Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Rosa María Báez de CERTIORARI Jesús, Francisco procedente del Rodríguez Pérez, Tribunal de Primera compuesta por Carlos Instancia, Sala Francisco, Caroline, Superior de Juana Brenda Amir, Michael TA2026CE00327 Díaz Francisco, Roy Francisco, Francisco Caso Núm. Joel y Roger Francisco, JD2021CV00511 todos de apellidos Rodríguez Báez Sala: 1 Sala Superior
Recurridos Sobre: EXPEDIENTE DE DOMINIO Ex Parte
Aníbal Báez de Jesús e Iris Raquel Rodríguez Cintrón
Peticionarios Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Aníbal Báez De
Jesús e Iris Raquel Rodríguez Cintrón (en adelante y en conjunto,
parte peticionaria), y nos solicita la revisión de la Resolución Final,
emitida y notificada el 11 de febrero de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Juana Díaz. Mediante esta, el Foro
Primario permitió la notificación mediante edicto de la Resolución
emitida el 10 de marzo de 2022.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari presentado.
-I-
Por estar relacionados entre sí, y en virtud de ceñirnos a lo
pertinente a la controversia ante nuestra consideración, hacemos TA2026CE00327 2
referencia a los hechos esbozados en la Resolución emitida el 16 de
julio de 2025, por un Panel Hermano, en el caso núm.
KLCE202500641.
Posterior a la presentación del recurso antes mencionado, y
previo a recibir el mandato del Tribunal de Apelaciones, el 31 de
mayo de 2025, la parte peticionaria presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia una Moción Informativa y Solicitud de Remedios.1
En la misma, alegó que la Resolución emitida el 10 de marzo de 2022
no se notificó conforme a la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 65.3. Siendo así, la parte peticionaria solicitó que se
le ordenara a la parte recurrida, Rosa M. Báez de Jesús y la Sucesión
de Francisco Rodríguez Pérez (en adelante y en conjunto, parte
recurrida), acreditar su cumplimiento con la referida Regla y, en la
alternativa, se declarara la nulidad del dictamen en controversia.
Así las cosas, el 2 de junio de 2025, el Foro Primario ordenó a
la parte recurrida, en un término de (20) días, acreditar el
cumplimiento con la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, supra, o, en
su defecto, explicara las razones por la dilación.2 Por consiguiente,
el 23 de junio de 2025, la parte recurrida presentó una Moción en
Oposición a Moción Informativa y Solicitud de Remedios.3 En
apretada síntesis, esta alegó que la parte peticionaria carecía de
legitimación activa para cuestionar la Resolución emitida por el Foro
Primario el 10 de marzo de 2026.
Luego de varios incidentes procesales, y habiéndose recibido
el mandato del Tribunal de Apelaciones, el 5 de noviembre de 2025,
la parte peticionaria presentó una Moción para Reiterar Solicitud de
Remedios.4 En su moción, sostuvo que la parte recurrida no acreditó
cumplimiento con la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, supra. A su
1 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 30. 2 Íd., Entrada Núm. 31. 3 Íd., Entrada Núm.34. 4 Íd., Entrada Núm. 42. TA2026CE00327 3
juicio, al haber transcurrido casi cuatro (4) años desde la emisión
del dictamen impugnado, este no advino final y firme. Asimismo,
arguyó que no podía justificarse la inobservancia con dicho
requisito. En consecuencia, reiteró su petición para que se declarara
la nulidad de la Resolución objeto de controversia.
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2025, la parte recurrida
presentó una Réplica a Moción para Reiterar Solicitud de Remedios y
en Cumplimiento de Orden.5 En su escrito sostuvo que los
señalamientos de la parte peticionaria carecían de mérito y
constituían un intento de reabrir controversias ya adjudicadas en el
caso núm. KLCE202500641. Añadió que la parte peticionaria no
ostentaba un título inscrito en el Registro de la Propiedad y que, por
ende, el procedimiento de expediente de dominio no requería
notificación a su favor. Además, destacó que un Panel Hermano de
este Foro Apelativo le había indicado a la parte peticionaria que
podía promover un pleito independiente para vindicar cualquier
derecho que alegara tener sobre la estructura en disputa. Por
último, la parte recurrida solicitó la imposición de costas, gastos y
honorarios de abogado en una cuantía no menor de tres mil dólares
($3,000).
El 12 de enero de 2026 el Tribunal de Primera Instancia emitió
Resolución Interlocutoria.6 En la misma, el Foro Primario señaló que
la controversia relacionada con la intervención de la parte
peticionaria en este procedimiento ya había sido atendida y resuelta
por el Tribunal de Apelaciones en el caso núm. KLCE202500641,
por lo que no procedía revisarla nuevamente. No obstante, y a los
únicos fines de dar cumplimiento estricto a los trámites de
notificación de la Resolución del 10 de marzo de 2022, el Foro de
Instancia ordenó a la parte recurrida publicar por edicto dicho
5 Íd., Entrada Núm. 46. 6 Íd., Entrada Núm. 48. TA2026CE00327 4
dictamen dentro de un término de diez (10) días y acreditar
oportunamente su cumplimiento con ello.
En desacuerdo, el 27 de enero de 2026, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración7 En su escrito, alegó que la
parte recurrida aún no había demostrado cumplimiento con la Regla
65.3 de Procedimiento Civil, supra, según se le había ordenado.
Además, planteó que la determinación emitida en el caso núm.
KLCE2025000641 carecía de jurisdicción, pues, a su entender, al
carecer de notificación la Resolución del 10 de marzo de 2022, esta
no era final y firme. En virtud de ello, reiteró su solicitud para que
se declarara la nulidad de dicho dictamen.
Ese mismo día, la parte recurrida presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden Sobre Publicación de Notificación de
Sentencia por Edicto, en la cual acreditó haber efectuado la
publicación correspondiente.8 En consecuencia, el 11 de febrero de
2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución Final,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada
por la parte peticionaria.9 Igualmente, determinó que, una vez la
parte recurrida demostró haber cumplido con la publicación del
edicto, la solicitud de la parte peticionaria se tornó académica. Por
igual, concluyó que las controversias relacionadas a la alegada
necesidad de una notificación personal a favor de la parte
peticionaria, así como de su interés en el procedimiento de epígrafe,
fueron atendidas por el Foro Apelativo.
Inconforme, el 16 de marzo de 2026, la parte peticionaria
presentó el recurso de Certiorari ante nos. En el mismo, señaló la
comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL PERMITIR QUE LA PARTE RECURRIDA NOTIFICARA LA RESOLUCIÓN EXCUSÁNDOLO DE EXPLICAR LA
7 Íd., Entrada Núm. 49. 8 Íd., Entrada Núm. 50. 9 Íd., Entrada Núm. 51. TA2026CE00327 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Rosa María Báez de CERTIORARI Jesús, Francisco procedente del Rodríguez Pérez, Tribunal de Primera compuesta por Carlos Instancia, Sala Francisco, Caroline, Superior de Juana Brenda Amir, Michael TA2026CE00327 Díaz Francisco, Roy Francisco, Francisco Caso Núm. Joel y Roger Francisco, JD2021CV00511 todos de apellidos Rodríguez Báez Sala: 1 Sala Superior
Recurridos Sobre: EXPEDIENTE DE DOMINIO Ex Parte
Aníbal Báez de Jesús e Iris Raquel Rodríguez Cintrón
Peticionarios Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Aníbal Báez De
Jesús e Iris Raquel Rodríguez Cintrón (en adelante y en conjunto,
parte peticionaria), y nos solicita la revisión de la Resolución Final,
emitida y notificada el 11 de febrero de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Juana Díaz. Mediante esta, el Foro
Primario permitió la notificación mediante edicto de la Resolución
emitida el 10 de marzo de 2022.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari presentado.
