En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Elizabeth Ruiz Rivera, etc. Recurrentes Certiorari V. 99 TSPR 93 Pepsico de Puerto Rico, Inc., etc. Recurridos
Número del Caso: CC-1997-0665
Abogados de la Parte Recurrente: Ramos & Ramos-Cámara Lcdo. Iván A. Ramos
Abogados de la Parte Recurrida: Arias Cestero & Arias Guardiola Lcdo. Amancio Arias Guardiola
Tribunal de Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Amneris Martínez de Cuevas
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. González Román
Fecha: 6/16/1999
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Elizabeth Ruiz Rivera, et als
Demandantes-recurrentes
CC-97-665 Certiorari v.
Pepsico de Puerto Rico, Inc., et als
Demandados-recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 1999
I
El 12 de mayo de 1997, Iván A. Ramos, co-abogado de
las demandantes Elizabeth Ruiz Rivera, et al. en un caso
de daños y perjuicios, al amparo de la Regla 63.1(3) de
Procedimiento Civil, solicitó bajo juramento la inhibición
de la Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia,
Sala de San Juan, Hon. Amneris Martínez de Cuevas.
La demanda originalmente fue suscrita el 20 de
diciembre de 1996 por la Lcda. Judith Soler Bechara de la
firma Ramos & Ramos-Cámara, quien hasta ese momento estuvo
a cargo de todos los trámites judiciales.
Antes de esa solicitud, la Juez Martínez de CC-97-665 3
Cuevas había concedido prórroga a los demandantes, dictado
Sentencia parcial de desistimiento en cuanto a un
codemandado y resuelto a su favor un incidente sobre
descubrimiento de prueba.
El Lcdo. Ramos adujo que estaría a cargo de litigar el
caso en sus méritos y basó su pedido, en que la Juez
Martínez de Cuevas conoció de su activa y exitosa
participación en contra de su renominación y
confirmación como juez,1 por lo que era “más saludable a
los fines de la administración de la justicia”, se
inhibiera. Adujo sentirse personalmente incómodo de postular
ante ella.
Referida la moción a la Juez Superior, Hon. Sonia I.
Vélez Colón, previa vista, negó la inhibición. A su juicio,
no existía apariencia de parcialidad y conducta tendente a
minar la confianza pública en el sistema de justicia. El
Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Ramos Buonomo,
González Román y Córdova Arone), confirmó. Sostuvo que la
incomodidad personal del Lcdo. Ramos no justificaba la
inhibición. A su solicitud, revisamos2 vía certiorari.3
En dicha ocasión la Juez Martínez de Cuevas no fue 1
renominada al cargo. 2 Como único señalamiento discute:
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al decidir que los hechos bajo los cuales se plantea y se solicita la inhibición es un asunto judicial y no un asunto personal.”
El 23 de enero de 1998, presentó moción en auxilio de 3
jurisdicción. El 30 expedimos el certiorari y se paralizaron los procedimientos en instancia. CC-97-665 4
II
La Regla 63.1(e) de Procedimiento Civil establece que de
existir “cualquier [...] causa que pueda razonablemente
arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que
tienda a minar la confianza pública en el sistema de
justicia”, el juez debe inhibirse de actuar en el pleito o
procedimiento.4
Sabido es que la imputación de parcialidad o prejuicio,
como punta de lanza para obtener la inhibición o recusación de
un juez, debe cimentarse en cuestiones personales serias, no
triviales ni judiciales; es decir, una actitud originada
extrajudicialmente en situaciones que revistan sustancialidad.
Pueblo v. Maldonado, 96 D.P.R. 897 (1969). Su existencia ha de
determinarse a la luz de la totalidad de las circunstancias,
desde la perspectiva de la mítica figura del buen padre de
familia. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña,
pág. 429. Se tutela además, un interés de trascendental
importancia en nuestros días: la confianza del pueblo en los
tribunales llamados a impartir justicia.
III
La presente situación es novel: un abogado comparece a
postular ante un Juez, contra quien abogó activamente para que
no se renombrara al cargo. Evaluado el pedido en su justa
Cónsono con dicho mandato, el Canon I de Ética Judicial 4
exige a los tribunales mantener “a los más altos niveles”, la fe del pueblo en la justicia, valor esencial de la democracia. Subraya, que “[e]n el ejercicio de su delicada función, aquellos llamados a impartir justicia, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión, deben velar porque sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y estimulen el respeto y la confianza en la judicatura.” CC-97-665 5
perspectiva, concluimos que no procede la inhibición.
Elaboremos.
Primero, el Lcdo. Ramos no plantea en lo absoluto
conducta de parcialidad o prejuicio personal en su contra de
parte de la Juez Martínez de Cuevas. Como concluyó el
Tribunal de Instancia “[l]a moción de inhibición aquí
presentada no expresa hecho específico alguno sobre la
probabilidad o apariencia de parcialidad, por no existir el
o los mismos, según declaró el abogado. No existe el más
leve indicio de evidencia de conducta parcializada o
actuación que provenga de la magistrado que tienda a minar
la confianza pública en el sistema de justicia”. (Énfasis
suplido).
Segundo, como consignó el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, el Canon 10 de Ética Profesional exige al
abogado velar (favoreciendo u objetando) que la selección de
jueces sea conforme los méritos profesionales, vocación para
impartir justicia, rectitud, entereza de carácter y honradez
indiscutible. El Lcdo. Ramos actuó según este canon, y luego
configuró su solicitud de inhibición, en “la incomodidad
personal” causada por su activa participación en el proceso
de nombramientos, según su creencia, razón para que no se
renombrara a la juez.
Aún asumiendo que esa fuese la situación, la
incomodidad personal que ello genera no es suficiente para
forzar una inhibición, contra el respetable criterio y
discreción de la juez. Acceder conllevaría inexorablemente
la inhibición en los casos en que, contrario al de autos, el CC-97-665 6
abogado de una parte haya fomentado y favorecido activamente
un nombramiento judicial; a fin de cuentas, ello de igual
forma podría configurar la existencia de “incomodidad
personal” en la parte contraria o su abogado en el pleito.
Más allá de este escenario, en su proyección de stare
decisis, esa ruta decisoria potencialmente impondría sobre
todos los jueces la inhibición compulsoria en los casos que
comparezcan a postular abogados miembros de la Comisión de
Nombramientos Judiciales del Colegio de Abogados que, en el
pasado o al presente, hayan recomendado positiva o
negativamente aspirantes a la judicatura en renominación o
nuevo nombramiento. Igual acontecería con los abogados que
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Elizabeth Ruiz Rivera, etc. Recurrentes Certiorari V. 99 TSPR 93 Pepsico de Puerto Rico, Inc., etc. Recurridos
Número del Caso: CC-1997-0665
Abogados de la Parte Recurrente: Ramos & Ramos-Cámara Lcdo. Iván A. Ramos
Abogados de la Parte Recurrida: Arias Cestero & Arias Guardiola Lcdo. Amancio Arias Guardiola
Tribunal de Instancia, Sala Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Amneris Martínez de Cuevas
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. González Román
Fecha: 6/16/1999
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Elizabeth Ruiz Rivera, et als
Demandantes-recurrentes
CC-97-665 Certiorari v.
Pepsico de Puerto Rico, Inc., et als
Demandados-recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 1999
I
El 12 de mayo de 1997, Iván A. Ramos, co-abogado de
las demandantes Elizabeth Ruiz Rivera, et al. en un caso
de daños y perjuicios, al amparo de la Regla 63.1(3) de
Procedimiento Civil, solicitó bajo juramento la inhibición
de la Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia,
Sala de San Juan, Hon. Amneris Martínez de Cuevas.
La demanda originalmente fue suscrita el 20 de
diciembre de 1996 por la Lcda. Judith Soler Bechara de la
firma Ramos & Ramos-Cámara, quien hasta ese momento estuvo
a cargo de todos los trámites judiciales.
Antes de esa solicitud, la Juez Martínez de CC-97-665 3
Cuevas había concedido prórroga a los demandantes, dictado
Sentencia parcial de desistimiento en cuanto a un
codemandado y resuelto a su favor un incidente sobre
descubrimiento de prueba.
El Lcdo. Ramos adujo que estaría a cargo de litigar el
caso en sus méritos y basó su pedido, en que la Juez
Martínez de Cuevas conoció de su activa y exitosa
participación en contra de su renominación y
confirmación como juez,1 por lo que era “más saludable a
los fines de la administración de la justicia”, se
inhibiera. Adujo sentirse personalmente incómodo de postular
ante ella.
Referida la moción a la Juez Superior, Hon. Sonia I.
Vélez Colón, previa vista, negó la inhibición. A su juicio,
no existía apariencia de parcialidad y conducta tendente a
minar la confianza pública en el sistema de justicia. El
Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Ramos Buonomo,
González Román y Córdova Arone), confirmó. Sostuvo que la
incomodidad personal del Lcdo. Ramos no justificaba la
inhibición. A su solicitud, revisamos2 vía certiorari.3
En dicha ocasión la Juez Martínez de Cuevas no fue 1
renominada al cargo. 2 Como único señalamiento discute:
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al decidir que los hechos bajo los cuales se plantea y se solicita la inhibición es un asunto judicial y no un asunto personal.”
