Russell & Co. v. Domenech

48 P.R. Dec. 54
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 1935
DocketNo. 6744
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 48 P.R. Dec. 54 (Russell & Co. v. Domenech) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Russell & Co. v. Domenech, 48 P.R. Dec. 54 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Russell & Co. Sucrs., S. en C., una sociedad con residencia en Ensenada, P. R., organizada de acuerdo con- las leyes de esta Isla, solicitó, el 20 de enero de 1934, de la Corte de Distrito de San Juan que expidiera un auto de injunction dirigido contra el Tesorero de Puerto Rico ordenándole abs-tenerse de cobrar ciertas cuotas de riego impuestas sobre fincas de la peticionaria mediante embargo sumario u otro procedimiento que no sea el pleito ordinario en cobro de [55]*55contribuciones, cuotas o impuestos y de vender en pública subasta dichas fincas. Solicitó además la expedición de un injunction preliminar y pidió que el Tesorero fuera puesto inmediatamente en entredicho.

El propio día 20 de enero la corte decretó el entredicho y ordenó al Tesorero que compareciera a mostrar causa por virtud de la cual no debería expedirse el injunction prelimi-nar solicitado. Compareció en efecto el Tesorero y pidió por las razones que expuso que la solicitud de la peticionaria fuera desestimada y anulada la orden de entredicho. Oyó la corte a ambas partes y decidió el caso en. contra de la peticionaria. Esta pidió la reconsideración, declarándose sin lugar su petición el 16 de julio último, apelando entonces para ante este tribunal.

Los hechos en que la solicitud se basa son, en resumen, que la peticionaria es dueña de cinco predios de terreno si-tuados en el término municipal de Juana Díaz que el Tesorero de Puerto Rico tasó de acuerdo con la Ley No. 49 de 8 de julio de 1921 (pág. 367), imponiendo a cada uno por los años ¿conómicos 1930-31, 1931-32, 1932-33 y primer semestre del 1934-una determinada cuota de riego, y que el 12 de enero, 1934, el Tesorero, por conducto de su agente el Colector de Rentas Internas de Juana Díaz, embargó los cinco predios para el cobro de las siguientes sumas:

Y sigue alegándose en la solicitud que el embargo trabado es ilegal y nulo por las siguientes razones:

“a. — Porque la Ley No. 49 de 1921 no autoriza al Tesorero de-mandado a embargar sumariamente en cobro de las cuotas o im-puestos de riego que provee dicba ley.
“T>. — Porque el Tesorero de Puerto Rico no tiene poder inhe-rente para cobrar mediante el procedimiento de embargo sumario [56]*56provisto en los Arts. 335 y 336 del Código Político, cuotas o im-puestos de riego.
“o. — Porque aunque la Ley No. 49 de 1921 denomina las refe-ridas cuotas o impuestos de riego, ‘contribuciones’, tales cuotas o impuestos no son contribuciones en el sentido jurídico de la palabra.
“d — Porque la contribución, cuota o impuesto de riego que pro-vee la Ley No. 49 de 1921 es ilegal, anticonstitucional y nula por-que menoscaba derechos contractuales de la peticionaria y delega poderes legislativos al Comisionado del Interior, según fué resuelto por la Corte de Circuito de Boston al pasar sobre la constitucio-nalidad de la referida Ley No. 49 de 1921 en el caso de People of Porto Rico vs. Havemeyer et al., 60 Fed. (2d) 10, donde el Pueblo de Puerto Rico trató de cobrar a esta peticionaria las cuotas o impuestos de riego sobre las fincas descritas en esta petición por los años económicos 1922-23 al 1929-30 inclusive.
“7. — Que las fincas embargadas son muy necesarias e indispensables en el negocio de la peticionaria, cada una de ellas tiene un valor mucho mayor al total de las cuotas o impuestos de riego que el Tesorero demandado intenta cobrar mediante el alegado ilegal embargo y la venta de las mismas en pública subasta causará graves e irreparables daños y perjuicios a la peticionaria.
“8. — Que la peticionaria carece de un remedio adecuado en ley y si esta Iíon. Corte no impide mediante injunction el cobro por la vía sumaria de las referidas cuotas o impuestos de riego y per-mite que el Tesorero demandado venda en pública subasta las fincas embargadas como lo ha amenazado hacer y hará si esta Hon. Corte no lo impide, se privará a la peticionaria de su propiedad sin el debido procedimiento.
“9. — Que aun suponiendo que la Ley No. 49 de 1921 fuese cons-titucional y válida, a falta de autorización expresa en dicha ley para el cobro de las referidas cuotas o impuestos de riego, el Te-sorero demandado no puede cobrarlas nada más que en un pleito ordinario. ’ ’

En su alegato la parte apelante atribuye a la corte sen-tenciadora la comisión de seis errores, y dice:

“Antes de empezar a discutir los errores señalados queremos hacer constar 'que estamos conformes con la conclusión a que ha llegado la Corte Inferior en su opinión, a saber:
“Que no se puede impedir mediante injunction el cobro de una contribución aunque la misma sea ilegal, si existe un remedio en [57]*57ley claro, adecuado y eficaz, Matthews vs. Rodgers, 76 U.S. L. Ed. 347, citado en la opinión (Record P. 15) pero sostenemos que no estamos tratando de impedir mediante el injunction solicitado, el cobro de una contribución sino de impedir que el Tesorero de Puerto Rico siga el procedimiento de embargo sumario en cobro de cuotas o impuestos de riego, por dos razones:
“1. — Porque dichas cuotas o impuestos de riego, no son contri-buciones, y
“2. — Porque el Tesorero de Puerto Rico no está autorizado por la ley a cobrar, mediante el procedimiento sumario de embargo, las referidas cuotas o impuestos de riego.”

Lo expuesto simplifica el estudio y resolución del recurso, pero antes de proceder a ello, parece conveniente referirnos al caso de People of Porto Rico v. Havemeyer et al., 60 Fed. (2d) 10 que, como sabemos, se invoca como uno de los funda-mentos de la solicitud.

Diclio caso se inició en la Corte de Distrito de San Juan y los miembros que companían la sociedad demandada Russell & Co., Suers. S. en C., aquí peticionaria, a saber: Horace Havemeyer, Frank A. Dillingham, Edward S. Paine, Edwin L. Arnold, Frank M. Welty y H. B. Orde, obtuvieron que fuese trasladado a la Corte Federal sobre la base de diver-sidad de ciudadanía. El Pueblo insistió en la Corte Federal en que el caso fuera devuelto a la Insular. La Corte Federal se neg'ó y al resolver el pleito por sus méritos lo hizo en contra de El Pueblo de Puerto Rico, apelando éste para ante la Corte de Circuito de Apelaciones del Primer Circuito que confirmó la sentencia recurrida. El resumen de la opinión emitida al efecto por la Corte de Circuito es como sigue:

“La jurisdicción de las cortes federales sobre litigios incoados contra sociedades es determinada por la ciudadanía de los socios que las constituyan, aunque sea una entidad que bajo la ley de su domicilio pueda ser demandada como tal sociedad.
“S.e resolvió que una ley que fija una contribución especial sobre terrenos .que reciben aguas de un sistema público de riego, es nula por menoscabar ía obligación del contrato sobre entrega de agua equivalente al valor de los derechos de agua que anteriormente te-nía el dueño. (Ley Orgánica de Puerto Rico, sección 2; 48 USCA, [58]*58sección 737; Ley del Riego Público de Puerto Rico de 1908, según fué enmendada; Ley 49 de 1921, de Puerto Rico, sección 1.)

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