Erró el DCR al no conceder al recurrente la oportunidad de iniciar el procedimiento para éste conocer si en efecto podía participar del Programa de Pase inicial sin custodia, aduciendo que el confinado tiene que haber cumplido con las terapias de [Aprendiendo a vivir sin violencia] SPEA—entre otras—y cuando el recurrente las solicita, le deniegan el poder beneficiarse, ignorando así que su actuación supone un grave perjuicio para el recurrente, en tanto interrumpió el proceso de Rehabilitación emprendido por éste, proceso que constituye la meta principal del sistema penal según la Carta Magna.

TERCER ERROR: Erró el DCR al incumplir con el mandato Constitucional de Rehabilitación al utilizar como único factor en una determinación de la DRA que por no tener las terapias del SPEA, no se podía beneficiar de dicho Programa de Pases cuando es la misma Agencia quien viene obligada a integrar y evaluar al Sr. Sanabria para que este se pueda beneficiar, máxime cuando ya había sido referido en múltiples ocasiones.

CUARTO ERROR: Erró el DPR al no brindar el Servicio del Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA) al recurrente, impidiendo y/o coartando la Política Pública de la Agencia, Art. VI Sec. 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA Tomo I, ya que a través de dichas terapias se viabiliza y promueve la Rehabilitación del confinado.

Después de varios trámites procesales, el 23 de agosto de

2024 el DCR presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución.

Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a

resolver.

6 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo VI, págs. 10-11. KLRA202400327 4

-II-

A.

Sabido es que las actuaciones de las autoridades

correccionales gozan de gran discreción y merecen la deferencia de

los tribunales ante la revisión judicial. 7

Esa deferencia se extiende a “la adopción y puesta en vigor de

sus reglamentos, pues es la entidad con la encomienda de preservar

el orden en las instituciones carcelarias”.8

Por ello, nuestra la función revisora —con respecto a las

determinaciones del DCR— como de cualquier otra agencia, es de

carácter limitado.9 Siendo así, la revisión de las decisiones finales

de los organismos y agencias administrativas se tramitará de

conformidad con las disposiciones de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme.10

En fin, nuestra función se circunscribe a considerar si la

determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar

que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el

suyo.11

B.

El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico

expresamente establece la política púbica del Estado de

“reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus

propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos

disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer

posible su rehabilitación moral y social”.12

7 Cruz Negrón v. Administración de Corrección, 164 DPR 341 (2005) citado Pérez

López v. Depto. de Corrección, 208 DPR 656, 674 (2022). 8 Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 334 (2009) citado en Pérez

López v. Departamento de Corrección, supra, en la pág. 687. 9 López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012). 10 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, mejor conocida como

“Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, 3 LPRA sec. 9601, et seq. 11 Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006); Otero v. Toyota,

163 DPR 716, 728 (2005). 12 Artículo VI, Sec.

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Sanabria Ojeda, Steven v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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