Rosado Morales v. García Morales

14 T.C.A. 311, 2008 DTA 98
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2008
DocketNúm. KLAN-08-00423
StatusPublished

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Rosado Morales v. García Morales, 14 T.C.A. 311, 2008 DTA 98 (prapp 2008).

Opinion

[312]*312TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 24 de marzo de 2008, los Apelantes comparecieron oportunamente ante este Foro solicitando que revocáramos la Sentencia Parcial que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI) el 19 febrero de 2008. La sentencia parcial del TPI fue notificada el mismo día. Inconforme, el 5 de marzo de 2008, el Apelante solicitó reconsideración, la cual fue rechazada de plano el 7 de marzo de 2008 y notificada el 10 de marzo del presente. El 24 de marzo de 2008, los apelantes presentaron ante este Tribunal un recurso de apelación, donde se nos solicita que revoquemos la decisión del TPI. Sin el beneficio de la comparecencia de los Apelados, quienes incumplieron con el término y prórroga concedida para expresarse sobre la causa y por los fundamentos que a continuación expresamos, revocamos la recurrida sentencia parcial del TPI.

I

La sucesión de Emiliana Morales Correa, Elsie Rosado Morales, Luis Alfonso García Morales y Miguel Angel García Morales (Apelados) solicitaron ante el TPI que se dictara Sentencia Sumaria declarando nulas dos escrituras de usufructo donde en cada una se concede un derecho de usufructo a dos (2) nietos de la causante. Los Apelados alegaron que surgía de la demanda que la madre de los Apelados, Emiliana Morales Correa (Causante), falleció el 19 de septiembre de 2003, dejando bienes sujetos a partición hereditaria. Sostuvieron, además, que el esposo de la Causante padre de los Apelados, Alfonso García García, había fallecido para eso de 1974, y que al momento del fallecimiento de la Causante no se habían liquidado la sociedad legal de gananciales ni la comunidad hereditaria surgida como consecuencia de la muerte del padre de los Apelados y esposo de la Causante. Por consiguiente, según los Apelados, cualquier negocio jurídico que se realizara luego de la muerte del Sr. Alfonso García García requería la presencia de éstos en calidad de herederos y comuneros.

Los Apelados sostienen que entre los bienes que forman parte del cauda! existen tres (3) inmuebles, de los cuales dos (2) fueron objeto de escrituras de usufructo perpetuo a favor de dos (2) nietos del causante, Scandia S. García García y Carlos H. Ritter García, aquí Apelantes. Las mencionadas escrituras de usufructo fueron otorgadas en abril de 2003 y septiembre de 2003, siendo esta última ocho (8) días antes de la muerte de la Causante.

Los Apelados argumentaron, además, que las mencionadas escrituras carecían de validez legal por las siguientes razones: 1) se otorgaron sin la presencia de los Apelados, que sustituyen como herederos al padre de éstos y esposo de la causante; 2) la causante Emiliana Morales Correa carecía de capacidad legal para llevar a cabo negocios jurídicos al momento de otorgar la escritura de usufructo; 3) el derecho a usufructo se otorgó de forma fraudulenta a favor de los nietos de la causante, toda vez que infringe el derecho de los Apelados a no permanecer en comunidad. Argumentan los Apelados ante el TPI que el haberle concedido a los Apelantes un derecho de usufructo burla la ley natural que indica que las personas mayores deben morir primero que las menores. Así las cosas, el constituir el usufructo en dos inmuebles a favor de los nietos tiene como consecuencia que los herederos de la causante se vean obligados a permanecer en comunidad hasta que los [313]*313usufructuarios mueran, violentándose así sus derechos hereditarios, según reclaman los Apelados. Aparte de lo anterior, los Apelados sostienen que los Apelantes no han cumplido con las obligaciones que le impone la ley y las escrituras sobre constitución de usufructo.

Por su parte, los Apelantes presentaron una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria ante el TPI. Argumentó que la parte demandante no presentó ninguna declaración jurada, como ninguna otra prueba junto a su moción para establecer que las propiedades dadas en usufructo hayan pertenecido a la sociedad legal de gananciales constituida entre la Causante y el fallecido Alfonso García García. Argumentaron, al mismo tiempo, que no se presentó prueba sobre si dichos usufructos afectaban la legítima de los demandantes o prueba de que la Causante hubiese estado incapacitada para contratar al momento del otorgamiento del usufructo en controversia. Sostuvieron los Apelantes que los usufructos se constituyeron conforme a derecho y son válidos.

Los Apelados reiteraron su solicitud de sentencia sumaria el 8 de diciembre de 2005. En esta ocasión argumentaron que una de las condiciones impuestas a los usufructuarios Apelantes era el compromiso de mantener el inmueble en perfecto estado de conservación y observar allí una conducta acorde con la ley, moral y orden público. Según los Apelados, los Apelantes entraron en la posesión de los dos (2) inmuebles en controversia bajo las condiciones establecidas en los documentos constitutivos de usufructo y bajo las condiciones establecidas en nuestro Código Civil.

En vista de lo anterior, los Apelados sostuvieron que una de las controversias a resolver es si les correspondía a los Apelantes usufructuarios satisfacer las contribuciones territoriales impuestas sobre el valor de los bienes usufructuados y si procede la resolución del derecho de usufructo en consecuencia de no pagar los referidos impuestos. Al 3 de julio de 2005, la finca usufructuada a favor del Apelante Carlos H. Ritter García (Ritter) adeudaba $833.72 en contribuciones territoriales. Por su parte, para esa misma fecha, la Apelante Scandia S. García García adeudaba $2,877.77 en contribuciones.

Asimismo, los Apelados sostienen que el Apelante Ritter no había observado la conducta requerida en la escritura de constitución de usufructo. Surge del portal electrónico de la Administración de Tribunales que el Apelante Ritter cuenta con un historial delictivo activo, que más adelante discutiremos, por los pasados trece años.

Así las cosas, los Apelados solicitaron al TPI una segunda Moción en Apoyo de Sentencia Sumaria Parcial el día 5 de mayo de 2006. Alegaron que los usufructuarios Apelantes incumplieron con las obligaciones que les impone la ley y las impuestas en la escritura sobre constitución de usufructo, por lo que procede una declaración de nulidad de las escrituras de usufructo, según los Apelados. Destacaron los Apelados que el Apelante Ritter fue encontrado culpable de cometer varios delitos y condenado a cumplir prisión por largos años.

El 16 de octubre de 2007, los Apelados reiteraron su solicitud de Sentencia Sumaria. Expresaron los Apelados que, previo a discutir lo referente a la solicitud de que se dictara sentencia sumaria, que en el caso se había logrado un acuerdo transaccional que le puso fin a la controversia. Según los Apelados, la transacción se configuró en ocasión de una reunión celebrada con el Lie. Dennies Cuevas Silvagnoli, abogado de los Apelantes ante el TPI. Sostuvieron los Apelados que en la referida teleconferencia participaron los Apelantes, quienes, en presencia del Lie. Juan Enrique Santana Félix, abogado de los Apelados, prestaron su consentimiento al referido acuerdo extrajudicial. Se le informó sobre este incidente al Tribunal. Los Apelados argumentaron que se configuró un acuerdo extrajudicial que ponía fin al pleito.

Luego de haber discutido el derecho aplicable a la luz de las conversaciones ocurridas entre las partes, la parte Apelada afirmó que entre las partes surgió un contrato de transacción. Así las cosas, el Apelante alega que entre las partes existe un contrato transaccional válido que pone fin al litigio surgido entre las partes.

[314]

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