Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ALFREDO ROSA VERA Revisión Recurrente Administrativa Procedente del v. Departamento de Corrección y DEPARTAMENTO DE Rehabilitación CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN KLRA202500242 Caso Núm.: C.D.O.224-24 Recurridos
Sobre: Remedio Administrativo
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.
El 24 de abril de 2025, el señor Alfredo Rosa Vera, en adelante
Rosa Vera o el recurrente, miembro de la población correccional
presentó el recurso que nos ocupa. Mediante escrito de revisión
judicial nos solicita la eliminación de la sentencia impuesta en su
contra por violaciones al artículo 5.04 de la Ley de Armas de manera
que el Departamento de Corrección y Rehabilitación lo elimine de su
Hoja de Liquidación de Sentencia. Los hechos son los siguientes.
I
Rosa Vera presento la Solicitud de Remedios Administrativos
número CDO-244-24, el 11 de diciembre de 2024. En apretada
síntesis, reclama se corrija el orden de las penas impuestas contra
este en la Hoja de Liquidación de Sentencia al entender que no se
han aplicado correctamente, causándole perjuicio conforme la Ley
85-2022.
Número Identificador
SEN2025____________________ KLRA202500242 2
En su recurso no presenta un señalamiento breve y conciso
de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el
organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida
con su discusión incluyendo las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicables. Véase regla 59 (C) (e) y (f).1 Mas bien
presenta un relato de porque, en su opinión, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR) ha errado en la aplicación de las
penas y su cumplimiento.
Por otro lado, el recurrente no ha satisfecho los aranceles
correspondientes a la presentación del recurso ni ha solicitado
permiso para litigar in forma pauperis. Todo litigante tiene que
cumplir con su obligación de acompañar el pago de aranceles para
iniciar el trámite de su causa; de lo contrario, el recurso sería
inoficioso. Un escrito judicial que no cumple con el pago de arancel
es nulo e ineficaz. Ley Núm. 47-2009, 32 LPRA sec. 1476 et seq; In
re: Aprobación Der. Arancelarios R. J., 192 DPR 397 (2015). El pago
de aranceles sirve para cubrir los gastos asociados a los trámites
judiciales. De ahí que toda persona que presente un reclamo judicial
deba pagar un arancel y adherir los sellos correspondientes a su
recurso. Gran Vista I v. Gutiérrez y Otros, 170 DPR 174, 188-189
(2007).
No obstante, existen circunstancias, en las que se reconoce el
derecho a litigar in forma pauperis. El litigante que obtiene un
permiso para tramitar su caso in forma pauperis, está exento de
pagar los aranceles o derechos de presentación requeridos por ley.
Por otro lado, debemos destacar que en Puerto Rico no existe
legislación o antecedentes jurídicos vinculantes que eximan a
los confinados o confinadas del pago de aranceles en reclamaciones
civiles. Tampoco existe una presunción de que el confinamiento
1 4 LPRA Ap. XXII-B. KLRA202500242 3
implique insolvencia. Igualmente, al examinar las exenciones
estatutarias al pago de aranceles, tampoco se exime de dicha
responsabilidad a un miembro de la población correccional de
manera automática. 32 LPRA sec. 1500. De manera que, el mero
confinamiento no implica automáticamente la indigencia del
litigante. Sec. 6, Ley de Aranceles de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 11
de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA sec. 1482. Así pues,
para litigar como indigente tiene que acreditar, so pena de perjurio,
la indigencia, y luego obtener la aprobación del tribunal.
El litigante que solicita litigar su caso in forma pauperis, tanto
en causas criminales como civiles, no viene obligado a demostrar
que es absolutamente insolvente, desamparado, y sin medios de
vida. A este más bien lo que se le requiere, es probar que por motivo
de pobreza no puede pagar los derechos. Gran Vista v.
Gutiérrez, supra, pág. 191; Camacho v. Corte, 67 DPR 802, 804
(1947).
Así también, la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece que cualquier parte en el
procedimiento que solicite por primera vez litigar in forma pauperis,
deberá presentar ante este tribunal una declaración, la cual
certificara correcta so pena de perjurio, en la que exponga los hechos
que demuestren su incapacidad para pagar los derechos y costas o
para prestar garantía por estos, su conocimiento de que tiene
derecho a un remedio; y una exposición de los asuntos que se
presupone plantear en el recurso. Si la solicitud se concede la parte
podrá litigar sin el pago de derecho y costas o sin la prestación de
fianza para ello.
II
Presentado el recurso con los defectos antes señalados
compareció el Departamento de Corrección y Rehabilitación a través
de la Oficina del Procurador General solicitando la Desestimación. KLRA202500242 4
Sostiene que, la insuficiencia arancelaria o, en su lugar, la omisión
de la correspondiente solicitud para litigar in forma pauperis,
constituye un defecto insubsanable que impide el perfeccionamiento
del recurso. En cuanto a los méritos del recurso expuso que el
Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió las Nuevas
Directrices sobre la Carta Circular Núm. 2023-02 el 11 de octubre
de 2023, en la cual implementaron un nuevo esquema para
computar el momento en que un miembro de la población
correccional puede aspirar al privilegio de libertad bajo palabra. Esta
vez, y desde entonces, se seguiría computando el mínimo de tiempo
de reclusión a base de la pena más extensa entre las impuestas al
miembro de la población correccional, solo que tal pena se colocaría
en primer orden de extinción. De esa forma, el confinado empezaría
a cumplir el único mínimo de tiempo de reclusión necesario para ser
referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra desde que ingresara al
sistema correccional. Ahora bien, el tiempo cumplido sería
acreditado a la pena determinante para aspirar al privilegio, es decir,
a la más extensa entre las consecutivas. Por tanto, el tiempo no
podía contar simultáneamente contra las penas de menor extensión,
que solían ser cumplidas en primer lugar porque no podían ser
amortizadas por bonificación alguna, como pretende el recurrente.
Arguyen que la pretensión del recurrente, de que se le adjudique el
tiempo cumplido desde que ingresó a prisión, a las penas
relacionadas a la Ley de Armas, y a la vez, que se le compute desde
que ingresó a prisión la pena de la sentencia más larga tendría el
efecto práctico de estar extinguiendo las sentencias que se
impusieron a cumplir consecutivamente de manera concurrente, lo
cual sería una actuación ultra vires de Departamento de Corrección
y Rehabilitación. Resumen que, lo único que el Departamento de
Corrección y Rehabilitación hizo para dar fiel cumplimiento a la Ley
Núm. 85-2022, en beneficio de todo confinado, fue invertir el orden KLRA202500242 5
en el que la población bajo custodia cumpliría sus penas, de forma
tal que siempre se comenzará por la más extensa.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ALFREDO ROSA VERA Revisión Recurrente Administrativa Procedente del v. Departamento de Corrección y DEPARTAMENTO DE Rehabilitación CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN KLRA202500242 Caso Núm.: C.D.O.224-24 Recurridos
Sobre: Remedio Administrativo
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.
El 24 de abril de 2025, el señor Alfredo Rosa Vera, en adelante
Rosa Vera o el recurrente, miembro de la población correccional
presentó el recurso que nos ocupa. Mediante escrito de revisión
judicial nos solicita la eliminación de la sentencia impuesta en su
contra por violaciones al artículo 5.04 de la Ley de Armas de manera
que el Departamento de Corrección y Rehabilitación lo elimine de su
Hoja de Liquidación de Sentencia. Los hechos son los siguientes.
I
Rosa Vera presento la Solicitud de Remedios Administrativos
número CDO-244-24, el 11 de diciembre de 2024. En apretada
síntesis, reclama se corrija el orden de las penas impuestas contra
este en la Hoja de Liquidación de Sentencia al entender que no se
han aplicado correctamente, causándole perjuicio conforme la Ley
85-2022.
Número Identificador
SEN2025____________________ KLRA202500242 2
En su recurso no presenta un señalamiento breve y conciso
de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el
organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida
con su discusión incluyendo las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicables. Véase regla 59 (C) (e) y (f).1 Mas bien
presenta un relato de porque, en su opinión, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR) ha errado en la aplicación de las
penas y su cumplimiento.
Por otro lado, el recurrente no ha satisfecho los aranceles
correspondientes a la presentación del recurso ni ha solicitado
permiso para litigar in forma pauperis. Todo litigante tiene que
cumplir con su obligación de acompañar el pago de aranceles para
iniciar el trámite de su causa; de lo contrario, el recurso sería
inoficioso. Un escrito judicial que no cumple con el pago de arancel
es nulo e ineficaz. Ley Núm. 47-2009, 32 LPRA sec. 1476 et seq; In
re: Aprobación Der. Arancelarios R. J., 192 DPR 397 (2015). El pago
de aranceles sirve para cubrir los gastos asociados a los trámites
judiciales. De ahí que toda persona que presente un reclamo judicial
deba pagar un arancel y adherir los sellos correspondientes a su
recurso. Gran Vista I v. Gutiérrez y Otros, 170 DPR 174, 188-189
(2007).
No obstante, existen circunstancias, en las que se reconoce el
derecho a litigar in forma pauperis. El litigante que obtiene un
permiso para tramitar su caso in forma pauperis, está exento de
pagar los aranceles o derechos de presentación requeridos por ley.
Por otro lado, debemos destacar que en Puerto Rico no existe
legislación o antecedentes jurídicos vinculantes que eximan a
los confinados o confinadas del pago de aranceles en reclamaciones
civiles. Tampoco existe una presunción de que el confinamiento
1 4 LPRA Ap. XXII-B. KLRA202500242 3
implique insolvencia. Igualmente, al examinar las exenciones
estatutarias al pago de aranceles, tampoco se exime de dicha
responsabilidad a un miembro de la población correccional de
manera automática. 32 LPRA sec. 1500. De manera que, el mero
confinamiento no implica automáticamente la indigencia del
litigante. Sec. 6, Ley de Aranceles de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 11
de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA sec. 1482. Así pues,
para litigar como indigente tiene que acreditar, so pena de perjurio,
la indigencia, y luego obtener la aprobación del tribunal.
El litigante que solicita litigar su caso in forma pauperis, tanto
en causas criminales como civiles, no viene obligado a demostrar
que es absolutamente insolvente, desamparado, y sin medios de
vida. A este más bien lo que se le requiere, es probar que por motivo
de pobreza no puede pagar los derechos. Gran Vista v.
Gutiérrez, supra, pág. 191; Camacho v. Corte, 67 DPR 802, 804
(1947).
Así también, la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece que cualquier parte en el
procedimiento que solicite por primera vez litigar in forma pauperis,
deberá presentar ante este tribunal una declaración, la cual
certificara correcta so pena de perjurio, en la que exponga los hechos
que demuestren su incapacidad para pagar los derechos y costas o
para prestar garantía por estos, su conocimiento de que tiene
derecho a un remedio; y una exposición de los asuntos que se
presupone plantear en el recurso. Si la solicitud se concede la parte
podrá litigar sin el pago de derecho y costas o sin la prestación de
fianza para ello.
II
Presentado el recurso con los defectos antes señalados
compareció el Departamento de Corrección y Rehabilitación a través
de la Oficina del Procurador General solicitando la Desestimación. KLRA202500242 4
Sostiene que, la insuficiencia arancelaria o, en su lugar, la omisión
de la correspondiente solicitud para litigar in forma pauperis,
constituye un defecto insubsanable que impide el perfeccionamiento
del recurso. En cuanto a los méritos del recurso expuso que el
Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió las Nuevas
Directrices sobre la Carta Circular Núm. 2023-02 el 11 de octubre
de 2023, en la cual implementaron un nuevo esquema para
computar el momento en que un miembro de la población
correccional puede aspirar al privilegio de libertad bajo palabra. Esta
vez, y desde entonces, se seguiría computando el mínimo de tiempo
de reclusión a base de la pena más extensa entre las impuestas al
miembro de la población correccional, solo que tal pena se colocaría
en primer orden de extinción. De esa forma, el confinado empezaría
a cumplir el único mínimo de tiempo de reclusión necesario para ser
referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra desde que ingresara al
sistema correccional. Ahora bien, el tiempo cumplido sería
acreditado a la pena determinante para aspirar al privilegio, es decir,
a la más extensa entre las consecutivas. Por tanto, el tiempo no
podía contar simultáneamente contra las penas de menor extensión,
que solían ser cumplidas en primer lugar porque no podían ser
amortizadas por bonificación alguna, como pretende el recurrente.
Arguyen que la pretensión del recurrente, de que se le adjudique el
tiempo cumplido desde que ingresó a prisión, a las penas
relacionadas a la Ley de Armas, y a la vez, que se le compute desde
que ingresó a prisión la pena de la sentencia más larga tendría el
efecto práctico de estar extinguiendo las sentencias que se
impusieron a cumplir consecutivamente de manera concurrente, lo
cual sería una actuación ultra vires de Departamento de Corrección
y Rehabilitación. Resumen que, lo único que el Departamento de
Corrección y Rehabilitación hizo para dar fiel cumplimiento a la Ley
Núm. 85-2022, en beneficio de todo confinado, fue invertir el orden KLRA202500242 5
en el que la población bajo custodia cumpliría sus penas, de forma
tal que siempre se comenzará por la más extensa. Esto es, aquella
a partir de la cual se computaría el tiempo mínimo de reclusión para
ser candidato al privilegio de libertad bajo palabra. Sostiene el
Departamento que el recurrente se equivoca al concluir que se le
obligará a cumplir nuevamente penas que ya había extinguido. En
apretada síntesis sostienen que lo que se hizo fue debitar el tiempo
de reclusión que se le había acreditado a esas penas bajo el estado
de derecho anterior, para ser acreditado, en su lugar, a la pena
mayor. Porque al cumplir primero la pena más extensa, a base de la
cual se computaría el mínimo para caer bajo la jurisdicción de la
Junta de Libertad Bajo Palabra, el recurrente tendría la posibilidad
de completar las penas impuestas en la libre comunidad más
temprano que antes. De hecho, advierte el Departamento que el
recurrente es elegible al privilegio desde noviembre de 2024.
III
El recurrente no perfeccionó su recurso conforme a derecho.
De acuerdo a la normativa antes discutida, el pago de
aranceles para iniciar un pleito tanto a nivel de instancia, como en
los foros apelativos, es un requisito esencial. El no cumplir con dicha
exigencia conlleva que el recurso presentado sea nulo e ineficaz y se
tenga como no presentado. Solamente en circunstancias muy
particulares, esta norma de la nulidad no es aplicable. Entiéndase,
cuando el litigante es indigente y solicita litigar in forma
pauperis bajo juramento o cuando sin intervención de la parte, ni
intención de defraudar un funcionario de la Secretaría, por
equivocación, acepta el recurso con la deficiencia en el pago de
aranceles.
De este expediente no surge que Rosa Vera haya cumplido con
el pago de aranceles al acudir ante nos. De igual manera, no surge KLRA202500242 6
que en ningún momento el apelante hubiese solicitado, conforme a
derecho, litigar in forma pauperis.
IV
Ante el hecho de que el recurrente no pagó los aranceles
correspondientes, ni solicitó litigar in forma pauperis, se desestima
el presente recurso.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones