Ruiz v. G. Llinás & Cía.

31 P.R. Dec. 48, 1922 PR Sup. LEXIS 826
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 1922
DocketNo. 2471
StatusPublished
Cited by2 cases

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Ruiz v. G. Llinás & Cía., 31 P.R. Dec. 48, 1922 PR Sup. LEXIS 826 (prsupreme 1922).

Opinion

El Juez Asociad© Se. Aldbey,

emitió la opinión del tribunal.

Juana Ruíz, por sí y en nombre de sus hijos todos me-nores de edad, demandó a la sociedad Gr, Llinás & Cía. la que opuso la excepción previa de que la demanda no aduce hechos suficientes determinantes de causa de acción y sos-tenida por la corte, con permiso para enmendar la demanda, los demandantes renunciaron ese permiso y pidieron que fuera dictada sentencia, lo que hizo la corte declarando sin lugar la demanda por falta de causa de acción y contra ella interpusieron los demandantes este recurso de apelación.

La demanda, cuyo título dice ser reivindicación, contiene las siguientes alegaciones:

“Como mía primera causa de acción: — 1. Que los demandan‘i es arriba designados Agostini y Ruíz son menores de edad, no eman-cipados, excepto María Trinidad, que es menor de edad emancipado por el matrimonio y comparece asistido de su referida madre Juana Ruíz, quien tiene la patria potestad sobre los demás demandantes de apellido Agostini, que son hijos legítimos de dicha Juana Ruíz y de 'su consorte fallecido, Gerónimo Agostini. — La demandante Juana Ruíz viuda de Agostini es mayor de edad. — 2i. Que la demandada es una sociedad mercantil con domicilio en Yauco, P. R., constituida bajo el Código de Comercio de Puerto Rico. — 3. Que G. Llinás y Compañía interpuso demanda en 12 de julio contra los demandantes en esta acción en cobro de la suma de $1,229.94 de capital, intereses legales, costas, desembolsos y honorarios. — 4. Que Jacinto Román en-tregó a Juana Ruíz, viuda de Agostini en Yauco en 23 de julio de 1917 copia de la demanda y del emplazamiento, pero ni él ni nin-guna otra persona, emplazaron en persona ni de modo alguno a los otros demandados en dicha acción, menores de edad, nombrados Pedro, Aquilino, María Trinidad, Ramona, Gerónimo, Angela, María Magdalena, María Elena y Juana Josefa Agostini. — 5. Que a instan-cia de la sociedad demandante se anotó la rebeldía de Juana Ruíz, viuda de Agostini, Pedro Aquiles, María Trinidad, Ramona, Geró-nimo, Angel, María Magdalena, María Elena y Juana Josefa Agos-tini y Ruíz en 30 de agosto de 1917 y en 6 de septiembre se registró [50]*50por el secretario sentencia contra Juana Ruíz viuda Agostini, Pedro, Aquilino, conocido por Aquiles, María Trinidad, Ramona, Gerónimo, Angela, María Magdalena, María Elena y Juana Josefa Agostini y Ruíz, y en 29 de octubre de 1917, se expidió orden de ejecución contra Juana Ruíz viuda de Agostini por sí y como madre con patria potestad sobre sus hijos menores Pedro Agostini y Ruíz y otros, por $1,224.94 y sin previo embargo, en cumplimiento de dicha orden de ejecución, en 23 de .noviembre el marshal de esta corte vendió a G. Llinás y Compañía por la suma de $600 no pagados en efectivo, sino con abono al crédito reclamado, el inmueble que se pasa a describir, propiedad de los demandantes en esta acción, que tienen un valor de $10,000. — Rústica: Compuesta de 170 cuerdas, equivalentes a 66 íhectáreas, 81 áreas y 66 eentiáreas, dedicadas a café y malezas, sita ■en el barrio de Rubias, término municipal de Yauco, en lindes por tel norte, con terrenos de don Tomás Garrosi y don José Agostini López; al este, con otros de la sucesión de don Antonio Giovanetti y de Natalio Pietri & Co.; al sur con los de Natalio Pietri & Co., y la Sucesión de Castañer; y al poniente, con los de Sucesión de Castañer y de Tomás Garrosi. — Contiene esta finca una casa de ma-dera y zinc destinada a vivienda, otra destinada a máquina de des-cascarar café y cinco casillas para peones.
