Rosa Lydia Vélez v. Departamento De Educación

2016 TSPR 2
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 7, 2016·No. CC-2015-174·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosa Lydia Vélez et al.

Peticionarios Certiorari v. 2016 TSPR 2

Departamento de Educación 194 DPR ____ et al.

Recurridos

Número del Caso: CC-2015-174

Fecha: 7 de enero de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel V

Abogados de la parte Peticionaria:

Lcdo. José Torres Valentín Lcdo. José J. Nazario de la Rosa Lcda. Marilucy González Baez Lcdo. Carlos E. Gómez Menéndez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia con Opinión Particular

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosa Lydia Vélez et al.

Peticionarios

v. CC-2015-174 Certiorari

Departamento de Educación et al.

Recurridos

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2016.

Se expide el auto de certiorari y se revoca aquella parte de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones por medio de la cual se excluyó a los padres, madres, y encargados de niños y niñas registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación como partes reclamantes en el pleito de daños y perjuicios contra la parte recurrida. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Particular.

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente y hace constar la siguiente expresión: “La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hubiera confirmado el dictamen recurrido, por entender que, en efecto, los padres, madres y encargados de los niños y niñas registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación no son partes de la clase, según ésta fue certificada por el Tribunal de Primera Instancia. De otra parte, es menester señalar que, en lo que respecta a las reclamaciones de daños y perjuicios de los padres, madres y encargados, el foro apelativo intermedio, al permitir que éstas se ventilaran en el mismo pleito, le otorgó un margen de discreción sustancial al foro primario, con tal que éste tomara las medidas necesarias a la hora de dirimir las mismas. Por tanto, habiendo el foro primario ejercido esa discreción, y no siendo los peticionarios parte de la clase, según certificada hace más de tres décadas, procedía confirmar el dictamen recurrido”.

La Jueza Presidenta señora Fiol Matta disiente y se une a la expresión emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez no intervino.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosa Lydia Vélez et al.

Peticionarios v. CC-2015-174 Certiorari

Departamento de Educación et al.

Recurridos

Opinión Particular emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2016.

La controversia ante este Tribunal forma parte de una intrincada y tortuosa trayectoria judicial cuyo origen se remonta a más de tres décadas. Entretanto, miles de niños y niñas con necesidades educativas especiales, conjuntamente con sus padres, madres y encargados, aún esperan porque finalmente se les haga justicia, se atiendan sus reclamos y se les otorgue un remedio a sus necesidades apremiantes. En esa larga odisea judicial, los padres, madres y encargados de esos niños y niñas acuden a las puertas de este Tribunal en un intento por vindicar tanto sus derechos como los de estos últimos.

Tras sopesar los intereses de todas las partes involucradas, y en vista de la etapa procesal en que se encuentra este caso, considero insoslayable la intervención de este Tribunal. Sin duda, el marcado interés público que reviste la controversia de epígrafe, en unión a los particulares hechos y trámites procesales ante nuestra consideración, así lo exigían.

Ante esa insoslayable realidad, estoy conforme –en esencia- con el curso de acción de este Tribunal, toda vez que considero que se le concede un remedio adecuado y oportuno a los miles de padres, madres y encargados de niños y niñas con necesidades educativas especiales que forman parte de este pleito y, más que todo, se brinda agilidad a los procedimientos adjudicativos tras un largo litigio de más de 34 años. Ahora bien, opino que el remedio otorgado no fue completo, ya que este Tribunal también debió considerar el segundo señalamiento de error presentado por los peticionarios, relacionado a la inferencia de relación o nexo causal entre la negligencia admitida por el Estado y los daños y perjuicios que reclaman todos los demandantes.

A continuación, expongo los antecedentes fácticos y procesales que suscitaron la controversia que nos ocupa.

I

El caso de autos se remonta al 14 de noviembre de 1980, cuando la Sra. Rosa Lydia Vélez y otros padres, madres y encargados de estudiantes que requerían los servicios de educación especial (demandantes o peticionarios) incoaron, por sí y en representación de estos últimos, una demanda de injunction y daños y perjuicios contra el Estado.1 En esencia, los demandantes alegaron que el Estado estaba incumpliendo con los estatutos federales y estatales que le obligan a proveer educación especial y ciertos servicios a los estudiantes con necesidades educativas particulares. Entre otras cosas, solicitaron la certificación del pleito como uno de clase, a la vez que reclamaron indemnización por los daños ocasionados por el Estado.

El 10 de septiembre de 1981, el Tribunal de Primera Instancia emitió un dictamen en el cual certificó la acción interdictal como un pleito de clase. A tales efectos, los parámetros de la clase fueron descritos de la siguiente forma:

[T]odos los niños con impedimentos menores de 21 años elegibles o participantes en el Programa de Educación Especial del Departamento de Instrucción Pública a quienes los demandados no les están proveyendo la educación especial y servicios relacionados que les garantiza la legislación de educación especial.

Mediante dictamen emitido el 27 de mayo de 2003, el foro primario adjudicó de forma final el interdicto solicitado y concedió un remedio a los demandantes. Sin embargo, rechazó dirimir la reclamación de daños como un pleito de clase. De esta forma, determinó que los

1 También forma parte de la demanda el Comité Timón de Padres de Niños con Impedimentos de Puerto Rico. Todos conforman un pleito integrado por niños y niñas con necesidades educativas especiales y sus padres, madres y encargados.

demandantes debían presentar pleitos independientes a fin de que cada cual probara sus alegados daños.

Inconformes con este proceder, los peticionarios recurrieron ante el Tribunal de Apelaciones. El 21 de octubre de 2005, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia por medio de la cual confirmó el dictamen recurrido en cuanto a que no procedía la certificación de clase para la concesión de daños.2 Ello, toda vez que razonó que éstos podían variar conforme a cada demandante.

Empero, luego de considerar injusto y oneroso obligar a los demandantes a presentar nuevas demandas y a emplazar a los demandados, el foro apelativo modificó el dictamen del foro primario. A esos fines, concluyó lo siguiente:

[Q]ue el TPI dentro de este mismo pleito adjudique las reclamaciones de daños y perjuicios que alegadamente sufrieron cada uno de los miembros de la clase, aunque queda a la discreción del TPI subdividir en grupos, de ser posible, a los demandantes cuyos perjuicios educativos y subsiguientes daños sufridos sean similares. De no ser posible, tendrá que ventilar cada caso individualmente.

Ninguna de las partes recurrió de dicha Sentencia, por lo que ésta advino final y firme.

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Rosa Lydia Vélez v. Departamento De Educación, 2016 TSPR 2 (prsupreme 2016).

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