Rosa Lydia Vélez v. Departamento De Educación

2016 TSPR 2
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 7, 2016
DocketCC-2015-174
StatusPublished

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Rosa Lydia Vélez v. Departamento De Educación, 2016 TSPR 2 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosa Lydia Vélez et al.

Peticionarios Certiorari

v. 2016 TSPR 2

Departamento de Educación 194 DPR ____ et al.

Recurridos

Número del Caso: CC-2015-174

Fecha: 7 de enero de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel V

Abogados de la parte Peticionaria:

Lcdo. José Torres Valentín Lcdo. José J. Nazario de la Rosa Lcda. Marilucy González Baez Lcdo. Carlos E. Gómez Menéndez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia con Opinión Particular

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionarios

v. CC-2015-174 Certiorari

Departamento de Educación et al.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2016.

Se expide el auto de certiorari y se revoca aquella parte de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones por medio de la cual se excluyó a los padres, madres, y encargados de niños y niñas registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación como partes reclamantes en el pleito de daños y perjuicios contra la parte recurrida. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Particular.

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente y hace constar la siguiente expresión: “La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hubiera confirmado el dictamen recurrido, por entender que, en efecto, los padres, madres y encargados de los niños y niñas registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación no son partes de la clase, según ésta fue certificada por el Tribunal de Primera Instancia. De otra parte, es menester señalar que, en lo que respecta CC-2015-174 2

a las reclamaciones de daños y perjuicios de los padres, madres y encargados, el foro apelativo intermedio, al permitir que éstas se ventilaran en el mismo pleito, le otorgó un margen de discreción sustancial al foro primario, con tal que éste tomara las medidas necesarias a la hora de dirimir las mismas. Por tanto, habiendo el foro primario ejercido esa discreción, y no siendo los peticionarios parte de la clase, según certificada hace más de tres décadas, procedía confirmar el dictamen recurrido”.

La Jueza Presidenta señora Fiol Matta disiente y se une a la expresión emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez no intervino.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión Particular emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

La controversia ante este Tribunal forma

parte de una intrincada y tortuosa trayectoria

judicial cuyo origen se remonta a más de tres

décadas. Entretanto, miles de niños y niñas con

necesidades educativas especiales, conjuntamente

con sus padres, madres y encargados, aún esperan

porque finalmente se les haga justicia, se

atiendan sus reclamos y se les otorgue un remedio

a sus necesidades apremiantes. En esa larga

odisea judicial, los padres, madres y encargados

de esos niños y niñas acuden a las puertas de

este Tribunal en un intento por vindicar tanto

sus derechos como los de estos últimos. CC-2015-174 2

Tras sopesar los intereses de todas las partes

involucradas, y en vista de la etapa procesal en que se

encuentra este caso, considero insoslayable la

intervención de este Tribunal. Sin duda, el marcado

interés público que reviste la controversia de epígrafe,

en unión a los particulares hechos y trámites procesales

ante nuestra consideración, así lo exigían.

Ante esa insoslayable realidad, estoy conforme –en

esencia- con el curso de acción de este Tribunal, toda

vez que considero que se le concede un remedio adecuado y

oportuno a los miles de padres, madres y encargados de

niños y niñas con necesidades educativas especiales que

forman parte de este pleito y, más que todo, se brinda

agilidad a los procedimientos adjudicativos tras un largo

litigio de más de 34 años. Ahora bien, opino que el

remedio otorgado no fue completo, ya que este Tribunal

también debió considerar el segundo señalamiento de error

presentado por los peticionarios, relacionado a la

inferencia de relación o nexo causal entre la negligencia

admitida por el Estado y los daños y perjuicios que

reclaman todos los demandantes.

A continuación, expongo los antecedentes fácticos y

procesales que suscitaron la controversia que nos ocupa.

I

El caso de autos se remonta al 14 de noviembre de

1980, cuando la Sra. Rosa Lydia Vélez y otros padres,

madres y encargados de estudiantes que requerían los CC-2015-174 3

servicios de educación especial (demandantes o

peticionarios) incoaron, por sí y en representación de

estos últimos, una demanda de injunction y daños y

perjuicios contra el Estado.1 En esencia, los demandantes

alegaron que el Estado estaba incumpliendo con los

estatutos federales y estatales que le obligan a proveer

educación especial y ciertos servicios a los estudiantes

con necesidades educativas particulares. Entre otras

cosas, solicitaron la certificación del pleito como uno de

clase, a la vez que reclamaron indemnización por los daños

ocasionados por el Estado.

El 10 de septiembre de 1981, el Tribunal de Primera

Instancia emitió un dictamen en el cual certificó la

acción interdictal como un pleito de clase. A tales

efectos, los parámetros de la clase fueron descritos de la

siguiente forma:

[T]odos los niños con impedimentos menores de 21 años elegibles o participantes en el Programa de Educación Especial del Departamento de Instrucción Pública a quienes los demandados no les están proveyendo la educación especial y servicios relacionados que les garantiza la legislación de educación especial.

Mediante dictamen emitido el 27 de mayo de 2003, el

foro primario adjudicó de forma final el interdicto

solicitado y concedió un remedio a los demandantes. Sin

embargo, rechazó dirimir la reclamación de daños como un

pleito de clase. De esta forma, determinó que los

1 También forma parte de la demanda el Comité Timón de Padres de Niños con Impedimentos de Puerto Rico. Todos conforman un pleito integrado por niños y niñas con necesidades educativas especiales y sus padres, madres y encargados. CC-2015-174 4

demandantes debían presentar pleitos independientes a fin

de que cada cual probara sus alegados daños.

Inconformes con este proceder, los peticionarios

recurrieron ante el Tribunal de Apelaciones. El 21 de

octubre de 2005, el foro apelativo intermedio emitió una

Sentencia por medio de la cual confirmó el dictamen

recurrido en cuanto a que no procedía la certificación de

clase para la concesión de daños.2 Ello, toda vez que

razonó que éstos podían variar conforme a cada demandante.

Empero, luego de considerar injusto y oneroso obligar a

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