iCGomo una segunda causa de acción. — 6. Que al ser emplazada la 'viuda de Agostini, Juana Ruíz de la demanda referida en la pri-mera causa de acción, se personó en la mercantil G. Llinás & Co., de Yauco, y allí le manifestó el socio don Antonio Oliver, que la demanda era una fórmula para asegurar la demandante su cuenta, que no tenía necesidad de defenderse en el litigio, que el propósito de la demandante era subastar la finca, usufructuarla durante cuatro años para cobrar su crédito con el producto de las cosechas y devol-verla después a los demandados, viuda y herederos de Gerónimo Agos-tini, demandantes en esta acción. — 7. Que la viuda de Agostini, Juana Ruíz, aceptó este arreglo y confiada en él no compareció en el pleito en cobro de dinero referido en la primera causa de acción y con-sintió en que se dictara sentencia en rebeldía en dicho pleito y se subastara la finca. — 8. Que en prosecución del referido arreglo y por orden escrita de la demandada G. Llinás y Compañía, la viuda de Agostini hizo entrega a Francisco Román, en 18 de septiembre de 1917 de la finca descrita en la primera causa de acción, cuando aún no se había subastado y desde entonces está en posesión de la misma, la mercantil G. Llinás y Compañía y percibiendo los frutos y rentas de la misma. — 9. Que posteriormente, y cuando ya hacía [51]*51dos años más o menos, que dieba mercantil se bailaba usufructuando 1a. referida finca, don Jaime Castañer, socio de la mercantil G. Llinás y Compañía se personó en la casa de la -viuda de Agostini, Juana Ruíz, manifestándole que los productos de la finca no habían dado para cubrir el crédito de dieba mercantil, proponiéndole vender la finca, abonar del precio, la suma necesaria para el saldo de dicbo crédito y con el remanente comprar una finca para la sucesión de Gerónimo Agostini de la cual se le otorgaría escritura y daría po-sesión. — 10. Que la viuda de Agostini, Juana Ruíz aceptó esta nueva proposición, en la inteligencia que la finca se vendería por $10,000 por lo menos, que era y es el justo y verdadero precio de la misma.— 11. Que la mercantil G. Llinás & Co. vendió la referida finca a An-tón Julio Mattei, sin conocimiento ni consentimiento de los deman-dantes, por precio de $6,500, según nuestra mejor información y creencia, y dió posesión de la misma al comprador, entregando a Juana Ruíz otra finca de la cual no se le ba otorgado escritura, que G. Llinás y Compañía valoran en $4,000, pero que solamente vale. dos mil dollars. — 12. Que G. Llinás y Compañía no ba rendido a Juana Ruíz viuda de Agostini ni a ninguno de los herederos de ésta, cuenta de los productos y rentas .de la finca propiedad de la sucesión de Gerónimo Agostini de que tomaron posesión para aplicar sus pro-ductos al pago del crédito de $1,200, ni tampoco del precio de venta de dicha finca. — En mérito de lo expuesto suplicamos a la Honorable Corte: 1. Que declare nula la sentencia en rebeldía dictada en este caso y la subasta de la finca descrita en esta demanda, como conse-cuencia de dicha sentencia. — 2. Que condene a los demandados a re-integrar a los demandantes dicha finca, o en su defecto su valor de $10,000. — 3. Que condene a dichos demandados a reintegrar a los demandantes los frutos y productos de dicha finca desde 18 de sep-tiembre de 1917, producidos y podidos producir, rindiendo cuenta exacta, detallada y justificada de la misma. — 4. Que condene a la demandada en costas, desembolsos y honorarios.”

El único error alegado por los apelantes es el de haber sido declarada con lugar la excepción previa de que la de-manda no aduce hechos determinantes de causa de acción y haber dictado sentencia contra los demandantes.

La demanda por su título, por sus alegaciones y por sus peticiones es claramente una acción reivindicatoría porque fundados los demandantes en que en el pleito de GR Llinás [52]*52& Cía. que originó la venta judicial de la finca no fueron ci-tados los Rijos menores de edad de Juana Ruíz, se solicita que la finca sea devuelta o que se indemnice su valor.

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