Ruiz Rivera v. Pepsico De Pr

1999 TSPR 93
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 16, 1999
DocketCC-1997-0665
StatusPublished

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Ruiz Rivera v. Pepsico De Pr, 1999 TSPR 93 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Elizabeth Ruiz Rivera, etc. Recurrentes Certiorari V. 99 TSPR 93 Pepsico de Puerto Rico, Inc., etc. Recurridos

Número del Caso: CC-1997-0665

Abogados de la Parte Recurrente: Ramos & Ramos-Cámara Lcdo. Iván A. Ramos

Abogados de la Parte Recurrida: Arias Cestero & Arias Guardiola Lcdo. Amancio Arias Guardiola

Tribunal de Instancia, Sala Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Amneris Martínez de Cuevas

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. González Román

Fecha: 6/16/1999

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Elizabeth Ruiz Rivera, et als

Demandantes-recurrentes

CC-97-665 Certiorari v.

Pepsico de Puerto Rico, Inc., et als

Demandados-recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 1999

I

El 12 de mayo de 1997, Iván A. Ramos, co-abogado de

las demandantes Elizabeth Ruiz Rivera, et al. en un caso

de daños y perjuicios, al amparo de la Regla 63.1(3) de

Procedimiento Civil, solicitó bajo juramento la inhibición

de la Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia,

Sala de San Juan, Hon. Amneris Martínez de Cuevas.

La demanda originalmente fue suscrita el 20 de

diciembre de 1996 por la Lcda. Judith Soler Bechara de la

firma Ramos & Ramos-Cámara, quien hasta ese momento estuvo

a cargo de todos los trámites judiciales.

Antes de esa solicitud, la Juez Martínez de CC-97-665 3

Cuevas había concedido prórroga a los demandantes, dictado

Sentencia parcial de desistimiento en cuanto a un

codemandado y resuelto a su favor un incidente sobre

descubrimiento de prueba.

El Lcdo. Ramos adujo que estaría a cargo de litigar el

caso en sus méritos y basó su pedido, en que la Juez

Martínez de Cuevas conoció de su activa y exitosa

participación en contra de su renominación y

confirmación como juez,1 por lo que era “más saludable a

los fines de la administración de la justicia”, se

inhibiera. Adujo sentirse personalmente incómodo de postular

ante ella.

Referida la moción a la Juez Superior, Hon. Sonia I.

Vélez Colón, previa vista, negó la inhibición. A su juicio,

no existía apariencia de parcialidad y conducta tendente a

minar la confianza pública en el sistema de justicia. El

Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Ramos Buonomo,

González Román y Córdova Arone), confirmó. Sostuvo que la

incomodidad personal del Lcdo. Ramos no justificaba la

inhibición. A su solicitud, revisamos2 vía certiorari.3

En dicha ocasión la Juez Martínez de Cuevas no fue 1

renominada al cargo. 2 Como único señalamiento discute:

“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al decidir que los hechos bajo los cuales se plantea y se solicita la inhibición es un asunto judicial y no un asunto personal.”

El 23 de enero de 1998, presentó moción en auxilio de 3

jurisdicción. El 30 expedimos el certiorari y se paralizaron los procedimientos en instancia. CC-97-665 4

II

La Regla 63.1(e) de Procedimiento Civil establece que de

existir “cualquier [...] causa que pueda razonablemente

arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que

tienda a minar la confianza pública en el sistema de

justicia”, el juez debe inhibirse de actuar en el pleito o

procedimiento.4

Sabido es que la imputación de parcialidad o prejuicio,

como punta de lanza para obtener la inhibición o recusación de

un juez, debe cimentarse en cuestiones personales serias, no

triviales ni judiciales; es decir, una actitud originada

extrajudicialmente en situaciones que revistan sustancialidad.

Pueblo v. Maldonado, 96 D.P.R. 897 (1969). Su existencia ha de

determinarse a la luz de la totalidad de las circunstancias,

desde la perspectiva de la mítica figura del buen padre de

familia. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña,

pág. 429. Se tutela además, un interés de trascendental

importancia en nuestros días: la confianza del pueblo en los

tribunales llamados a impartir justicia.

III

La presente situación es novel: un abogado comparece a

postular ante un Juez, contra quien abogó activamente para que

no se renombrara al cargo. Evaluado el pedido en su justa

Cónsono con dicho mandato, el Canon I de Ética Judicial 4

exige a los tribunales mantener “a los más altos niveles”, la fe del pueblo en la justicia, valor esencial de la democracia. Subraya, que “[e]n el ejercicio de su delicada función, aquellos llamados a impartir justicia, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión, deben velar porque sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y estimulen el respeto y la confianza en la judicatura.” CC-97-665 5

perspectiva, concluimos que no procede la inhibición.

Elaboremos.

Primero, el Lcdo. Ramos no plantea en lo absoluto

conducta de parcialidad o prejuicio personal en su contra de

parte de la Juez Martínez de Cuevas. Como concluyó el

Tribunal de Instancia “[l]a moción de inhibición aquí

presentada no expresa hecho específico alguno sobre la

probabilidad o apariencia de parcialidad, por no existir el

o los mismos, según declaró el abogado. No existe el más

leve indicio de evidencia de conducta parcializada o

actuación que provenga de la magistrado que tienda a minar

la confianza pública en el sistema de justicia”. (Énfasis

suplido).

Segundo, como consignó el Tribunal de Circuito de

Apelaciones, el Canon 10 de Ética Profesional exige al

abogado velar (favoreciendo u objetando) que la selección de

jueces sea conforme los méritos profesionales, vocación para

impartir justicia, rectitud, entereza de carácter y honradez

indiscutible. El Lcdo. Ramos actuó según este canon, y luego

configuró su solicitud de inhibición, en “la incomodidad

personal” causada por su activa participación en el proceso

de nombramientos, según su creencia, razón para que no se

renombrara a la juez.

Aún asumiendo que esa fuese la situación, la

incomodidad personal que ello genera no es suficiente para

forzar una inhibición, contra el respetable criterio y

discreción de la juez. Acceder conllevaría inexorablemente

la inhibición en los casos en que, contrario al de autos, el CC-97-665 6

abogado de una parte haya fomentado y favorecido activamente

un nombramiento judicial; a fin de cuentas, ello de igual

forma podría configurar la existencia de “incomodidad

personal” en la parte contraria o su abogado en el pleito.

Más allá de este escenario, en su proyección de stare

decisis, esa ruta decisoria potencialmente impondría sobre

todos los jueces la inhibición compulsoria en los casos que

comparezcan a postular abogados miembros de la Comisión de

Nombramientos Judiciales del Colegio de Abogados que, en el

pasado o al presente, hayan recomendado positiva o

negativamente aspirantes a la judicatura en renominación o

nuevo nombramiento. Igual acontecería con los abogados que

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