Ruiz Colon, Julio E v. Ruiz Colon, Eduardo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLCE202300658
StatusPublished

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Ruiz Colon, Julio E v. Ruiz Colon, Eduardo, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari JULIO ENRIQUE RUIZ procedente del COLÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario KLCE202300658 Superior de Aguadilla v. Caso núm.: EDUARDO RUIZ COLÓN A AC2016-0040

Recurrido Sobre: División de comunidad Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) aceptó una

consignación dirigida a que un hermano pudiese comprar del otro

su participación en un inmueble común. Según se explica en detalle

a continuación, concluimos que erró el TPI, pues la consignación no

se hizo de conformidad con los términos de la sentencia que dicho

foro dictó y lo actuado por el TPI es, además, incompatible con su

decisión anterior de rechazar una consignación realizada por el otro

hermano.

I.

La acción de referencia (“la Demanda”), sobre liquidación de

comunidad hereditaria, se presentó por el Sr. Julio Enrique Ruiz

Colón (el “Peticionario” o “Primer Hermano”) en contra de los

integrantes de la sucesión de Efraín Ruiz Méndez: el Sr. Eduardo

Ruiz Colón (el “Segundo Hermano” o el “Recurrido”), el Sr. Josué

Ruiz Colón (el “Tercer Hermano”) y la Sa. María Magdalena Colón

Santos (la “Viuda”). El Primer Hermano alegó que había adquirido

los intereses de la Viuda y del Tercer Hermano sobre un inmueble

del caudal hereditario (la “Propiedad”). De esta forma, el Primer

Número Identificador SEN2023________________ KLCE202300658 2

Hermano obtuvo una participación en la Propiedad de un 83.34% y

el Segundo Hermano quedó con una participación de un 16.66%.

Según una sentencia emitida por el TPI el 3 de mayo de 2019

(la “Sentencia”), el Primer Hermano y el Segundo Hermano (los

“Hermanos”) tendrían 30 días desde que la misma adviniese final y

firme para comprar la participación del otro en la Propiedad

mediante la correspondiente consignación ante el TPI. El TPI

dispuso que, si ello no ocurría, la Propiedad sería vendida en pública

subasta, de cuyo producto se satisfarían las participaciones de cada

uno. En efecto, la Sentencia dispone al respecto como sigue (énfasis

suplido):

Conforme a las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho esbozadas, el Tribunal concede a las partes, una vez la sentencia advenga final y firme, 30 días para consignar en el Tribunal la cantidad que le corresponde en dinero a la otra parte a base de la proporción que pertenece a cada uno en el bien […]; esto, de interesar alguno adquirir la propiedad inmueble, único bien de la Sucesión.

Si transcurrido dicho término ninguna parte consigna la cuantía conforme indicado, el Tribunal, a solicitud de parte, ordenará al Alguacil Regional vender la propiedad inmueble en pública subasta y consignar el valor total pagado para ser distribuido por el Tribunal conforme la participación de cada parte.1

Así las cosas, el 7 de abril de 2021, el Primer Hermano, por

derecho propio, consignó en la Secretaría del TPI la suma de

$13,494.60 como pago de la participación del Segundo Hermano en

la Propiedad.2

El 9 de abril de 2021, el TPI notificó una Orden concediéndole

un término de 15 días al Segundo Hermano para que expusiera su

postura en cuanto a la consignación. El 14 de mayo de 2021, el

Primer Hermano reiteró su petición de que se le ordenase al Segundo

1 Véase Apéndice 2 del Recurso. 2 Véase Autos Originales, Tomo II, Moción Informativa del 7 de abril de 2020 y Anejos (Recibo Oficial #17117 de la Unidad de Cuentas del TPI). KLCE202300658 3

Hermano comparecer a otorgar la escritura que le traspasara la

Propiedad.

El 20 de mayo de 2021, el Segundo Hermano reconoció que el

Primer Hermano había consignado la participación que le

correspondía sobre la Propiedad. Sin embargo, sostuvo que él

también interesaba adquirir la Propiedad, por lo cual le había

extendido una oferta al Primer Hermano para comprarle su

participación y asumir los gastos de la escritura y su

correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

Luego de varios otros trámites, de los cuales surge que no

había acuerdo entre los Hermanos sobre quién compraría a quién,

el TPI, mediante una orden emitida el 2 de julio de 2021, dispuso:

Véase Sentencia del 3 de mayo de 2019, la cual expresa la manera de disponer de la propiedad si no existe acuerdo entre las partes.3

El 12 de julio de 2021, el Primer Hermano insistió en que el

TPI debía aceptar su consignación y ordenar al alguacil comparecer

a firmar, por el Segundo Hermano, una escritura que le traspasara

el título de la Propiedad.

El 29 de julio de 2021, el TPI emitió una Orden que lee como

sigue: “Véase Sentencia”.

Una vez más, el 22 de abril de 2022, el Primer Hermano

solicitó que, a la luz de la consignación realizada, se ordenase al

alguacil a firmar la escritura por el Segundo Hermano, para así

traspasarle la titularidad de la Propiedad.

El 19 de agosto de 2022, el Segundo Hermano solicitó

retirar el dinero consignado por el Primer Hermano. Indicó que

había aceptado vender su participación en la Propiedad y que

estaría disponible para firmar la escritura correspondiente en las

próximas dos semanas.

3 Íd. KLCE202300658 4

El 22 de agosto de 2022, el Primer Hermano solicitó que los

fondos no se entregasen al Segundo Hermano sino hasta luego de

que este firmase la escritura correspondiente. El Primer Hermano

no solicitó la devolución de los fondos consignados.

Sin que el récord ofrezca explicación alguna al respecto, el TPI,

mediante una Orden de 29 de agosto, ordenó que se devolviera al

Primer Hermano la cuantía que este había consignado para comprar

la participación de su hermano en la Propiedad.4

El 7 de septiembre, el Primer Hermano solicitó la

reconsideración de la orden de devolución de los fondos consignados

por este. El TPI denegó dicha solicitud mediante una Orden del 16

de septiembre, notificada el 3 de octubre.

Así las cosas, el 18 de octubre, el Segundo Hermano presentó

una Solicitud de Ejecución de Sentencia, en la cual solicitó la venta

judicial de la Propiedad. Al día siguiente, el Primer Hermano se

opuso a la solicitud de ejecución de sentencia.

El 6 de diciembre, el TPI declaró con lugar la moción de

ejecución de sentencia presentada por el Segundo Hermano.

El 21 de diciembre, el Primer Hermano se opuso, una vez más,

a lo solicitado por el Segundo Hermano y reiteró su interés en

comprar la Propiedad. El 23 de diciembre, el TPI denegó la solicitud

del Primer Hermano.

El 23 de enero, el Primer Hermano, esta vez asistido por

representación legal, reiteró que el TPI había errado al ordenar la

devolución de la suma que él había consignado, especialmente

tomando en cuenta que la misma había sido aceptada por el

Segundo Hermano. Por tanto, planteó que el TPI, en vez, debió velar

por que se otorgara la correspondiente escritura de traspaso al

4 Véase Recibo Oficial #1266 de la Unidad de Cuentas del TPI del 12 de septiembre

de 2022 y Carta del TPI del 14 de septiembre de 2022 dirigida al Primer Hermano en la que se le notifica el envío del Cheque núm. 1266 por concepto de la devolución de los fondos consignados en el caso. KLCE202300658 5

Primer Hermano.

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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