Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Certiorari ROSA VILLAFAÑE VIVO procedente del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala de TA2025CE00971 San Juan v. Civil núm.: ROLANDO JATIB SJ2024CV09225 CAMPOS; FULANOS DE TAL A, B y C, Sobre: CORPORACIONES X, Y, Z LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE Parte Recurrida BIENES Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Rosa Villafañe Vivo
(peticionaria o Villafañe Vivo), mediante recurso de certiorari
presentado el 30 de diciembre de 2025, y solicita que revoquemos la
Orden1 emitida el 23 de julio de 2025, notificada el 24 de julio de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).
Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de la
peticionaria de presentar prueba adicional en la vista de remedios
provisionales2. El 22 de enero de 2026, la peticionaria presentó una
Moción Solicitando Urgente Auxilio de Jurisdicción, en la que solicitó
la paralización de los procedimientos ante el foro primario.
El 2 de febrero de 2026, la parte recurrida, Rolando Jatib
Campos (recurrido o Jatib Campos), presentó su Alegato en
Oposición a “Recurso de Certiorari”.
Examinado el recurso y los escritos presentados por las
partes, así como el derecho aplicable, resolvemos denegar expedir el
1 Entrada Núm. 77. 2 La vista de remedios provisionales ante el TPI está pautada para los días 3 al 13
de marzo de 2026. TA2025CE00971 2
auto de certiorari. Consecuentemente, se declara No Ha Lugar la
solicitud de paralización de los procedimientos.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 3 de octubre de 2024, Villafañe Vivo presentó demanda
sobre liquidación y división de comunidad de bienes post ganancial
en contra del recurrido. Alegó que se divorció de Jatib Campos, el 6
de marzo de 20243 y que estuvieron casados bajo el régimen de
Sociedad Legal de Gananciales. Alegó que, durante la vigencia del
matrimonio, las partes adquirieron bienes, activos, pasivos y deudas
en común4 y que, desde el divorcio, el señor Jatib Campos ha
ejercido control absoluto de los bienes. En virtud de lo anterior,
Villafañe Vivo solicitó varios remedios, a saber: $20,000 mensuales
como acceso a los frutos de la comunidad de bienes post ganancial,
$200,000 como adelanto de su participación ganancial en la
comunidad de bienes, que decrete la liquidación de la comunidad
post ganancial, entre otros.
El 8 de enero de 2025, el señor Jatib Campos contestó la
demanda. En resumen, negó alegaciones sustantivas, arguyó que
parte del inventario reclamado es privativo, de terceros o inexistente;
admitió participación ganancial en varios renglones y controvirtió
otros, así como levantó sus defensas afirmativas.
Así las cosas, el 16 de enero de 2025, la señora Villafañe Vivo
presentó una Moción Urgente en Solicitud de Remedio Provisional
bajo la Regla 56.5 y solicitud de acceso a los bienes de la comunidad
post ganancial5 . En esta, la peticionaria expuso que, aunque había
una orden de coadministración emitida en el caso de divorcio, el
señor Jatib Campos había mantenido control exclusivo de los
3 BY2023RF02127. 4 Doce (12) restaurantes, arrendamiento de sobre 40 unidades en propiedades inmuebles en la plataforma Airbnb, supermercados Supermax y otros. 5 Entrada Núm. 15. TA2025CE00971 3
bienes, negándole acceso a los frutos e información del caudal, así
como la radicación de pleitos colaterales en su contra.
Por ello, Villafañe Vivo le solicitó al TPI que se le ordenara al
recurrido el pago de $20,000 mensuales como adelanto de su
participación y acceso a los frutos, mientras se dirimía la liquidación
de la comunidad post ganancial y que se designara un síndico o
administrador judicial de los bienes comunes, entre otros. Jatib
Campos se opuso el 10 de febrero de 2025.
El 19 de febrero de 2025, el TPI celebró Conferencia Inicial.
Conforme surge de la Minuta6 del 24 de febrero de 2025, el TPI
señaló la vista evidenciaria para el 18 de marzo de 2025 y ordenó a
las partes presentar el 12 de marzo de 2025 en SUMAC la prueba
documental y lista de testigos, bajo el apercibimiento de que “de no
hacerlo se hace constar que la prueba no presentada en SUMAC se
entenderá por renunciada”7.
Luego de surgidas varias incidencias en torno al cumplimiento
con la presentación de la prueba8, el 13 de marzo de 2025, el TPI
emitió una Resolución9 en la que ordenó a las partes a reunirse a los
fines de estipular la prueba y presentar para el 17 de marzo de 2025
una moción conjunta con un índice con la prueba estipulada y
haciendo referencia a dónde se encuentra la prueba en SUMAC. El
TPI puntualizó que no permitiría prueba que no sea la que ya se
encontraba presentada en SUMAC. Asimismo, apercibió que la parte
que incurra en incumplimiento con la orden se expondría a
sanciones. El 17 de marzo de 2025, las partes presentaron la moción
conjunta10.
6 Entrada Núm. 28. 7 Íd. 8 Véase, Entradas 33 a la 39. 9 Entrada 40. 10 Entrada 42. TA2025CE00971 4
La vista de remedios provisionales inició el 18 de marzo de
2025. Conforme surge de la extensa minuta11, el TPI determinó que
la señora Villafañe Vivo incumplió al no indicar en SUMAC dónde se
encontraban sus 40 identificaciones. No obstante, determinó no
imponerle sanciones. Por último, el TPI señaló una vista
argumentativa para el 26 de junio de 2025 y reseñaló la vista de
remedios provisionales para el mes de agosto de 2025.
El 26 de junio de 2025, el TPI celebró la vista argumentativa12
y la peticionaria expresó su intención de presentar la transcripción
de la deposición y unos documentos marcados como confidenciales.
Conforme surge de la minuta13, el TPI concedió término a la
peticionaria para presentar un escrito fundamentado en derecho de
por qué debía permitirse la presentación de la aludida prueba y
concedió diez (10) días al apelado para oponerse.14
El 2 de julio de 2025, la señora Villafañe Vivo presentó Moción
sobre Prueba para Vista de Remedio Provisional15 y el 18 de julio de
2025, el Jatib Campos presentó su escrito en oposición16.
El 23 de julio de 2025, el TPI emitió Orden17, en la que denegó
la solicitud de Villafañe Vivo de suplementar la prueba con la
transcripción de la deposición y acogió la oposición de Jatib
Campos. Asimismo, delimitó el alcance de la vista de remedios
provisionales, al interés propietario sobre los bienes, las
circunstancias extraordinarias que justifiquen el remedio y la
probabilidad de prevalecer.
Inconforme, el 8 de agosto de 2025, Villafañe Vivo solicitó
reconsideración18. Además, el 13 de agosto de 2025, la peticionaria
11 Entrada 49. 12 Minuta, Entrada 78. 13 Íd. 14 Íd. 15 Entrada 67. 16 Entrada 71. 17 Entrada 77. 18 Entrada 83. TA2025CE00971 5
presentó Solicitud de Inhibición por Parte Demandante19, en la que
solicitó la inhibición de la Jueza Cecilia Maria Suau Badía. El 24 de
septiembre de 2025, la Hon. Aileen M. Navas Auger declaró No Ha
Lugar la solicitud de inhibición20.
El 3 de diciembre de 2025, el TPI emitió Resolución y Orden,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Certiorari ROSA VILLAFAÑE VIVO procedente del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala de TA2025CE00971 San Juan v. Civil núm.: ROLANDO JATIB SJ2024CV09225 CAMPOS; FULANOS DE TAL A, B y C, Sobre: CORPORACIONES X, Y, Z LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE Parte Recurrida BIENES Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Rosa Villafañe Vivo
(peticionaria o Villafañe Vivo), mediante recurso de certiorari
presentado el 30 de diciembre de 2025, y solicita que revoquemos la
Orden1 emitida el 23 de julio de 2025, notificada el 24 de julio de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).
Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de la
peticionaria de presentar prueba adicional en la vista de remedios
provisionales2. El 22 de enero de 2026, la peticionaria presentó una
Moción Solicitando Urgente Auxilio de Jurisdicción, en la que solicitó
la paralización de los procedimientos ante el foro primario.
El 2 de febrero de 2026, la parte recurrida, Rolando Jatib
Campos (recurrido o Jatib Campos), presentó su Alegato en
Oposición a “Recurso de Certiorari”.
Examinado el recurso y los escritos presentados por las
partes, así como el derecho aplicable, resolvemos denegar expedir el
1 Entrada Núm. 77. 2 La vista de remedios provisionales ante el TPI está pautada para los días 3 al 13
de marzo de 2026. TA2025CE00971 2
auto de certiorari. Consecuentemente, se declara No Ha Lugar la
solicitud de paralización de los procedimientos.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 3 de octubre de 2024, Villafañe Vivo presentó demanda
sobre liquidación y división de comunidad de bienes post ganancial
en contra del recurrido. Alegó que se divorció de Jatib Campos, el 6
de marzo de 20243 y que estuvieron casados bajo el régimen de
Sociedad Legal de Gananciales. Alegó que, durante la vigencia del
matrimonio, las partes adquirieron bienes, activos, pasivos y deudas
en común4 y que, desde el divorcio, el señor Jatib Campos ha
ejercido control absoluto de los bienes. En virtud de lo anterior,
Villafañe Vivo solicitó varios remedios, a saber: $20,000 mensuales
como acceso a los frutos de la comunidad de bienes post ganancial,
$200,000 como adelanto de su participación ganancial en la
comunidad de bienes, que decrete la liquidación de la comunidad
post ganancial, entre otros.
El 8 de enero de 2025, el señor Jatib Campos contestó la
demanda. En resumen, negó alegaciones sustantivas, arguyó que
parte del inventario reclamado es privativo, de terceros o inexistente;
admitió participación ganancial en varios renglones y controvirtió
otros, así como levantó sus defensas afirmativas.
Así las cosas, el 16 de enero de 2025, la señora Villafañe Vivo
presentó una Moción Urgente en Solicitud de Remedio Provisional
bajo la Regla 56.5 y solicitud de acceso a los bienes de la comunidad
post ganancial5 . En esta, la peticionaria expuso que, aunque había
una orden de coadministración emitida en el caso de divorcio, el
señor Jatib Campos había mantenido control exclusivo de los
3 BY2023RF02127. 4 Doce (12) restaurantes, arrendamiento de sobre 40 unidades en propiedades inmuebles en la plataforma Airbnb, supermercados Supermax y otros. 5 Entrada Núm. 15. TA2025CE00971 3
bienes, negándole acceso a los frutos e información del caudal, así
como la radicación de pleitos colaterales en su contra.
Por ello, Villafañe Vivo le solicitó al TPI que se le ordenara al
recurrido el pago de $20,000 mensuales como adelanto de su
participación y acceso a los frutos, mientras se dirimía la liquidación
de la comunidad post ganancial y que se designara un síndico o
administrador judicial de los bienes comunes, entre otros. Jatib
Campos se opuso el 10 de febrero de 2025.
El 19 de febrero de 2025, el TPI celebró Conferencia Inicial.
Conforme surge de la Minuta6 del 24 de febrero de 2025, el TPI
señaló la vista evidenciaria para el 18 de marzo de 2025 y ordenó a
las partes presentar el 12 de marzo de 2025 en SUMAC la prueba
documental y lista de testigos, bajo el apercibimiento de que “de no
hacerlo se hace constar que la prueba no presentada en SUMAC se
entenderá por renunciada”7.
Luego de surgidas varias incidencias en torno al cumplimiento
con la presentación de la prueba8, el 13 de marzo de 2025, el TPI
emitió una Resolución9 en la que ordenó a las partes a reunirse a los
fines de estipular la prueba y presentar para el 17 de marzo de 2025
una moción conjunta con un índice con la prueba estipulada y
haciendo referencia a dónde se encuentra la prueba en SUMAC. El
TPI puntualizó que no permitiría prueba que no sea la que ya se
encontraba presentada en SUMAC. Asimismo, apercibió que la parte
que incurra en incumplimiento con la orden se expondría a
sanciones. El 17 de marzo de 2025, las partes presentaron la moción
conjunta10.
6 Entrada Núm. 28. 7 Íd. 8 Véase, Entradas 33 a la 39. 9 Entrada 40. 10 Entrada 42. TA2025CE00971 4
La vista de remedios provisionales inició el 18 de marzo de
2025. Conforme surge de la extensa minuta11, el TPI determinó que
la señora Villafañe Vivo incumplió al no indicar en SUMAC dónde se
encontraban sus 40 identificaciones. No obstante, determinó no
imponerle sanciones. Por último, el TPI señaló una vista
argumentativa para el 26 de junio de 2025 y reseñaló la vista de
remedios provisionales para el mes de agosto de 2025.
El 26 de junio de 2025, el TPI celebró la vista argumentativa12
y la peticionaria expresó su intención de presentar la transcripción
de la deposición y unos documentos marcados como confidenciales.
Conforme surge de la minuta13, el TPI concedió término a la
peticionaria para presentar un escrito fundamentado en derecho de
por qué debía permitirse la presentación de la aludida prueba y
concedió diez (10) días al apelado para oponerse.14
El 2 de julio de 2025, la señora Villafañe Vivo presentó Moción
sobre Prueba para Vista de Remedio Provisional15 y el 18 de julio de
2025, el Jatib Campos presentó su escrito en oposición16.
El 23 de julio de 2025, el TPI emitió Orden17, en la que denegó
la solicitud de Villafañe Vivo de suplementar la prueba con la
transcripción de la deposición y acogió la oposición de Jatib
Campos. Asimismo, delimitó el alcance de la vista de remedios
provisionales, al interés propietario sobre los bienes, las
circunstancias extraordinarias que justifiquen el remedio y la
probabilidad de prevalecer.
Inconforme, el 8 de agosto de 2025, Villafañe Vivo solicitó
reconsideración18. Además, el 13 de agosto de 2025, la peticionaria
11 Entrada 49. 12 Minuta, Entrada 78. 13 Íd. 14 Íd. 15 Entrada 67. 16 Entrada 71. 17 Entrada 77. 18 Entrada 83. TA2025CE00971 5
presentó Solicitud de Inhibición por Parte Demandante19, en la que
solicitó la inhibición de la Jueza Cecilia Maria Suau Badía. El 24 de
septiembre de 2025, la Hon. Aileen M. Navas Auger declaró No Ha
Lugar la solicitud de inhibición20.
El 3 de diciembre de 2025, el TPI emitió Resolución y Orden,
en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de
Villafañe Vivo, ordenó el desglose de los documentos indebidamente
presentados y ordenó a las partes a suplementar los estados
financieros hasta la fecha del 31 de diciembre de 2025.
Inconforme, la peticionaria acude ante nos vía certiorari y
formula los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL EXCLUIR, DE FORMA CATEGÓRICA Y SIN BASE REGLAMENTARIA, LA TRANSCRIPCIÓN Y LOS ANEJOS DE LA DEPOSICIÓN DEL DEMANDADO, LO QUE CONSTITUYÓ UN ABUSO DE DISCRECIÓN Y UNA DETERMINACIÓN ARBITRARIA. DICHA EXCLUSIÓN MENOSCABÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y EL DERECHO A SER OÍDO DE LA PARTE PROMOVENTE, Y AFECTA DE MANERA MATERIAL LA ADJUDICACIÓN DE LA SOLICITUD DE REMEDIO PROVISIONAL.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL MANTENER LA EXCLUSIÓN DE DOCUMENTOS POR HABER SIDO MARCADOS COMO 'CONFIDENCIAL’ EN SUMAC, PESE A QUE YA HABÍAN SIDO PRODUCIDOS A LA PARTE CONTRARIA CON ANTELACIÓN SUFICIENTE Y SIN PERJUCIO REAL, MIENTRAS PERMITIÓ A LA PARTE DEMANDADA SUPLEMENTAR EVIDENCIA; ELLO CONSTITUYÓ UN ABUSO DE DISCRECIÓN Y UNA DETERMINACIÓN ARBITRARIA Y CAPRICHOSA POR TRATO DESIGUAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA PRUEBA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL PERMITIR A LA PARTE RECURRIDA SUPLEMENTAR LA PRUEBA DEL REMEDIO PROVISIONAL (ESTADOS FINANCIEROS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2025) MIENTRAS MANTUVO LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA SOLICITADA POR LA RECURRENTE, EVIDENCIANDO UN TRATO DESIGUAL QUE CONFIGURA PREJUICIO Y APARIENCIA DE PARCIALIDAD CONFORME A LA REGLA 40.
II. Derecho Aplicable
19 Entrada 85. 20 Entrada 105. TA2025CE00971 6
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior21.
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V22. Ésta dispone que, el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
21 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 22 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00971 7
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento23, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción24.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro25. Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
23 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025). 24 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 25 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2025CE00971 8
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
En resumen, Villafañe Vivo plantea que el foro primario abusó
de su discreción al no permitirle presentar prueba adicional para la
vista de remedios provisionales señalado y, por otro lado, permitir a
Jatib Campos suplementar su prueba. Veamos.
De un examen minucioso y sosegado del expediente ante
nuestra consideración, resolvemos que no existe justificación
alguna para intervenir en esta etapa de los procedimientos con la
determinación recurrida. Valga señalar que, al denegar la expedición
del recurso solicitado, asumimos las expresiones de nuestro más
alto tribunal que advierte que una resolución denegatoria de
certiorari no implica posición alguna del Tribunal respecto a los
méritos de la causa sobre la cual trata el recurso; esto es, una
resolución declarando No Ha Lugar un recurso de certiorari no
resuelve implícitamente cuestión alguna contra la peticionaria a los
efectos que pueda señalarse como cosa juzgada. La resolución
denegatoria simplemente es índice de la facultad discrecional de este
Tribunal para negarse a revisar en determinado momento26.
Siendo así, la determinación impugnada, resulta razonable y
no denota un abuso de discreción por parte del foro primario.
Además, Villafañe Vivo no demostró que el TPI abusara de su
discreción, actuara con perjuicio o cometiera un error manifiesto en
su determinación de limitar la prueba a presentarse durante la vista
de remedios provisionales. Tampoco identificamos fundamento
alguno que justifique expedir el auto de certiorari para evitar un
fracaso de la justicia.
Por tanto, ante la ausencia de justificación para intervenir con
el dictamen recurrido, nos abstenemos de intervenir en el asunto y
denegamos expedir el auto de certiorari.
26 Sociedad Legal de Gananciales v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755-756 (1992). TA2025CE00971 9
IV. Parte Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari. Consecuentemente, se declara No Ha Lugar la
solicitud de orden en auxilio de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones