ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EDMUNDO ROSALY Apelación MARCHANY procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202400698 Superior de Ponce v. Caso Núm.: GILBERTO MARCHANY CB2024CV00080 MÁRQUEZ Y OTROS Sobre: Apelados Incumplimiento de contrato y otros Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2024.
Comparece ante nos el señor Edmundo Rosaly Marchany
(apelante o señor Rosaly Marchany) y nos solicita que revoquemos
la Sentencia emitida el 24 de junio de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).1 Mediante el
referido dictamen, el TPI desestimó en su totalidad la reclamación
civil por incumplimiento con el diligenciamiento del emplazamiento
personal en el término establecido en la Regla 4.3 de Procedimiento
Civil.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
Surge de los autos ante nuestra consideración que el 1 de
febrero de 2024, el señor Rosaly Marchany presentó una demanda
sobre daños y perjuicios, difamación, incumplimiento de contrato y
otros en la Sala de Cabo Rojo contra el señor Gilberto Marchany
Márquez, la señora Marta Justiniano Bayron, la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos, la señora Marta
1 Notificada el 25 de junio de 2024.
Número Identificador
SEN2024________________ KLAN202400698 2
Marchany Justiniano, el señor Joill Souffront Cordero, su esposa
Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta
entre ambos.2 Ese mismo día, el apelante solicitó la expedición de
los emplazamientos.3
El 5 de febrero de 2024, el foro de instancia refirió el caso de
epígrafe a la Sala de Mayagüez para los trámites pertinentes.4 El
7 de febrero, el Tribunal de Mayagüez emitió una orden de traslado
administrativo donde se transfirió el caso a la Región Judicial de
Ponce.5 Ante este cuadro, el 16 de febrero de 2024, el demandante
presentó una segunda solicitud para expedir los emplazamientos.6
Finalmente, el 20 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala de
Ponce expidió los emplazamientos.
El 26 de febrero de 2024, los codemandados Gilberto
Marchany Márquez, Marta Justiniano Bayron, la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos y Marta Marchany
Justiniano fueron emplazados personalmente por el emplazador
Carlos Torres Medrano (emplazador Torres Medrano).7
El 12 de junio de 2024, el TPI emitió una Orden donde le
solicitó al apelante presentar los emplazamientos solicitados so pena
de desestimación sin perjuicio conforme a la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil.8
El 13 de junio de 2024, el señor Rosaly Marchany compareció
mediante Moción en Cumplimiento de Orden con la cual presentó
copia de los emplazamientos diligenciados hasta ese
momento.9 Explicó el apelante que los emplazamientos de los
codemandados Joill Souffront Cordero, su esposa Fulana de Tal y la
2 Apéndice, págs. 36-44. 3 Apéndice, págs. 30-35. 4 Apéndice, pág. 28. 5 Apéndice, pág. 29. 6 Apéndice, pág. 21. 7 Apéndice, págs. 14-19. 8 Apéndice, pág. 20. 9 Apéndice, pág. 13. KLAN202400698 3
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos no
se habían diligenciado por dos razones. Primeramente, desconocía
el paradero o dirección de estos codemandados. Segundo, el
emplazador Torres Medrano falleció aproximadamente un mes antes
de presentarse la moción. Por todo esto, el apelante le solicitó al TPI
que tomara conocimiento de lo anterior. Ese mismo día, el TPI tomó
conocimiento de lo informado y dio por cumplida parcialmente la
orden.10
El 24 de junio de 2024, comparecieron mediante Moción
Asumiendo Representación Legal y para Solicitar Prórroga los
codemandados Gilberto Marchany Márquez, Marta Justiniano
Bayron, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por
ambos y Marta Marchany Justiniano.11 Además de anunciar a su
representante legal, los codemandados alegaron que contrario a lo
informado por el señor Rosaly Marchany, no fueron emplazados
personalmente. Por ello, los codemandados informaron que
comparecían sin someterse a la jurisdicción del TPI únicamente para
solicitar una prórroga de 10 días para someter evidencia que
sustentara su alegación.
El 24 de junio de 2024, el TPI emitió una Sentencia en la cual
desestimó la demanda de epígrafe.12 Razonó el foro primario que
conforme a las alegaciones de los codemandados, el señor Rosaly
Marchany no realizó tramite alguno ni diligenció los emplazamientos
expedidos dentro del término provisto para ello. Por ello, el TPI
desestimó la demanda conforme a la Regla 4.3(b) de Procedimiento
El 1 de julio de 2024, el señor Rosaly Marchany compareció
mediante escrito de Reconsideración.13 En síntesis, el apelante
10 Apéndice, pág. 12. 11 Apéndice, págs. 10-11. 12 Apéndice, pág. 3. 13 Apéndice, págs. 5-9. KLAN202400698 4
resaltó su escrito sobre cumplimiento de orden donde presentó los
emplazamientos diligenciados a los cuatro codemandados. El señor
Rosaly Marchany reiteró que los únicos emplazamientos que no
diligenció fueron los del señor Joill Souffront Cordero, su esposa
Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta
entre ambos.
El apelante reconoció que sería correcto archivar sin perjuicio
las causas de acción contra el señor Joill Souffront Cordero, su
esposa Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta entre ambos por falta de emplazamiento. No obstante,
consideró incorrecto el archivo de las causas de acción para los
demás codemandados quienes aseguró sí fueron emplazados. Por
todo esto, le solicitó al TPI que reconsiderara su determinación.
El 1 de julio de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la
reconsideración del señor Rosaly Marchany.14 Por todo esto, el
apelante presentó el recurso apelativo que nos ocupa y señaló la
comisión del siguiente error:
Erró el TPI al desestimar la Demanda radicada, en su totalidad, a favor de todas las partes demandadas, aun sabiendo que habían demandados que fueron emplazados correctamente, dentro del término provisto por la Reglas de Procedimiento Civil, conforme a derecho.15
II.
El emplazamiento es el acto procesal mediante el cual se le
comunica al demandado, la acción o demanda presentada en su
contra y se le requiere comparecer para formular la alegación que
proceda. Nazario Morales v. AEE, 172 DPR 649, 653 (2007). Su
objetivo es adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado
llamándolo para que comparezca al juicio a defenderse y hacer uso
de su derecho. Hernández Colón, Rafael, Práctica Jurídica de Puerto
14 Apéndice, pág. 1. 15 Recurso de Apelación, pág. 3. Énfasis en el original. KLAN202400698 5
Rico: Derecho Procesal Civil, 2010, 5ta. ed., pág. 220, sec. 2001;
Banco Popular v. SLG Negrón 164 DPR 855, 863 (2005).
El emplazamiento está intrínsicamente ligado a la garantía
constitucional de que ninguna persona sea privada de su libertad o
propiedad sin el debido proceso de ley. Art II, Sec. 7, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1. Por lo tanto, para que un tribunal pueda hacer
efectiva su autoridad en la resolución de una controversia, el debido
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EDMUNDO ROSALY Apelación MARCHANY procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202400698 Superior de Ponce v. Caso Núm.: GILBERTO MARCHANY CB2024CV00080 MÁRQUEZ Y OTROS Sobre: Apelados Incumplimiento de contrato y otros Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2024.
Comparece ante nos el señor Edmundo Rosaly Marchany
(apelante o señor Rosaly Marchany) y nos solicita que revoquemos
la Sentencia emitida el 24 de junio de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).1 Mediante el
referido dictamen, el TPI desestimó en su totalidad la reclamación
civil por incumplimiento con el diligenciamiento del emplazamiento
personal en el término establecido en la Regla 4.3 de Procedimiento
Civil.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
Surge de los autos ante nuestra consideración que el 1 de
febrero de 2024, el señor Rosaly Marchany presentó una demanda
sobre daños y perjuicios, difamación, incumplimiento de contrato y
otros en la Sala de Cabo Rojo contra el señor Gilberto Marchany
Márquez, la señora Marta Justiniano Bayron, la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos, la señora Marta
1 Notificada el 25 de junio de 2024.
Número Identificador
SEN2024________________ KLAN202400698 2
Marchany Justiniano, el señor Joill Souffront Cordero, su esposa
Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta
entre ambos.2 Ese mismo día, el apelante solicitó la expedición de
los emplazamientos.3
El 5 de febrero de 2024, el foro de instancia refirió el caso de
epígrafe a la Sala de Mayagüez para los trámites pertinentes.4 El
7 de febrero, el Tribunal de Mayagüez emitió una orden de traslado
administrativo donde se transfirió el caso a la Región Judicial de
Ponce.5 Ante este cuadro, el 16 de febrero de 2024, el demandante
presentó una segunda solicitud para expedir los emplazamientos.6
Finalmente, el 20 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala de
Ponce expidió los emplazamientos.
El 26 de febrero de 2024, los codemandados Gilberto
Marchany Márquez, Marta Justiniano Bayron, la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos y Marta Marchany
Justiniano fueron emplazados personalmente por el emplazador
Carlos Torres Medrano (emplazador Torres Medrano).7
El 12 de junio de 2024, el TPI emitió una Orden donde le
solicitó al apelante presentar los emplazamientos solicitados so pena
de desestimación sin perjuicio conforme a la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil.8
El 13 de junio de 2024, el señor Rosaly Marchany compareció
mediante Moción en Cumplimiento de Orden con la cual presentó
copia de los emplazamientos diligenciados hasta ese
momento.9 Explicó el apelante que los emplazamientos de los
codemandados Joill Souffront Cordero, su esposa Fulana de Tal y la
2 Apéndice, págs. 36-44. 3 Apéndice, págs. 30-35. 4 Apéndice, pág. 28. 5 Apéndice, pág. 29. 6 Apéndice, pág. 21. 7 Apéndice, págs. 14-19. 8 Apéndice, pág. 20. 9 Apéndice, pág. 13. KLAN202400698 3
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos no
se habían diligenciado por dos razones. Primeramente, desconocía
el paradero o dirección de estos codemandados. Segundo, el
emplazador Torres Medrano falleció aproximadamente un mes antes
de presentarse la moción. Por todo esto, el apelante le solicitó al TPI
que tomara conocimiento de lo anterior. Ese mismo día, el TPI tomó
conocimiento de lo informado y dio por cumplida parcialmente la
orden.10
El 24 de junio de 2024, comparecieron mediante Moción
Asumiendo Representación Legal y para Solicitar Prórroga los
codemandados Gilberto Marchany Márquez, Marta Justiniano
Bayron, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por
ambos y Marta Marchany Justiniano.11 Además de anunciar a su
representante legal, los codemandados alegaron que contrario a lo
informado por el señor Rosaly Marchany, no fueron emplazados
personalmente. Por ello, los codemandados informaron que
comparecían sin someterse a la jurisdicción del TPI únicamente para
solicitar una prórroga de 10 días para someter evidencia que
sustentara su alegación.
El 24 de junio de 2024, el TPI emitió una Sentencia en la cual
desestimó la demanda de epígrafe.12 Razonó el foro primario que
conforme a las alegaciones de los codemandados, el señor Rosaly
Marchany no realizó tramite alguno ni diligenció los emplazamientos
expedidos dentro del término provisto para ello. Por ello, el TPI
desestimó la demanda conforme a la Regla 4.3(b) de Procedimiento
El 1 de julio de 2024, el señor Rosaly Marchany compareció
mediante escrito de Reconsideración.13 En síntesis, el apelante
10 Apéndice, pág. 12. 11 Apéndice, págs. 10-11. 12 Apéndice, pág. 3. 13 Apéndice, págs. 5-9. KLAN202400698 4
resaltó su escrito sobre cumplimiento de orden donde presentó los
emplazamientos diligenciados a los cuatro codemandados. El señor
Rosaly Marchany reiteró que los únicos emplazamientos que no
diligenció fueron los del señor Joill Souffront Cordero, su esposa
Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta
entre ambos.
El apelante reconoció que sería correcto archivar sin perjuicio
las causas de acción contra el señor Joill Souffront Cordero, su
esposa Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta entre ambos por falta de emplazamiento. No obstante,
consideró incorrecto el archivo de las causas de acción para los
demás codemandados quienes aseguró sí fueron emplazados. Por
todo esto, le solicitó al TPI que reconsiderara su determinación.
El 1 de julio de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la
reconsideración del señor Rosaly Marchany.14 Por todo esto, el
apelante presentó el recurso apelativo que nos ocupa y señaló la
comisión del siguiente error:
Erró el TPI al desestimar la Demanda radicada, en su totalidad, a favor de todas las partes demandadas, aun sabiendo que habían demandados que fueron emplazados correctamente, dentro del término provisto por la Reglas de Procedimiento Civil, conforme a derecho.15
II.