-I-
Por estar relacionados entre sí, y en virtud de ceñirnos a lo
pertinente a la controversia ante nuestra consideración, hacemos TA2026CE00327 2
referencia a los hechos esbozados en la Resolución emitida el 16 de
julio de 2025, por un Panel Hermano, en el caso núm.
KLCE202500641.
Posterior a la presentación del recurso antes mencionado, y
previo a recibir el mandato del Tribunal de Apelaciones, el 31 de
mayo de 2025, la parte peticionaria presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia una Moción Informativa y Solicitud de Remedios.1
En la misma, alegó que la Resolución emitida el 10 de marzo de 2022
no se notificó conforme a la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 65.3. Siendo así, la parte peticionaria solicitó que se
le ordenara a la parte recurrida, Rosa M. Báez de Jesús y la Sucesión
de Francisco Rodríguez Pérez (en adelante y en conjunto, parte
recurrida), acreditar su cumplimiento con la referida Regla y, en la
alternativa, se declarara la nulidad del dictamen en controversia.
Así las cosas, el 2 de junio de 2025, el Foro Primario ordenó a
la parte recurrida, en un término de (20) días, acreditar el
cumplimiento con la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, supra, o, en
su defecto, explicara las razones por la dilación.2 Por consiguiente,
el 23 de junio de 2025, la parte recurrida presentó una Moción en
Oposición a Moción Informativa y Solicitud de Remedios.3 En
apretada síntesis, esta alegó que la parte peticionaria carecía de
legitimación activa para cuestionar la Resolución emitida por el Foro
Primario el 10 de marzo de 2026.
Luego de varios incidentes procesales, y habiéndose recibido
el mandato del Tribunal de Apelaciones, el 5 de noviembre de 2025,
la parte peticionaria presentó una Moción para Reiterar Solicitud de
Remedios.4 En su moción, sostuvo que la parte recurrida no acreditó
cumplimiento con la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, supra. A su
1 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 30. 2 Íd., Entrada Núm. 31. 3 Íd., Entrada Núm.34. 4 Íd., Entrada Núm. 42. TA2026CE00327 3
juicio, al haber transcurrido casi cuatro (4) años desde la emisión
del dictamen impugnado, este no advino final y firme. Asimismo,
arguyó que no podía justificarse la inobservancia con dicho
requisito. En consecuencia, reiteró su petición para que se declarara
la nulidad de la Resolución objeto de controversia.
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2025, la parte recurrida
presentó una Réplica a Moción para Reiterar Solicitud de Remedios y
en Cumplimiento de Orden.5 En su escrito sostuvo que los
señalamientos de la parte peticionaria carecían de mérito y
constituían un intento de reabrir controversias ya adjudicadas en el
caso núm. KLCE202500641. Añadió que la parte peticionaria no
ostentaba un título inscrito en el Registro de la Propiedad y que, por
ende, el procedimiento de expediente de dominio no requería
notificación a su favor. Además, destacó que un Panel Hermano de
este Foro Apelativo le había indicado a la parte peticionaria que
podía promover un pleito independiente para vindicar cualquier
derecho que alegara tener sobre la estructura en disputa. Por
último, la parte recurrida solicitó la imposición de costas, gastos y
honorarios de abogado en una cuantía no menor de tres mil dólares
($3,000).
El 12 de enero de 2026 el Tribunal de Primera Instancia emitió
Resolución Interlocutoria.6 En la misma, el Foro Primario señaló que
la controversia relacionada con la intervención de la parte
peticionaria en este procedimiento ya había sido atendida y resuelta
por el Tribunal de Apelaciones en el caso núm. KLCE202500641,
por lo que no procedía revisarla nuevamente. No obstante, y a los
únicos fines de dar cumplimiento estricto a los trámites de
notificación de la Resolución del 10 de marzo de 2022, el Foro de
Instancia ordenó a la parte recurrida publicar por edicto dicho
5 Íd., Entrada Núm. 46. 6 Íd., Entrada Núm. 48. TA2026CE00327 4
dictamen dentro de un término de diez (10) días y acreditar
oportunamente su cumplimiento con ello.
En desacuerdo, el 27 de enero de 2026, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración7 En su escrito, alegó que la
parte recurrida aún no había demostrado cumplimiento con la Regla
65.3 de Procedimiento Civil, supra, según se le había ordenado.
Además, planteó que la determinación emitida en el caso núm.
KLCE2025000641 carecía de jurisdicción, pues, a su entender, al
carecer de notificación la Resolución del 10 de marzo de 2022, esta
no era final y firme. En virtud de ello, reiteró su solicitud para que
se declarara la nulidad de dicho dictamen.
Ese mismo día, la parte recurrida presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden Sobre Publicación de Notificación de
Sentencia por Edicto, en la cual acreditó haber efectuado la
publicación correspondiente.8 En consecuencia, el 11 de febrero de
2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución Final,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada
por la parte peticionaria.9 Igualmente, determinó que, una vez la
parte recurrida demostró haber cumplido con la publicación del
edicto, la solicitud de la parte peticionaria se tornó académica. Por
igual, concluyó que las controversias relacionadas a la alegada
necesidad de una notificación personal a favor de la parte
peticionaria, así como de su interés en el procedimiento de epígrafe,
fueron atendidas por el Foro Apelativo.
Inconforme, el 16 de marzo de 2026, la parte peticionaria
presentó el recurso de Certiorari ante nos. En el mismo, señaló la
comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL PERMITIR QUE LA PARTE RECURRIDA NOTIFICARA LA RESOLUCIÓN EXCUSÁNDOLO DE EXPLICAR LA
7 Íd., Entrada Núm. 49. 8 Íd., Entrada Núm. 50. 9 Íd., Entrada Núm. 51. TA2026CE00327 5
JUSTA CAUSA PARA EL INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO ESTABLECIDO EN LA REGLA 65.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A CASI CUATRO AÑOS DE QUE SE DICTARA LA RESOLUCIÓN, E INCUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN SOTO PINO V. UNO RADIO GROUP, 189 DPR 84, 92-93 (2013) Y NO DECLARAR NULA LA RESOLUCIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Por su parte, el 27 de marzo de 2026, la parte recurrida
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, Solicitud de
Desestimación por Falta de Jurisdicción y Para Que Se Deje Sin Efecto
Término Concedido Para Exponer Oposición a Radicación Tardía.
Evaluado el expediente ante nuestra consideración,
procedemos a disponer del asunto que nos ocupa.
-II-
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847, (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020). Mediante la radicación de un recurso de
certiorari, se solicita la revisión de, entre otros asuntos, las
determinaciones finales emitidas por el foro de instancia en
procedimientos de jurisdicción voluntaria. Regla 32 (B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 49, 216 DPR
__ (2025).
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, pág. 63, establece los criterios que debemos
tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: TA2026CE00327 6
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
-III-
En el presente caso, la parte peticionaria alega que el Tribunal
de Primera Instancia erró al permitir que la parte recurrida
notificara la Resolución emitida el 10 de marzo de 2022, cuatro (4)
años después. Por igual, planteó que dicho incumplimiento
acarreaba la nulidad del referido dictamen.
Luego de evaluar el expediente que obra ante nos, es nuestra
apreciación que el Tribunal de Primera Instancia no abusó de su
discreción ni actuó de forma parcial, perjudicial o errada al autorizar
la notificación por edicto de la Resolución en controversia.
Determinamos que no concurren los criterios pertinentes que
ameriten nuestra intervención con la determinación recurrida. Por
igual, no se deprende de los documentos que constan en el recurso
que el Foro Primario haya errado al emplear sus funciones
adjudicativas. Tampoco emana que existan indicios de que, en sus TA2026CE00327 7
actuaciones, el Foro a quo haya incurrido en prejuicio, parcialidad,
craso abuso de discreción o error manifiesto.
En consecuencia, concluimos que no están presentes los
criterios esbozados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, para que se justifique nuestra intervención con
la Resolución recurrida. Siendo así, denegamos expedir el auto
solicitado.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos la
expedición del recurso de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones