Rosa María Báez De Jesús, Francisco Rodríguez Pérez, Compuesta Por Carlos Francisco, Caroline, Brenda, Amir, Michael Francisco, Roy Francisco, Francisco Joel Y Roger Francisco, Todos De Apellido Rodríguez Báez Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2026
DocketTA2026CE00327
StatusPublished

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Rosa María Báez De Jesús, Francisco Rodríguez Pérez, Compuesta Por Carlos Francisco, Caroline, Brenda, Amir, Michael Francisco, Roy Francisco, Francisco Joel Y Roger Francisco, Todos De Apellido Rodríguez Báez Ex Parte, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Rosa María Báez de CERTIORARI Jesús, Francisco procedente del Rodríguez Pérez, Tribunal de Primera compuesta por Carlos Instancia, Sala Francisco, Caroline, Superior de Juana Brenda Amir, Michael TA2026CE00327 Díaz Francisco, Roy Francisco, Francisco Caso Núm. Joel y Roger Francisco, JD2021CV00511 todos de apellidos Rodríguez Báez Sala: 1 Sala Superior

Recurridos Sobre: EXPEDIENTE DE DOMINIO Ex Parte

Aníbal Báez de Jesús e Iris Raquel Rodríguez Cintrón

Peticionarios Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Aníbal Báez De

Jesús e Iris Raquel Rodríguez Cintrón (en adelante y en conjunto,

parte peticionaria), y nos solicita la revisión de la Resolución Final,

emitida y notificada el 11 de febrero de 2026, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Juana Díaz. Mediante esta, el Foro

Primario permitió la notificación mediante edicto de la Resolución

emitida el 10 de marzo de 2022.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del recurso de Certiorari presentado.

-I-

Por estar relacionados entre sí, y en virtud de ceñirnos a lo

pertinente a la controversia ante nuestra consideración, hacemos TA2026CE00327 2

referencia a los hechos esbozados en la Resolución emitida el 16 de

julio de 2025, por un Panel Hermano, en el caso núm.

KLCE202500641.

Posterior a la presentación del recurso antes mencionado, y

previo a recibir el mandato del Tribunal de Apelaciones, el 31 de

mayo de 2025, la parte peticionaria presentó ante el Tribunal de

Primera Instancia una Moción Informativa y Solicitud de Remedios.1

En la misma, alegó que la Resolución emitida el 10 de marzo de 2022

no se notificó conforme a la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 65.3. Siendo así, la parte peticionaria solicitó que se

le ordenara a la parte recurrida, Rosa M. Báez de Jesús y la Sucesión

de Francisco Rodríguez Pérez (en adelante y en conjunto, parte

recurrida), acreditar su cumplimiento con la referida Regla y, en la

alternativa, se declarara la nulidad del dictamen en controversia.

Así las cosas, el 2 de junio de 2025, el Foro Primario ordenó a

la parte recurrida, en un término de (20) días, acreditar el

cumplimiento con la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, supra, o, en

su defecto, explicara las razones por la dilación.2 Por consiguiente,

el 23 de junio de 2025, la parte recurrida presentó una Moción en

Oposición a Moción Informativa y Solicitud de Remedios.3 En

apretada síntesis, esta alegó que la parte peticionaria carecía de

legitimación activa para cuestionar la Resolución emitida por el Foro

Primario el 10 de marzo de 2026.

Luego de varios incidentes procesales, y habiéndose recibido

el mandato del Tribunal de Apelaciones, el 5 de noviembre de 2025,

la parte peticionaria presentó una Moción para Reiterar Solicitud de

Remedios.4 En su moción, sostuvo que la parte recurrida no acreditó

cumplimiento con la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, supra. A su

1 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 30. 2 Íd., Entrada Núm. 31. 3 Íd., Entrada Núm.34. 4 Íd., Entrada Núm. 42. TA2026CE00327 3

juicio, al haber transcurrido casi cuatro (4) años desde la emisión

del dictamen impugnado, este no advino final y firme. Asimismo,

arguyó que no podía justificarse la inobservancia con dicho

requisito. En consecuencia, reiteró su petición para que se declarara

la nulidad de la Resolución objeto de controversia.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2025, la parte recurrida

presentó una Réplica a Moción para Reiterar Solicitud de Remedios y

en Cumplimiento de Orden.5 En su escrito sostuvo que los

señalamientos de la parte peticionaria carecían de mérito y

constituían un intento de reabrir controversias ya adjudicadas en el

caso núm. KLCE202500641. Añadió que la parte peticionaria no

ostentaba un título inscrito en el Registro de la Propiedad y que, por

ende, el procedimiento de expediente de dominio no requería

notificación a su favor. Además, destacó que un Panel Hermano de

este Foro Apelativo le había indicado a la parte peticionaria que

podía promover un pleito independiente para vindicar cualquier

derecho que alegara tener sobre la estructura en disputa. Por

último, la parte recurrida solicitó la imposición de costas, gastos y

honorarios de abogado en una cuantía no menor de tres mil dólares

($3,000).

El 12 de enero de 2026 el Tribunal de Primera Instancia emitió

Resolución Interlocutoria.6 En la misma, el Foro Primario señaló que

la controversia relacionada con la intervención de la parte

peticionaria en este procedimiento ya había sido atendida y resuelta

por el Tribunal de Apelaciones en el caso núm. KLCE202500641,

por lo que no procedía revisarla nuevamente. No obstante, y a los

únicos fines de dar cumplimiento estricto a los trámites de

notificación de la Resolución del 10 de marzo de 2022, el Foro de

Instancia ordenó a la parte recurrida publicar por edicto dicho

5 Íd., Entrada Núm. 46. 6 Íd., Entrada Núm. 48. TA2026CE00327 4

dictamen dentro de un término de diez (10) días y acreditar

oportunamente su cumplimiento con ello.

En desacuerdo, el 27 de enero de 2026, la parte peticionaria

presentó una Moción de Reconsideración7 En su escrito, alegó que la

parte recurrida aún no había demostrado cumplimiento con la Regla

65.3 de Procedimiento Civil, supra, según se le había ordenado.

Además, planteó que la determinación emitida en el caso núm.

KLCE2025000641 carecía de jurisdicción, pues, a su entender, al

carecer de notificación la Resolución del 10 de marzo de 2022, esta

no era final y firme. En virtud de ello, reiteró su solicitud para que

se declarara la nulidad de dicho dictamen.

Ese mismo día, la parte recurrida presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden Sobre Publicación de Notificación de

Sentencia por Edicto, en la cual acreditó haber efectuado la

publicación correspondiente.8 En consecuencia, el 11 de febrero de

2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución Final,

mediante la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada

por la parte peticionaria.9 Igualmente, determinó que, una vez la

parte recurrida demostró haber cumplido con la publicación del

edicto, la solicitud de la parte peticionaria se tornó académica. Por

igual, concluyó que las controversias relacionadas a la alegada

necesidad de una notificación personal a favor de la parte

peticionaria, así como de su interés en el procedimiento de epígrafe,

fueron atendidas por el Foro Apelativo.

Inconforme, el 16 de marzo de 2026, la parte peticionaria

presentó el recurso de Certiorari ante nos. En el mismo, señaló la

comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL PERMITIR QUE LA PARTE RECURRIDA NOTIFICARA LA RESOLUCIÓN EXCUSÁNDOLO DE EXPLICAR LA

7 Íd., Entrada Núm. 49. 8 Íd., Entrada Núm. 50. 9 Íd., Entrada Núm. 51. TA2026CE00327 5

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