El 23 de enero de 1998, presentó moción en auxilio de 3
jurisdicción. El 30 expedimos el certiorari y se paralizaron los procedimientos en instancia. CC-97-665 4
II
La Regla 63.1(e) de Procedimiento Civil establece que de
existir “cualquier [...] causa que pueda razonablemente
arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que
tienda a minar la confianza pública en el sistema de
justicia”, el juez debe inhibirse de actuar en el pleito o
procedimiento.4
Sabido es que la imputación de parcialidad o prejuicio,
como punta de lanza para obtener la inhibición o recusación de
un juez, debe cimentarse en cuestiones personales serias, no
triviales ni judiciales; es decir, una actitud originada
extrajudicialmente en situaciones que revistan sustancialidad.
Pueblo v. Maldonado, 96 D.P.R. 897 (1969). Su existencia ha de
determinarse a la luz de la totalidad de las circunstancias,
desde la perspectiva de la mítica figura del buen padre de
familia. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña,
pág. 429. Se tutela además, un interés de trascendental
importancia en nuestros días: la confianza del pueblo en los
tribunales llamados a impartir justicia.
III
La presente situación es novel: un abogado comparece a
postular ante un Juez, contra quien abogó activamente para que
no se renombrara al cargo. Evaluado el pedido en su justa
Cónsono con dicho mandato, el Canon I de Ética Judicial 4
exige a los tribunales mantener “a los más altos niveles”, la fe del pueblo en la justicia, valor esencial de la democracia. Subraya, que “[e]n el ejercicio de su delicada función, aquellos llamados a impartir justicia, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión, deben velar porque sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y estimulen el respeto y la confianza en la judicatura.” CC-97-665 5
perspectiva, concluimos que no procede la inhibición.
Elaboremos.
Primero, el Lcdo. Ramos no plantea en lo absoluto
conducta de parcialidad o prejuicio personal en su contra de
parte de la Juez Martínez de Cuevas. Como concluyó el
Tribunal de Instancia “[l]a moción de inhibición aquí
presentada no expresa hecho específico alguno sobre la
probabilidad o apariencia de parcialidad, por no existir el
o los mismos, según declaró el abogado. No existe el más
leve indicio de evidencia de conducta parcializada o
actuación que provenga de la magistrado que tienda a minar
la confianza pública en el sistema de justicia”. (Énfasis
suplido).
Segundo, como consignó el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, el Canon 10 de Ética Profesional exige al
abogado velar (favoreciendo u objetando) que la selección de
jueces sea conforme los méritos profesionales, vocación para
impartir justicia, rectitud, entereza de carácter y honradez
indiscutible. El Lcdo. Ramos actuó según este canon, y luego
configuró su solicitud de inhibición, en “la incomodidad
personal” causada por su activa participación en el proceso
de nombramientos, según su creencia, razón para que no se
renombrara a la juez.
Aún asumiendo que esa fuese la situación, la
incomodidad personal que ello genera no es suficiente para
forzar una inhibición, contra el respetable criterio y
discreción de la juez. Acceder conllevaría inexorablemente
la inhibición en los casos en que, contrario al de autos, el CC-97-665 6
abogado de una parte haya fomentado y favorecido activamente
un nombramiento judicial; a fin de cuentas, ello de igual
forma podría configurar la existencia de “incomodidad
personal” en la parte contraria o su abogado en el pleito.
Más allá de este escenario, en su proyección de stare
decisis, esa ruta decisoria potencialmente impondría sobre
todos los jueces la inhibición compulsoria en los casos que
comparezcan a postular abogados miembros de la Comisión de
Nombramientos Judiciales del Colegio de Abogados que, en el
pasado o al presente, hayan recomendado positiva o
negativamente aspirantes a la judicatura en renominación o
nuevo nombramiento. Igual acontecería con los abogados que
por su condición de miembros del Senado de Puerto Rico
participan y asumen una u otra postura durante el trámite
constitucional de confirmación. Este abanico de
posibilidades desestabilizaría el esquema de nombramientos
judiciales vigente, afectaría adversamente el mejor
reclutamiento y, sobre todo, la disponibilidad de jueces
para atender y ventilar casos, ello en detrimento de una
eficiente administración de justicia.
Somos conscientes de las ansiedades y preocupaciones
que produce este tipo de situación. Ahora bien, en todos sus
niveles la fortaleza de la judicatura puertorriqueña
descansa en la conciencia individual de sus integrantes,
cimentada en el más alto nivel de eticidad judicial. Esas
características, concretadas en decisiones bien fundadas,
razonadas, explicadas y justas, constituyen el mejor
antídoto contra las suspicacias o temores de este género. CC-97-665 7
Se dictará Sentencia confirmatoria.
ANTONIO S. NEGRON GARCIA Juez Asociado CC-97-665 8
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia y confirma la del Tribunal de Circuito de Apelaciones de fecha 30 de septiembre de 1997.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López no intervienen. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo