Sack v. Hotel Caribe Hilton

104 P.R. Dec. 35
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 11, 1975
DocketNúmero: R-73-229
StatusPublished

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Bluebook
Sack v. Hotel Caribe Hilton, 104 P.R. Dec. 35 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

[36]*36La desaparición de valiosas joyas depositadas por los es-posos Benjamín y Bárbara Sack en una caja de seguridad suministrada por el recurrente Hotel Caribe Hilton, mientras eran huéspedes en dicha hospedería, originó la reclamación en torno de la cual gira el presente recurso.

Los esposos Sack recobraron la cantidad de $121,879 de sus compañías aseguradoras y demandaron por el valor de las joyas no aseguradas al Hotel Caribe Hilton y a la asegura-dora de éste Travelers Insurance Company. Las compañías que aseguraron las joyas se subrogaron en las cantidades pagadas a los esposos Sack uniendo sus reclamaciones a la de éstos. El Hotel Caribe Hilton opuso como defensa la limita-ción estatuida en la Ley de Hosteleros del 1955 que fija la responsabilidad del hotel en una suma que no excederá de $500.00, a menos que el huésped hubiera declarado por escrito una valoración mayor. Ley Núm. 85 de 23 de junio de 1956, 10 L.P.R.A. see. 712.

El tribunal de instancia rehusó aplicar la limitación de responsabilidad de $500.00 fundándose en que el Hotel Caribe Hilton estaba impedido de levantar dicha defensa por haber renunciado a ella al expresar en el aviso fijado en la habita-ción ocupada por los esposos Sack que:

“En el Despacho del Hotel (Front Desk), en el Vestíbulo Principal, se facilitan cajas de seguridad para beneficio de aquellos huéspedes que deseen guardar dinero, joyas, adornos, valores de banco, bonos, valores negociables y piedras preciosas. El Hotel no se hace responsable de artículos de valores que se dejen en las habitaciones.”

y al aceptar el depósito sin advertir a los esposos Sack de la obligación de informar el valor de las joyas. En consecuencia, dictó sentencia contra el Hotel Caribe Hilton y su aseguradora condenándole a pagar a la recurrida una cantidad de alrede-dor de $195,000 más intereses desde enero de 1970 hasta el pago final de esta cantidad y $2,000 por concepto de honora-rios de abogado.

[37]*37Expedimos el auto para revisar dicha sentencia.

El Código Civil impone a los hosteleros una responsabili-dad excepcional al reputar como depósito necesario los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones, térmi-nos arcaicos que comprenden los establecimientos modernos de alojamiento mediante paga. La simple introducción de los efectos con conocimiento del hostelero crea un vínculo jurídico mediante el cual viene éste obligado a guardarlos y restituir-los en su día, respondiendo por ellos aun en el caso fortuito de robo, bien sea por personas extrañas o sus propios emplea-dos. Arts. 1683 y 1684 Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 4693 y 4694; II Manresa, Código Civil Español 996 (6ta. Ed.). Al respecto preceptúan dichos artículos:

“Se reputa también depósito necesario el de los efectos intro-ducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus depen-dientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos o sus substitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.” (Código Civil, Art. 1683.)
“La responsabilidad a que se refiere la sección anterior com-prende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.” (Código Civil Art. 1684.)

La doctrina fundaba este rigor impositivo en la necesidad de brindarle mayor garantía a los viajeros que, ante los riesgos del camino, no tenían más remedio que albergarse en las fondas y mesones que encontraban a su paso. Manresa, op. cit. 991. Enneccerus, XI-2: Derecho de Obligaciones 381 (2da ed.). En el derecho común anglosajón prevalece una regla idéntica a la nuestra cuyos orígenes se remontan al antiguo Derecho Romano. Innkeepers Liability — Loss of Guest’s Property, 37 A.L.R. (3d) 1276,1279; Navagh: Liability of Inn Keepers, 25 [38]*38Fordham L. Rev. 62; Hirseh: Limited Liability of Innkeepers, 76 U. Pa. L. Rev. 272, 276, n. 19 y 20.

Los medios modernos de transportación y el desarrollo económico, sin embargo, han generado cambios fundamentales en el tráfico de viajeros habiéndose creado una importante in-dustria turística en la que el hotel viene a sustituir a las fondas y mesones del pasado. Además, el seguro de propiedad por riesgo de pérdida y robo brinda una protección a los dueños de objetos valiosos que antes no existía, permitiéndoles dis-tribuir los riesgos mediante el pago de una prima. Los esposos Sack se valieron de este seguro para proteger en gran parte la pérdida de sus joyas.

No obstante, se ha mantenido inalterado en el Código Civil y en el derecho común anglosajón el rigor de la norma de responsabilidad del hostelero. Ha sido necesaria legislación para atenuar dicha norma trasladando en buena parte al huésped del hotel el riesgo de las pérdidas. Este es precisamente el propósito de la Ley de Hosteleros del 1955, supra, la cual dispone:

“Cuando un hostelero haya provisto una caja de seguridad en la oficina del hotel que administra o cualquier otro lugar conveniente para guardar objetos de valor (según se definen en ■la see. 711 de este título) que pertenezcan a los huéspedes, y haya colocado en un sitio conspicuo de la habitación o habita-ciones ocupadas por dichos huéspedes, en las salas públicas, y en la oficina del hotel, un aviso indicando que hay disponible tal sitio para guardar objetos de valor, el hostelero no será respon-sable por la pérdida de tal propiedad, bien por robo u otra causa, a menos que dicho huésped haya depositado la misma en el sitio y en la forma indicada en dicho aviso. Sin embargo, si el huésped entregara dichos objetos al hostelero, en la forma indicada en dicho aviso, el hostelero estará obligado a atender con debido cuidado la protección de los mismos; y será respon-sable por cualquier pérdida o daño ocurrido por su negligencia al no ejercer el debido cuidado en la protección de tales objetos; Disponiéndose, sin embargo, que en tal caso la responsabilidad del hostelero no excederá de la suma de quinientos (500) [39]*39dólares, a menos que el huésped que le hubiere entregado los objetos haya declarado por escrito una valoración mayor al hos-telero.” 10 L.P.R.A. see. 712.

Como podemos apreciar, la Ley de Hosteleros de 1955 atenúa la responsabilidad del hostelero estableciendo como condición que éste provea cajas de seguridad y dé aviso a los huéspedes indicando la disponibilidad de las mismas para guardar objetos de valor. El estatuto impone una obligación al huésped, que antes no tenía, la de revelar el valor de los objetos guardados. De otra manera, sólo podrá recobrar una suma que no excederá de $500.00. La revelación del valor de los objetos no puede tener otro propósito que permitirle al hostelero rechazar el depósito si el valor del mismo resulta excesivo o darle la oportunidad al hostelero de tomar otras providencias que considere adecuadas para cumplir su obligación como depositario.

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