Ruiz De Jesus, Genee C v. Municipio De Rincon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 26, 2023
DocketKLCE202301146
StatusPublished

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Ruiz De Jesus, Genee C v. Municipio De Rincon, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Certiorari procedente GENEE C. RUÍZ DE JESÚS del Tribunal de Primera Instancia, Sala RECURRIDA Superior de Aguadilla

V. Civil Núm.: KLCE202301146 AG2023CV00588 MUNICIPIO DE RINCÓN NELSON NORIEGA Sobre: SÁNCHEZ MULTINATIONAL DAÑOS Y INSURANCE COMPANY PERJUICIOS

PETICIONARIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2023.

El Municipio de Rincón (en adelante el Municipio) y Mutinational

Insurance Company (en adelante Mutinational) comparecen ante nos

mediante una petición de Certiorari. En su recurso nos solicitan la

revocación de una Resolución emitida el 28 de agosto de 2023 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). Por medio de dicha

determinación, el TPI denegó una Moción de desestimación presentada por

los peticionarios.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, denegamos su

expedición.

I.

El 11 de septiembre de 2019, la señora Genee C. Ruiz De Jesús (en

adelante la señora Ruiz De Jesús o la demandante-recurrida) presentó una

Demanda de daños y perjuicios (AU2019CV00531) contra el Municipio de

Rincón, su aseguradora y el conductor de la guagua escolar municipal.1 El

30 de abril de 2021, el TPI dictó Sentencia desestimando sin perjuicio la

1 Apéndice de peticionarios, pág. 1.

Número Identificador RES2023 ________ KLCE202301146 2

reclamación por inactividad de más de seis (6) meses de conformidad a la

Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil.2

Así las cosas, el 10 de agosto de 2021, la demandante-recurrida

radicó por segunda ocasión la demanda de daños y perjuicios

(AU2021CV00420) contra el Municipio de Rincón, su aseguradora y el

conductor de la guagua escolar municipal.3 El 15 de julio de 2021, el TPI

emitió y notificó una Sentencia desestimando la demanda sin perjuicio al

amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil por incumplimiento de

la Orden emitida el 28 de marzo de 2022.4

Por los mismos hechos, el 20 de abril de 2023, la señora Ruiz De

Jesús presentó por tercera ocasión demanda de daños y perjuicios

(AG2023CV00588).5 El 7 de agosto de 2023, el Municipio y la aseguradora

presentaron Moción Solicitando Desestimación fundamentada en la

doctrina de abuso de derecho y actos propios. 6 Por su parte, la

demandante-recurrida presentó su Contestación a Moción de

Desestimación.7 Adujo que las sentencias desestimando sin perjuicio los

casos anteriores constituían determinaciones finales y firmes.

En vista de lo anterior, el 28 de agosto de 2023, el TPI emitió y

notificó una Resolución declarando no ha lugar a la Moción de

Desestimación.8 Resolvió que las sentencias anteriores desestimando sin

perjuicio el caso constituían determinaciones finales y firmes donde la parte

demandada tuvo la oportunidad de hacer alegaciones pertinentes y no lo

hizo.9

2 Apéndice de peticionarios, pág. 89. 3 Apéndice de peticionarios, pág. 100. 4 Apéndice de peticionarios, pág. 142. Cabe destacar que, el 13 de septiembre de 2023,

los peticionarios-demandados presentaron una Moción Solicitando Sentencia Enmendada al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V. R. 49.2. En esta solicitaron que el tribunal dictara con perjuicio la referida Sentencia. No obstante, el TPI declaró no ha lugar a la petición el 21 de septiembre de 2023. Véase Apéndice de peticionarios, págs. 145-156. 5 Apéndice de peticionarios, págs. 1-3. 6 Apéndice de peticionarios, págs. 4-14. 7 Apéndice de peticionarios, pág. 15. 8 Apéndice de peticionarios, págs. 17-20. 9 Apéndice de peticionarios, págs. 18. KLCE202301146 3

Oportunamente, los peticionarios presentaron Moción Solicitando

Reconsideración.10 En su escrito solicitaron que el tribunal desestimara con

perjuicio la tercera demanda por abuso de derecho y falta de causa.11 Tras

evaluar la solicitud, el foro primario dictaminó no ha lugar.12

Inconforme con la aludida determinación, los peticionarios acudieron

ante este Tribunal mediante una petición de Certiorari. En el referido

recurso plantearon que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en los

siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la causa de acción en contra de M.I.C. y el Municipio de Rincón basado en los actos propios de la Parte Demandante- Recurrida los cuales resultaron en la desestimación de dos pleitos anteriores por los mismos hechos del presente caso debido a su dejadez e incumplimiento reiterado con las órdenes del Tribunal; equivalentes a un desistimiento voluntario de cada una de sus causas de acción y por lo cual procede se desestime esta tercera reclamación.

Abusó su discreción el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la causa de acción por falta de jurisdicción y al no imponer el pago de costas, gastos, y honorarios de abogados incurridos en los dos pleitos anteriores además de las costas, gastos y honorarios por temeridad en el presente caso.

De conformidad con la facultad que nos concede la Regla 7(B)(5)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

prescindimos de requerir a la recurrida su comparecencia, en aras de

ofrecer un despacho justo y eficiente de la controversia ante nuestra

consideración. En lo que respecta el recurso de certiorari, hemos decidido

denegar su expedición. Veamos.

II.

A. Certiorari

Las resoluciones u órdenes dictadas por los tribunales de instancia

son revisables ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de

certiorari. Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(b). El certiorari es un

recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior

10 Apéndice de peticionarios, pág. 21. 11 Apéndice de peticionarios, pág. 26. 12 Apéndice de peticionarios, pág. 27. KLCE202301146 4

puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Rivera

Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR 65, 212 DPR ____;

Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994,

1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido

como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La

característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar

sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA V, R. 52.1, delimita

las instancias en las cuales el foro apelativo puede ejercer sus facultades

revisoras mediante el recurso de certiorari. La regla aludida dispone que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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