ROSA VILLAFAÑE VIVO v. ROLANDO JATIB CAMPOS; FULANOS DE TAL A, B Y C, CORPORACIONES X, Y, Z

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2026
DocketTA2025CE00971
StatusPublished

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ROSA VILLAFAÑE VIVO v. ROLANDO JATIB CAMPOS; FULANOS DE TAL A, B Y C, CORPORACIONES X, Y, Z, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Certiorari ROSA VILLAFAÑE VIVO procedente del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala de TA2025CE00971 San Juan v. Civil núm.: ROLANDO JATIB SJ2024CV09225 CAMPOS; FULANOS DE TAL A, B y C, Sobre: CORPORACIONES X, Y, Z LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE Parte Recurrida BIENES Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Rosa Villafañe Vivo

(peticionaria o Villafañe Vivo), mediante recurso de certiorari

presentado el 30 de diciembre de 2025, y solicita que revoquemos la

Orden1 emitida el 23 de julio de 2025, notificada el 24 de julio de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).

Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de la

peticionaria de presentar prueba adicional en la vista de remedios

provisionales2. El 22 de enero de 2026, la peticionaria presentó una

Moción Solicitando Urgente Auxilio de Jurisdicción, en la que solicitó

la paralización de los procedimientos ante el foro primario.

El 2 de febrero de 2026, la parte recurrida, Rolando Jatib

Campos (recurrido o Jatib Campos), presentó su Alegato en

Oposición a “Recurso de Certiorari”.

Examinado el recurso y los escritos presentados por las

partes, así como el derecho aplicable, resolvemos denegar expedir el

1 Entrada Núm. 77. 2 La vista de remedios provisionales ante el TPI está pautada para los días 3 al 13

de marzo de 2026. TA2025CE00971 2

auto de certiorari. Consecuentemente, se declara No Ha Lugar la

solicitud de paralización de los procedimientos.

I. Trasfondo fáctico y procesal

El 3 de octubre de 2024, Villafañe Vivo presentó demanda

sobre liquidación y división de comunidad de bienes post ganancial

en contra del recurrido. Alegó que se divorció de Jatib Campos, el 6

de marzo de 20243 y que estuvieron casados bajo el régimen de

Sociedad Legal de Gananciales. Alegó que, durante la vigencia del

matrimonio, las partes adquirieron bienes, activos, pasivos y deudas

en común4 y que, desde el divorcio, el señor Jatib Campos ha

ejercido control absoluto de los bienes. En virtud de lo anterior,

Villafañe Vivo solicitó varios remedios, a saber: $20,000 mensuales

como acceso a los frutos de la comunidad de bienes post ganancial,

$200,000 como adelanto de su participación ganancial en la

comunidad de bienes, que decrete la liquidación de la comunidad

post ganancial, entre otros.

El 8 de enero de 2025, el señor Jatib Campos contestó la

demanda. En resumen, negó alegaciones sustantivas, arguyó que

parte del inventario reclamado es privativo, de terceros o inexistente;

admitió participación ganancial en varios renglones y controvirtió

otros, así como levantó sus defensas afirmativas.

Así las cosas, el 16 de enero de 2025, la señora Villafañe Vivo

presentó una Moción Urgente en Solicitud de Remedio Provisional

bajo la Regla 56.5 y solicitud de acceso a los bienes de la comunidad

post ganancial5 . En esta, la peticionaria expuso que, aunque había

una orden de coadministración emitida en el caso de divorcio, el

señor Jatib Campos había mantenido control exclusivo de los

3 BY2023RF02127. 4 Doce (12) restaurantes, arrendamiento de sobre 40 unidades en propiedades inmuebles en la plataforma Airbnb, supermercados Supermax y otros. 5 Entrada Núm. 15. TA2025CE00971 3

bienes, negándole acceso a los frutos e información del caudal, así

como la radicación de pleitos colaterales en su contra.

Por ello, Villafañe Vivo le solicitó al TPI que se le ordenara al

recurrido el pago de $20,000 mensuales como adelanto de su

participación y acceso a los frutos, mientras se dirimía la liquidación

de la comunidad post ganancial y que se designara un síndico o

administrador judicial de los bienes comunes, entre otros. Jatib

Campos se opuso el 10 de febrero de 2025.

El 19 de febrero de 2025, el TPI celebró Conferencia Inicial.

Conforme surge de la Minuta6 del 24 de febrero de 2025, el TPI

señaló la vista evidenciaria para el 18 de marzo de 2025 y ordenó a

las partes presentar el 12 de marzo de 2025 en SUMAC la prueba

documental y lista de testigos, bajo el apercibimiento de que “de no

hacerlo se hace constar que la prueba no presentada en SUMAC se

entenderá por renunciada”7.

Luego de surgidas varias incidencias en torno al cumplimiento

con la presentación de la prueba8, el 13 de marzo de 2025, el TPI

emitió una Resolución9 en la que ordenó a las partes a reunirse a los

fines de estipular la prueba y presentar para el 17 de marzo de 2025

una moción conjunta con un índice con la prueba estipulada y

haciendo referencia a dónde se encuentra la prueba en SUMAC. El

TPI puntualizó que no permitiría prueba que no sea la que ya se

encontraba presentada en SUMAC. Asimismo, apercibió que la parte

que incurra en incumplimiento con la orden se expondría a

sanciones. El 17 de marzo de 2025, las partes presentaron la moción

conjunta10.

6 Entrada Núm. 28. 7 Íd. 8 Véase, Entradas 33 a la 39. 9 Entrada 40. 10 Entrada 42. TA2025CE00971 4

La vista de remedios provisionales inició el 18 de marzo de

2025. Conforme surge de la extensa minuta11, el TPI determinó que

la señora Villafañe Vivo incumplió al no indicar en SUMAC dónde se

encontraban sus 40 identificaciones. No obstante, determinó no

imponerle sanciones. Por último, el TPI señaló una vista

argumentativa para el 26 de junio de 2025 y reseñaló la vista de

remedios provisionales para el mes de agosto de 2025.

El 26 de junio de 2025, el TPI celebró la vista argumentativa12

y la peticionaria expresó su intención de presentar la transcripción

de la deposición y unos documentos marcados como confidenciales.

Conforme surge de la minuta13, el TPI concedió término a la

peticionaria para presentar un escrito fundamentado en derecho de

por qué debía permitirse la presentación de la aludida prueba y

concedió diez (10) días al apelado para oponerse.14

El 2 de julio de 2025, la señora Villafañe Vivo presentó Moción

sobre Prueba para Vista de Remedio Provisional15 y el 18 de julio de

2025, el Jatib Campos presentó su escrito en oposición16.

El 23 de julio de 2025, el TPI emitió Orden17, en la que denegó

la solicitud de Villafañe Vivo de suplementar la prueba con la

transcripción de la deposición y acogió la oposición de Jatib

Campos. Asimismo, delimitó el alcance de la vista de remedios

provisionales, al interés propietario sobre los bienes, las

circunstancias extraordinarias que justifiquen el remedio y la

probabilidad de prevalecer.

Inconforme, el 8 de agosto de 2025, Villafañe Vivo solicitó

reconsideración18. Además, el 13 de agosto de 2025, la peticionaria

11 Entrada 49. 12 Minuta, Entrada 78. 13 Íd. 14 Íd. 15 Entrada 67. 16 Entrada 71. 17 Entrada 77. 18 Entrada 83. TA2025CE00971 5

presentó Solicitud de Inhibición por Parte Demandante19, en la que

solicitó la inhibición de la Jueza Cecilia Maria Suau Badía. El 24 de

septiembre de 2025, la Hon. Aileen M. Navas Auger declaró No Ha

Lugar la solicitud de inhibición20.

El 3 de diciembre de 2025, el TPI emitió Resolución y Orden,

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