Rosado Santiago, Hector L v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2024
DocketKLRA202300586
StatusPublished

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Rosado Santiago, Hector L v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

HÉCTOR L. ROSADO Solicitud de SANTIAGO Revisión RECURRENTE Administrativa procedente del V. Departamento de Corrección y KLRA202300586 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Núm. REHABILITACIÓN PP-864-23 RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.

Comparece ante esta Curia, por derecho propio, el señor

Héctor L. Rosado Santiago (Sr. Rosado Santiago). Mediante su

escrito intitulado Moción de Mandamus [p]or los desembolso[s] del

estímulo económico por Covid-191 cuestiona la Respuesta al Miembro

de la Población Correccional2 que emitió la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR). En ella, el DCR informó que, a nombre del Sr. Rosado

Santiago solo aparece una cuenta bajo el número 139015 y anejó el

detalle de las transacciones bancarias.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos el dictamen administrativo recurrido. Veamos.

I.

El 2 de junio de 2023, el Sr. Rosado Santiago instó una

primera solicitud de remedios3 ante el DCR para conocer el estado

1 Cabe señalar que, acogemos el escrito de epígrafe como un recurso de revisión

judicial por ser el adecuado en derecho para revisar un dictamen de un ente administrativo. 2 Apéndice del recurso, págs. 4-12. 3 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, págs. 2-3.

Número Identificador

SEN2024________ KLRA202300586 2

de su solicitud de desembolso sobre los tres estímulos económicos

que autorizó el gobierno federal producto de la pandemia por el

COVID-19. Obra en el expediente la Respuesta del Área

Concernida/Superintendente,4 notificada el 3 de agosto de 2023,

mediante la cual informó al Sr. Rosado Santiago que -con respecto

al primer y segundo desembolso- personal del DCR acudió al

Departamento de Hacienda para notificar su nombre, entre otros

confinados que alegan no haber recibido los referidos desembolsos.

En cuanto al tercer desembolso, el Departamento instruyó al Sr.

Rosado Santiago a solicitarlo completando el Anejo B3 de la planilla

de contribución sobre ingresos del año contributivo 2021, a través

del portal del Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI).5

Cabe señalar que, obra en el expediente una Resolución6 del

Tribunal Supremo, emitida el 2 de agosto de 2023, mediante la cual

acogió una Moción de Mandamus7 que instó el Sr. Rosado Santiago

como certiorari y proveyó No Ha Lugar.

De igual manera, surge del expediente que, el 24 de agosto de

2023, el Sr. Rosado Santiago presentó ante el DCR una segunda

Solicitud de Remedio Administrativo.8 En ella, hizo constar que

presuntamente posee dos cuentas bancarias y solicitó la corrección

de sus balances. En reacción, el DCR notificó una segunda

Respuesta del Área Concernida/Superintendente el 2 de octubre de

2023. Allí, expuso que “[…] sólo aparece una cuenta a su nombre,

la cual está identificada con el número 139015. Se aneja el Informe

de Transacciones del Confinado (detallado).”9

Inconforme, el 13 de noviembre de 2023, el Sr. Rosado

Santiago insta ante esta Curia el presente recurso de revisión. A

pesar de no haber incluido señalamientos de error, inferimos de su

4 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, págs. 6-7. 5 El DCR le recomendó comunicarse con su Técnico Sociopenal a los fines de contactar a un familiar o allegado que pueda asistirle con este asunto. 6 Apéndice del recurso, págs. 24-25. 7 No obra en el expediente ante nos una copia del recurso instado ante el Tribunal

Supremo. 8 Apéndice del recurso, pág. 15. 9 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, págs. 11-25. KLRA202300586 3

recurso que el Sr. Rosado Santiago interesa que ordenemos al DCR

tramitar los desembolsos correspondientes a los estímulos

económicos antes mencionados.

En cumplimiento con nuestra Resolución de 11 de enero de

2024, la Oficina del Procurador General comparece en

representación del DCR. Solicita la desestimación del recurso o, en

su defecto, que confirmemos el dictamen impugnado.

II.

A. La Revisión Judicial y la Deferencia

La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3

LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden

ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta

disposición es delimitar la discreción de los organismos

administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones

conforme a la ley y de forma razonable. Andrea Hernández Feliciano

v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, resuelto el 20 de enero

de 2023. Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones de

los organismos administrativos, los tribunales apelativos le

conceden gran consideración y deferencia, por la experiencia y el

conocimiento especializado que estos poseen. Íd.

Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,

establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de

hechos de las agencias si están basadas en "evidencia sustancial

que obra en el expediente administrativo". Como vemos, la norma

anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal

Supremo ha resuelto con igual firmeza que, los tribunales no

podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de

deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas

irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super

Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v.

Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019). KLRA202300586 4

Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone

que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus

aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la

agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que

explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.

Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por ende, "los tribunales

deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia

realice de aquellas leyes particulares que administra". Íd. Lo anterior

responde a la vasta experiencia y al conocimiento especializado que

tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados.

Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020).

Por consiguiente, dada la presunción de corrección y

regularidad que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas

por las agencias administrativas, éstas deben ser respetadas

mientras la parte que las impugna no produzca evidencia suficiente

para derrotarlas. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra. Al

revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que debe

guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación, aunque

esta no tiene que ser la única o la más razonable. Andrea Hernández

Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra.

Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen

administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no

está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la

aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera

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