El emplazamiento es el acto procesal mediante el cual se le
comunica al demandado, la acción o demanda presentada en su
contra y se le requiere comparecer para formular la alegación que
proceda. Nazario Morales v. AEE, 172 DPR 649, 653 (2007). Su
objetivo es adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado
llamándolo para que comparezca al juicio a defenderse y hacer uso
de su derecho. Hernández Colón, Rafael, Práctica Jurídica de Puerto
14 Apéndice, pág. 1. 15 Recurso de Apelación, pág. 3. Énfasis en el original. KLAN202400698 5
Rico: Derecho Procesal Civil, 2010, 5ta. ed., pág. 220, sec. 2001;
Banco Popular v. SLG Negrón 164 DPR 855, 863 (2005).
El emplazamiento está intrínsicamente ligado a la garantía
constitucional de que ninguna persona sea privada de su libertad o
propiedad sin el debido proceso de ley. Art II, Sec. 7, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1. Por lo tanto, para que un tribunal pueda hacer
efectiva su autoridad en la resolución de una controversia, el debido
proceso de ley exige que la notificación ofrezca una probabilidad
razonable de informarle al demandado sobre la acción entablada en
su contra. Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000).
En nuestro ordenamiento jurídico, los demandados tienen
derecho a ser emplazados conforme a derecho y ni siquiera están
obligados a cooperar para diligenciar el emplazamiento. Id.;
Quiñones Román v. Cía. ABC, supra, pág. 375. En cuanto a los
requisitos del emplazamiento, el Tribunal Supremo ha exigido su
cumplimiento estricto. First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144
DPR 901 (1998).
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico establecen
dos maneras para diligenciar los emplazamientos: personal o
mediante edictos. Independientemente del procedimiento de
emplazamiento se utilice, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (c), gobierna el tiempo que tiene la parte
demandante para diligenciarlo.
(c) El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el KLAN202400698 6
emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. (Énfasis nuestro).
III.
El señor Rosaly Marchany aduce que, contrario a lo alegado
por los codemandados Gilberto Marchany Márquez, Marta
Justiniano Bayron, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos y Marta Marchany Justiniano, sus
emplazamientos fueron diligenciados y el TPI adquirió jurisdicción
sobre ellos. Para sustentar su alegación, el apelante presentó los
diligenciamientos hechos por el fenecido emplazador, Carlos Torres
Medrano. De los diligenciamientos se desprende que el emplazador
Torres Medrano emplazó a los codemandados Gilberto Marchany
Márquez, Marta Justiniano Bayron, la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos y Marta Marchany Justiniano el
25 de febrero de 2024 en el Tribunal de Juana Díaz.
Por su parte, los codemandados Gilberto Marchany Márquez,
Marta Justiniano Bayron, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos y Marta Marchany Justiniano no presentaron
prueba ante el TPI que demostrara el alegado incumplimiento con el
emplazamiento. Precisamente, es por esto que le solicitaron al foro
de instancia una prórroga de 10 días para presentar evidencia que
sustentara la alegación de incumplimiento en el emplazamiento.
En lugar de conceder la prórroga solicitada y analizar la
prueba que las partes pudieran producir, el TPI desestimó sin más
la causa de acción. Esto es, le dio entera fe y crédito a una alegación
que carecía de prueba robusta y convincente que sustentara la falta
de jurisdicción in personam de los codemandados. Sobre todo,
cuando el TPI había dado por parcialmente cumplida la orden del 12 KLAN202400698 7
de junio de 2024.16 Entiéndase, el TPI entendió como correctos los
emplazamientos que presentó el señor Rosaly Marchany.
Somos del criterio de que existe una controversia real y
genuina en torno al diligenciamiento de los emplazamientos. Ante
este cuadro, es imperativo que las partes presenten las pruebas
necesarias para aclarar el asunto en torno a los emplazamientos.
Solo así el TPI podrá determinar si tiene o no jurisdicción sobre los
Bayron, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por
ambos y Marta Marchany Justiniano. En cuanto a los
emplazamientos que no fueron diligenciados, procede la
desestimación sin perjuicio conforme con la Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil, supra.
IV.
Por los fundamentos esbozados, revocamos la Sentencia
apelada. En consecuencia, devolvemos el caso ante el foro primario
para que continúen los procedimientos de conformidad con lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
16 Apéndice, pág. 20.