[259]*259Opinión disidente del
Juez Asociado Señor Negrón García.
f — i
La cláusula constitucional de continuidad presupuesta-ria consagrada en el Art. VI, See. 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado,
Mediante Sentencia de 18 de febrero de 1993, un panel del entonces Tribunal de Apelaciones, Sección Norte, (Hons. Jueces Sánchez Martínez y Segarra Olivero, con el disentir de la Hon. Juez Ramos Buonomo) dictaminó en la afirmativa y expidió un mandamus para ordenar al Primer Ejecutivo (Hon. Pedro Rosselló González, como demandado en sustitución del Hon. Rafael Hernández Colón, según la Regla 22.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III) que asignara los fondos necesarios para los gastos de funciona-miento de la Oficina del Fiscal Especial Independiente para el caso del Cerro Maravilla (en adelante Oficina del F.E.I.), Ledo. Alfredo Salgado Rivera.
Con todo respeto al criterio mayoritario, debemos en-frentarnos y resolver tan importante controversia constitu-cional, y no evadirlo mediante el tecnicismo de “academicidad”. Estamos ante una controversia viva y el recurso no es académico porque la Asamblea Legislativa [260]*260haya eliminado la Oficina del F.E.I. y su cargo mediante la Ley Núm. 7 de 15 de abril de 1993 (3 L.P.R.A. sec. 90n). Primero, plantea una trascendental y legítima controver-sia constitucional susceptible, por los propios términos del Art. VI, Sec. 6, Const. E.L.A., supra, de repetirse todos los años. Segundo, la cuestión no es abstracta. La Asamblea Legislativa no aprobó a la Oficina del F.E.I. presupuesto alguno para cubrir sus gastos de funcionamiento durante el Año Fiscal 1992-1993; quaere la validez de la autoriza-ción del Gobernador para ordenar el desembolso de tres-cientos ochenta mil dólares ($380,000) como “adelanto”. Tercero, como correctamente discute en su comparecencia el recurrido licenciado Salgado Rivera, su reclamo exige de forma colateral precisar, entre otras cosas, quién tiene la responsabilidad legal de cubrir los gastos adicionales desde que se agotaron los fondos de la Oficina del F.E.I. Y cuarto, la Ley Núm. 7, supra, que derogó dicha oficina y eliminó el cargo de Fiscal Especial Independiente no disipa estas cuestiones. Sólo dispone de forma lacónica la transferencia al Secretario de Justicia de su propiedad, incluyendo expe-dientes, documentos, expedientes y archivos; inexplicable-mente nada dispuso en cuanto a la liquidación y al pago de las obligaciones dinerarias previas contraídas por dicho funcionario, que no han sido satisfechas al presented.(2)
[261]*261En resumen, la importancia de adjudicar definitiva y finalmente estas interrogantes constitucionales y estatuta-rias revela que el recurso no es académico. A fin de cuen-tas, según nuestra ley fundamental este Tribunal, “como foro de última instancia, es el único cuyos pronunciamien-tos y fallos pueden originar la doctrina de la aplicación del precedente judicial (stare decisis). Sec. 6, Art. V, Const. [262]*262E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1”. Desig. Comité Esp. Secretariado Conf. Jud., 131 D.P.R. 526 (1992). Expongamos los antece-dentes fácticos del recurso.
HH
Mediante la Ley Núm. 1 de 18 de enero de 1985 (3 L.P.R.A. sec. 90n) se creó el cargo de Fiscal Especial Inde-pendiente (en adelante el F.E.I.) para investigar y procesar —en lo penal, civil y administrativo— a los responsables de los hechos acaecidos en el Cerro Maravilla en 1978. Dicho estatuto delineó, entre otros extremos, las facultades del F.E.I.; estableció el término del cargo, y le asignó los fondos necesarios para que pudiera llevar a cabo su gestión. Conforme a lo alegado por el F.E.I., y de ninguna forma contradicho, para el ordenado desempeño de sus de-beres debía organizar y mantener funcionando su oficina, nombrar personal y efectuar los contratos de los servicios necesarios para cumplir a cabalidad con su encomienda legal.
El 6 de noviembre de 1991 la Asamblea Legislativa aprobó la Resolución Conjunta Núm. 338 que concedió a la Oficina del F.E.I. la cantidad de ochocientos noventa y ocho mil dólares ($898,000) para el Año Fiscal 1991-1992. No obstante, al finalizar dicho año, no había hecho lo propio para el nuevo año fiscal.
El 22 de junio de 1992 el entonces Secretario de la Go-bernación, Sr. Oscar Rodríguez, le informó al F.E.I. que de no aprobarse a tiempo la asignación presupuestaria, la Ofi-cina de Presupuesto y Gerencia contabilizaría los fondos necesarios para pagar la nómina de modo que los emplea-dos pudieran cobrar sus sueldos normalmente. Debido a que la Asamblea Legislativa no aprobó los fondos, el De-partamento de Hacienda le adelantó trescientos ochenta mil dólares ($380,000).
Así las cosas, para el 30 de noviembre de 1992 la Oficina [263]*263del F.E.I. sólo tenía en su cuenta en el Banco Gubernamen-tal de Fomento un balance de $105,876.88 y las obligacio-nes contraídas que estaban pendientes de pago ascendían a $529,758.90: con el Departamento de Hacienda y sobre la renta del local, agua, luz y teléfono, contratos de manteni-miento, servicio de seguridad, ascensores y propiedad bajo su custodia, así como, licencias acumuladas y servicios profesionales.
Con vista a esta situación, el 1ro de diciembre de 1992 el F.E.I. solicitó al Tribunal de Apelaciones, Sección Norte, un mandamus contra el entonces Gobernador, Hon. Hernán-dez Colón, para que cumpliera con el deber ministerial de autorizar el desembolso dinerario necesario y mantener funcionando la Oficina del F.E.I. o, en su defecto, relevara al F.E.I. de toda sü responsabilidad “por la investigación y evidencia, archivos y propiedad del Estado que tiene bajo su custodia ... [y] de todas las obligaciones económicas ven-cidas que contrajere en relación al descargo de sus funciones”. Apéndice, Anejo II, pág. 94. Además, pidió que el Tribunal de Apelaciones tomara posesión de la propie-dad bajo su custodia.
El 18 de febrero de 1993 el Tribunal de Apelaciones emi-tió la Sentencia antes referida y fundamentó su dictamen en que la Resolución Conjunta Núm. 338 era una ley de asignación que se renovaba anualmente.
HH HH HH
En los méritos, el texto constitucional transcrito no ad-mite la interpretación del Tribunal de Apelaciones; procede revocar. Está fuera de toda discusión que al finalizar el Año Fiscal 1991-1992, la Asamblea Legislativa no aprobó “las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de fun-cionamiento del gobierno y para el pago de intereses y amortización de la deuda pública durante el siguiente año económico”. Const. E.L.A., supra, pág. 368. Por ende, desde [264]*264el 1ro de julio de 1992 se activó la disposición constitucio-nal aludida y continuaron “rigiendo las partidas consigna-das en las últimas leyes aprobadas”.
Ciertamente, desde ese momento el Gobernador tenía el deber y legítimamente podía autorizar los desembolsos necesarios. Sin embargo, esa facultad cesó al aprobarse las asignaciones correspondientes; esto es, al entrar en vigor la Ley General del Presupuesto el 10 de julio de 1992.
Es obvio que la falta de asignación presupuestaria para el Año Fiscal 1991-1992 privó a la Oficina del F.E.I.
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[259]*259Opinión disidente del
Juez Asociado Señor Negrón García.
f — i
La cláusula constitucional de continuidad presupuesta-ria consagrada en el Art. VI, See. 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado,
Mediante Sentencia de 18 de febrero de 1993, un panel del entonces Tribunal de Apelaciones, Sección Norte, (Hons. Jueces Sánchez Martínez y Segarra Olivero, con el disentir de la Hon. Juez Ramos Buonomo) dictaminó en la afirmativa y expidió un mandamus para ordenar al Primer Ejecutivo (Hon. Pedro Rosselló González, como demandado en sustitución del Hon. Rafael Hernández Colón, según la Regla 22.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III) que asignara los fondos necesarios para los gastos de funciona-miento de la Oficina del Fiscal Especial Independiente para el caso del Cerro Maravilla (en adelante Oficina del F.E.I.), Ledo. Alfredo Salgado Rivera.
Con todo respeto al criterio mayoritario, debemos en-frentarnos y resolver tan importante controversia constitu-cional, y no evadirlo mediante el tecnicismo de “academicidad”. Estamos ante una controversia viva y el recurso no es académico porque la Asamblea Legislativa [260]*260haya eliminado la Oficina del F.E.I. y su cargo mediante la Ley Núm. 7 de 15 de abril de 1993 (3 L.P.R.A. sec. 90n). Primero, plantea una trascendental y legítima controver-sia constitucional susceptible, por los propios términos del Art. VI, Sec. 6, Const. E.L.A., supra, de repetirse todos los años. Segundo, la cuestión no es abstracta. La Asamblea Legislativa no aprobó a la Oficina del F.E.I. presupuesto alguno para cubrir sus gastos de funcionamiento durante el Año Fiscal 1992-1993; quaere la validez de la autoriza-ción del Gobernador para ordenar el desembolso de tres-cientos ochenta mil dólares ($380,000) como “adelanto”. Tercero, como correctamente discute en su comparecencia el recurrido licenciado Salgado Rivera, su reclamo exige de forma colateral precisar, entre otras cosas, quién tiene la responsabilidad legal de cubrir los gastos adicionales desde que se agotaron los fondos de la Oficina del F.E.I. Y cuarto, la Ley Núm. 7, supra, que derogó dicha oficina y eliminó el cargo de Fiscal Especial Independiente no disipa estas cuestiones. Sólo dispone de forma lacónica la transferencia al Secretario de Justicia de su propiedad, incluyendo expe-dientes, documentos, expedientes y archivos; inexplicable-mente nada dispuso en cuanto a la liquidación y al pago de las obligaciones dinerarias previas contraídas por dicho funcionario, que no han sido satisfechas al presented.(2)
[261]*261En resumen, la importancia de adjudicar definitiva y finalmente estas interrogantes constitucionales y estatuta-rias revela que el recurso no es académico. A fin de cuen-tas, según nuestra ley fundamental este Tribunal, “como foro de última instancia, es el único cuyos pronunciamien-tos y fallos pueden originar la doctrina de la aplicación del precedente judicial (stare decisis). Sec. 6, Art. V, Const. [262]*262E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1”. Desig. Comité Esp. Secretariado Conf. Jud., 131 D.P.R. 526 (1992). Expongamos los antece-dentes fácticos del recurso.
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Mediante la Ley Núm. 1 de 18 de enero de 1985 (3 L.P.R.A. sec. 90n) se creó el cargo de Fiscal Especial Inde-pendiente (en adelante el F.E.I.) para investigar y procesar —en lo penal, civil y administrativo— a los responsables de los hechos acaecidos en el Cerro Maravilla en 1978. Dicho estatuto delineó, entre otros extremos, las facultades del F.E.I.; estableció el término del cargo, y le asignó los fondos necesarios para que pudiera llevar a cabo su gestión. Conforme a lo alegado por el F.E.I., y de ninguna forma contradicho, para el ordenado desempeño de sus de-beres debía organizar y mantener funcionando su oficina, nombrar personal y efectuar los contratos de los servicios necesarios para cumplir a cabalidad con su encomienda legal.
El 6 de noviembre de 1991 la Asamblea Legislativa aprobó la Resolución Conjunta Núm. 338 que concedió a la Oficina del F.E.I. la cantidad de ochocientos noventa y ocho mil dólares ($898,000) para el Año Fiscal 1991-1992. No obstante, al finalizar dicho año, no había hecho lo propio para el nuevo año fiscal.
El 22 de junio de 1992 el entonces Secretario de la Go-bernación, Sr. Oscar Rodríguez, le informó al F.E.I. que de no aprobarse a tiempo la asignación presupuestaria, la Ofi-cina de Presupuesto y Gerencia contabilizaría los fondos necesarios para pagar la nómina de modo que los emplea-dos pudieran cobrar sus sueldos normalmente. Debido a que la Asamblea Legislativa no aprobó los fondos, el De-partamento de Hacienda le adelantó trescientos ochenta mil dólares ($380,000).
Así las cosas, para el 30 de noviembre de 1992 la Oficina [263]*263del F.E.I. sólo tenía en su cuenta en el Banco Gubernamen-tal de Fomento un balance de $105,876.88 y las obligacio-nes contraídas que estaban pendientes de pago ascendían a $529,758.90: con el Departamento de Hacienda y sobre la renta del local, agua, luz y teléfono, contratos de manteni-miento, servicio de seguridad, ascensores y propiedad bajo su custodia, así como, licencias acumuladas y servicios profesionales.
Con vista a esta situación, el 1ro de diciembre de 1992 el F.E.I. solicitó al Tribunal de Apelaciones, Sección Norte, un mandamus contra el entonces Gobernador, Hon. Hernán-dez Colón, para que cumpliera con el deber ministerial de autorizar el desembolso dinerario necesario y mantener funcionando la Oficina del F.E.I. o, en su defecto, relevara al F.E.I. de toda sü responsabilidad “por la investigación y evidencia, archivos y propiedad del Estado que tiene bajo su custodia ... [y] de todas las obligaciones económicas ven-cidas que contrajere en relación al descargo de sus funciones”. Apéndice, Anejo II, pág. 94. Además, pidió que el Tribunal de Apelaciones tomara posesión de la propie-dad bajo su custodia.
El 18 de febrero de 1993 el Tribunal de Apelaciones emi-tió la Sentencia antes referida y fundamentó su dictamen en que la Resolución Conjunta Núm. 338 era una ley de asignación que se renovaba anualmente.
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En los méritos, el texto constitucional transcrito no ad-mite la interpretación del Tribunal de Apelaciones; procede revocar. Está fuera de toda discusión que al finalizar el Año Fiscal 1991-1992, la Asamblea Legislativa no aprobó “las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de fun-cionamiento del gobierno y para el pago de intereses y amortización de la deuda pública durante el siguiente año económico”. Const. E.L.A., supra, pág. 368. Por ende, desde [264]*264el 1ro de julio de 1992 se activó la disposición constitucio-nal aludida y continuaron “rigiendo las partidas consigna-das en las últimas leyes aprobadas”.
Ciertamente, desde ese momento el Gobernador tenía el deber y legítimamente podía autorizar los desembolsos necesarios. Sin embargo, esa facultad cesó al aprobarse las asignaciones correspondientes; esto es, al entrar en vigor la Ley General del Presupuesto el 10 de julio de 1992.
Es obvio que la falta de asignación presupuestaria para el Año Fiscal 1991-1992 privó a la Oficina del F.E.I. de continuar operando por falta de éstos.
IV
No estamos ante una resolución o asignación legislativa autorrenovable, esto es, aquel recurso del fondo general au-torizado por la Asamblea Legislativa para fines específicos y que se repite anualmente, hasta que dicho cuerpo determine otra cosa. Cf. Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824 (1992), opinión disidente. Todo lo contrario. En virtud del Art. 11 de la Ley Núm. 1, supra —creadora del cargo del F.E.I.— para los años subsiguientes dicho funcio-nario tenía la obligación de acudir, presentar y solicitar su “presupuesto directamente a la Asamblea Legislativa”. De hecho, a partir de su creación así lo hizo y la Asamblea Legislativa siempre lo aprobó mediante resoluciones con-juntas, hasta el Año Fiscal 1991-1992.(3)
“No podemos dejar de remachar que, bajo nuestra Cons-titución, los presupuestos son anuales. ... Ninguna ley, re-[265]*265glamento o acto ejecutivo pueden contrariar la Constitución.” (Enfasis en el original suprimido.) Hernán-dez Torres v. Gobernador, supra, pág. 863, opinión disidente. Independientemente de la sabiduría o no de la inacción presupuestaria al respecto por el anterior Primer Ejecutivo y la Asamblea Legislativa —y los actuales in-cumbentes— la interpretación del Tribunal de Apelaciones es exógena al debate, a la intención y al texto constitucional. No puede prevalecer.
Debimos expedir y así adjudicarlo.
Dispone:
“Cuando a la terminación de un año [fiscal] económico no se hubieren aprobado las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de funcionamiento del go-bierno y para el pago de intereses y amortización de la deuda pública durante el siguiente año económico, continuarán rigiendo las partidas consignadas en las últi-mas leyes aprobadas para los mismos fines y propósitos, en todo lo que fuesen apli-cables, y el Gobernador autorizará los desembolsos necesarios a tales fines hasta que se aprueben las asignaciones correspondientes.” (Enfasis suplido.) L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, págs. 368-369.