Ruiz Rivera, Nilda v. Hospital Psiquiatrico Forense De Ponce

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 2, 2024
DocketKLCE202400659
StatusPublished

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Ruiz Rivera, Nilda v. Hospital Psiquiatrico Forense De Ponce, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

NILDA RUIZ RIVERA CERTIORARI DEPARTAMENTO DE LA procedente del FAMILIA Tribunal de Primera Instancia, Sala EX PARTE Superior de Ponce

MARIALIS MUÑIZ Caso Núm. GÓMEZ JACI202401222 (persona para quien se KLCE202400659 solicita el remedio) Sala: 304

Recurrido Sobre:

v. ADMISIÓN INVOLUNTARIA LEY HOSPITAL NÚM. 408 DE 2 DE PSIQUIÁTRICO OCTUBRE DE 2000 FORENSE PONCE; LEY DE SALUD ADMINISTRACIÓN DE MENTAL DE SERVICIOS DE SALUD PUERTO RICO MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN (ASSMCA)

Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de julio de 2024.

Comparece la parte peticionaria, el Equipo Interdisciplinario

del Hospital Psiquiátrico Forense de Ponce y la Administración de

Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, (en adelante,

ASSMCA o parte peticionaria), para solicitarnos que se revise y

revoque la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Municipal de Ponce del 15 de mayo de 2024 y notificada el 21

de mayo del mismo año sobre Ingreso Involuntario artículo 4.11

Ley Núm. 408-2000.1

Luego de evaluar el escrito presentado, así como la

evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la

1 Apéndice 1 del recurso de Certiorari, págs. 1-3.

Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400659 2

comparecencia de la parte recurrida, y procedemos a resolver.

Regla 7(b) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de Certiorari.

-I-

Contra la señora Marialis Muñiz Gómez, se presentaron

denuncias el 10 de enero de 2023, por artículo 241.B, 33 LPRA

sec. 5331 y por el artículo 279 del Código Penal de 2012, 33 LPRA

sec. 5372. Tras varios incidentes procesales, por la falta de

diligenciamiento de la orden de arresto, la señora Múñiz Gómez no

asistió a los procedimientos ante el Tribunal. El 25 de mayo de

2023, el Foro a quo emitió una Resolución para un referido inicial

al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal y emitió

orden de traslado de los casos al Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Ponce.2 El 20 de julio de 2023 el Tribunal de

Primera Instancia, basado en el testimonio de la Psiquiatra del

Tribunal, la doctora Rolón García, declaró a la imputada no

procesable. A estos fines, el foro primario ordenó el ingreso y

traslado de la imputada al Hospital Psiquiátrico Forense de Ponce

al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.

II, R. 240 (en adelante, Regla 240).3

El 6 de diciembre de 2023 se celebró una Vista de Regla 240.

Nuevamente la perito del Estado, la doctora Rolón García declaró

que la señora Muñiz Gómez fue evaluada y que ésta continuaba no

procesable. El Tribunal de Primera Instancia ordenó la citación del

Departamento de la Familia para explorar apoyo familiar y señaló

vista de seguimiento para el 6 de marzo de 2024.4 Asimismo, el

Tribunal de Primera Instancia solicitó al Fiscal Rosario Guzmán

que se auscultara la transición a un proceso de salud mental al

2 Apéndice 7 del Recurso de Certiorari, págs. 9-13. 3 Apéndice 8 del Recurso de Certiorari, págs. 14-16. 4 Apéndice 12 del Recurso de Certiorari, pág. 22. KLCE202400659 3

amparo de la Ley Núm. 408-2000, y citó el caso para vista de

seguimiento para el 3 de abril de 2024. Posteriormente, el 26 de

marzo de 2024, la trabajadora social Ruiz Rivera del Departamento

de la Familia, solicitó una petición de tratamiento compulsorio al

amparo del artículo 4.11 de la Ley Núm. 408-2000.5

El 3 de abril de 2024 se llevó a cabo la Vista de Seguimiento

de Regla 240. La psiquiatra del Estado, la doctora Robles Álvarez,

declaró que la señora Muñiz Gómez se encontraba no procesable y

recomendó a su vez la continuidad del tratamiento psiquiátrico. El

11 de abril de 2024 el Ministerio Público solicitó que, la señora

Muñiz Gómez fuera sometida a una evaluación de “No

Procesabilidad a Tiempo Futuro” y que se emitiera una

recomendación. El Ministerio Público expresó que no tendría

reparo en la solicitud de archivo de los cargos de la señora Muñiz

Gómez una vez emitido el informe.6 Ante esta solicitud, el 29 de

abril de 2024 el Foro de Primera Instancia dictó la correspondiente

Orden.7

El 15 de mayo de 2024 se celebró la vista y se le informó al

Tribunal de Primera Instancia que, el psiquiatra y equipo

interdisciplinario del Hospital de Psiquiatría Forense de Ponce, en

el mejor interés de la paciente, no recomendaban en esta etapa el

tratamiento compulsorio del artículo 4.11 de la Ley Núm. 408-

2000. Dicha solicitud fue declara No Ha Lugar por el foro de

instancia. En adición, ASSMCA le solicitó al foro primario

determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

Posteriormente, el 15 de mayo de 2024 el Tribunal declaró No Ha

Lugar la solicitud y citó a vista de Ley 408 para el 3 de julio de

2024 y ese mismo día se citó vista de Regla 240.8

5 Apéndice 20 del Recurso de Certiorari, págs. 33-36. 6 Apéndice 17del Recurso de Certiorari, pág. 29. 7 Apéndice 18 del Recurso de Certiorari, pág. 31. 8 Apéndice 31 del recurso de Certiorari, págs.64-65. KLCE202400659 4

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Primera

Instancia, el 13 de junio de 2024 la parte peticionaria presentó el

auto de certiorari ante nos y el 14 de junio de 2024 presentó una

Moción en Auxilio de Jurisdicción. En el referido recurso le imputó

al foro primario los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el TPI al ordenar al Departamento de la Familia a realizar el informe de campo y presentar solicitud de tratamiento compulsorio al amparo del Art. 4.11 de la Ley 408, sin que medie una evaluación con recomendación del psiquiatra y del equipo interdisciplinario clínico que atiende a la paciente.

2. Erró el TPI Sala Municipal, al decir que no le corresponde a ASSMCA, (a través de su representante legal) abogar por el mejor interés de la paciente, sino a su abogada de SAL.

3. Erró el TPI Sala Municipal, al declarar No Ha Lugar, la solicitud de archivo del caso de Ley 408, a pesar de que el Psiquiatra, y el Equipo Interdisciplinario de Forense, no recomendó en este momento el tratamiento compulsorio del Art. 4.11, hasta tanto no finalice el tratamiento y se tome una determinación en el caso criminal de la Regla. 240.

4. Erró el TPI, Sala Municipal, iniciar una internación civil, cuando la imputada, no ha sido declarada no procesable permanentemente y sin mediar orden para internación civil. -II-

-A-

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de

carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al.., 2023 TSPR 65, 212 DPR 194 (2023);

McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021);

IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La

Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.,

establece los preceptos que regulan la expedición discrecional que

ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para la

revisión de resoluciones y órdenes interlocutorias dictadas por el

Tribunal de Primera Instancia. Mun. de Caguas v. JRO

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