Rosa Vera, Alfredo v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 7, 2025
DocketKLRA202500242
StatusPublished

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Rosa Vera, Alfredo v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ALFREDO ROSA VERA Revisión Recurrente Administrativa Procedente del v. Departamento de Corrección y DEPARTAMENTO DE Rehabilitación CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN KLRA202500242 Caso Núm.: C.D.O.224-24 Recurridos

Sobre: Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.

El 24 de abril de 2025, el señor Alfredo Rosa Vera, en adelante

Rosa Vera o el recurrente, miembro de la población correccional

presentó el recurso que nos ocupa. Mediante escrito de revisión

judicial nos solicita la eliminación de la sentencia impuesta en su

contra por violaciones al artículo 5.04 de la Ley de Armas de manera

que el Departamento de Corrección y Rehabilitación lo elimine de su

Hoja de Liquidación de Sentencia. Los hechos son los siguientes.

I

Rosa Vera presento la Solicitud de Remedios Administrativos

número CDO-244-24, el 11 de diciembre de 2024. En apretada

síntesis, reclama se corrija el orden de las penas impuestas contra

este en la Hoja de Liquidación de Sentencia al entender que no se

han aplicado correctamente, causándole perjuicio conforme la Ley

85-2022.

Número Identificador

SEN2025____________________ KLRA202500242 2

En su recurso no presenta un señalamiento breve y conciso

de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el

organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida

con su discusión incluyendo las disposiciones de ley y la

jurisprudencia aplicables. Véase regla 59 (C) (e) y (f).1 Mas bien

presenta un relato de porque, en su opinión, el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR) ha errado en la aplicación de las

penas y su cumplimiento.

Por otro lado, el recurrente no ha satisfecho los aranceles

correspondientes a la presentación del recurso ni ha solicitado

permiso para litigar in forma pauperis. Todo litigante tiene que

cumplir con su obligación de acompañar el pago de aranceles para

iniciar el trámite de su causa; de lo contrario, el recurso sería

inoficioso. Un escrito judicial que no cumple con el pago de arancel

es nulo e ineficaz. Ley Núm. 47-2009, 32 LPRA sec. 1476 et seq; In

re: Aprobación Der. Arancelarios R. J., 192 DPR 397 (2015). El pago

de aranceles sirve para cubrir los gastos asociados a los trámites

judiciales. De ahí que toda persona que presente un reclamo judicial

deba pagar un arancel y adherir los sellos correspondientes a su

recurso. Gran Vista I v. Gutiérrez y Otros, 170 DPR 174, 188-189

(2007).

No obstante, existen circunstancias, en las que se reconoce el

derecho a litigar in forma pauperis. El litigante que obtiene un

permiso para tramitar su caso in forma pauperis, está exento de

pagar los aranceles o derechos de presentación requeridos por ley.

Por otro lado, debemos destacar que en Puerto Rico no existe

legislación o antecedentes jurídicos vinculantes que eximan a

los confinados o confinadas del pago de aranceles en reclamaciones

civiles. Tampoco existe una presunción de que el confinamiento

1 4 LPRA Ap. XXII-B. KLRA202500242 3

implique insolvencia. Igualmente, al examinar las exenciones

estatutarias al pago de aranceles, tampoco se exime de dicha

responsabilidad a un miembro de la población correccional de

manera automática. 32 LPRA sec. 1500. De manera que, el mero

confinamiento no implica automáticamente la indigencia del

litigante. Sec. 6, Ley de Aranceles de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 11

de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA sec. 1482. Así pues,

para litigar como indigente tiene que acreditar, so pena de perjurio,

la indigencia, y luego obtener la aprobación del tribunal.

El litigante que solicita litigar su caso in forma pauperis, tanto

en causas criminales como civiles, no viene obligado a demostrar

que es absolutamente insolvente, desamparado, y sin medios de

vida. A este más bien lo que se le requiere, es probar que por motivo

de pobreza no puede pagar los derechos. Gran Vista v.

Gutiérrez, supra, pág. 191; Camacho v. Corte, 67 DPR 802, 804

(1947).

Así también, la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece que cualquier parte en el

procedimiento que solicite por primera vez litigar in forma pauperis,

deberá presentar ante este tribunal una declaración, la cual

certificara correcta so pena de perjurio, en la que exponga los hechos

que demuestren su incapacidad para pagar los derechos y costas o

para prestar garantía por estos, su conocimiento de que tiene

derecho a un remedio; y una exposición de los asuntos que se

presupone plantear en el recurso. Si la solicitud se concede la parte

podrá litigar sin el pago de derecho y costas o sin la prestación de

fianza para ello.

II

Presentado el recurso con los defectos antes señalados

compareció el Departamento de Corrección y Rehabilitación a través

de la Oficina del Procurador General solicitando la Desestimación. KLRA202500242 4

Sostiene que, la insuficiencia arancelaria o, en su lugar, la omisión

de la correspondiente solicitud para litigar in forma pauperis,

constituye un defecto insubsanable que impide el perfeccionamiento

del recurso. En cuanto a los méritos del recurso expuso que el

Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió las Nuevas

Directrices sobre la Carta Circular Núm. 2023-02 el 11 de octubre

de 2023, en la cual implementaron un nuevo esquema para

computar el momento en que un miembro de la población

correccional puede aspirar al privilegio de libertad bajo palabra. Esta

vez, y desde entonces, se seguiría computando el mínimo de tiempo

de reclusión a base de la pena más extensa entre las impuestas al

miembro de la población correccional, solo que tal pena se colocaría

en primer orden de extinción. De esa forma, el confinado empezaría

a cumplir el único mínimo de tiempo de reclusión necesario para ser

referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra desde que ingresara al

sistema correccional. Ahora bien, el tiempo cumplido sería

acreditado a la pena determinante para aspirar al privilegio, es decir,

a la más extensa entre las consecutivas. Por tanto, el tiempo no

podía contar simultáneamente contra las penas de menor extensión,

que solían ser cumplidas en primer lugar porque no podían ser

amortizadas por bonificación alguna, como pretende el recurrente.

Arguyen que la pretensión del recurrente, de que se le adjudique el

tiempo cumplido desde que ingresó a prisión, a las penas

relacionadas a la Ley de Armas, y a la vez, que se le compute desde

que ingresó a prisión la pena de la sentencia más larga tendría el

efecto práctico de estar extinguiendo las sentencias que se

impusieron a cumplir consecutivamente de manera concurrente, lo

cual sería una actuación ultra vires de Departamento de Corrección

y Rehabilitación. Resumen que, lo único que el Departamento de

Corrección y Rehabilitación hizo para dar fiel cumplimiento a la Ley

Núm. 85-2022, en beneficio de todo confinado, fue invertir el orden KLRA202500242 5

en el que la población bajo custodia cumpliría sus penas, de forma

tal que siempre se comenzará por la más extensa.

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67 P.R. Dec. 802 (Supreme Court of Puerto Rico, 1947)

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