Romero Hernandez, Juan v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2024
DocketKLRA202300634
StatusPublished

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Romero Hernandez, Juan v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JUAN ROMERO HERNÁNDEZ REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la División de v. KLRA202300634 Remedios Administrativos DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso número: REHABILITACIÓN GUE-11210

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.

Comparece ante nos, por derecho propio, la parte recurrente, Juan

Romero Hernández, mediante revisión judicial y solicita que revoquemos

las determinaciones emitidas por el Programa de Desvío del Departamento

de Corrección y Rehabilitación el 26 de septiembre de 2023, notificadas el

16 de octubre del mismo año. Mediante los referidos dictámenes, la

agencia denegó al recurrente su participación en el Programa de Pase

Extendido con Monitoreo Electrónico, así como en los Programas

Religiosos y Hogar CREA.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirman

las determinaciones administrativas recurridas. Veamos.

I

Surge del Informe para Evaluación del Plan Institucional que obra en

autos que, Juan Romero Hernández (Romero Hernández o recurrente) fue

sentenciado a ciento cincuenta y tres (153) años de reclusión por asesinato

en primer grado, robo domiciliario, conspiración, entre otros delitos.1

Asimismo, se desprende que, el 14 de junio de 2023, notificado al día

siguiente, el Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de

1 Véase, Informe para Evaluación del Plan Institucional en el expediente administrativo.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202300634 2

Corrección y Rehabilitación (DCR) reclasificó la custodia de Romero

Hernández de mediana a mínima. Igualmente, refirió su caso a la unidad

de Programas de Desvío del mencionado organismo administrativo.

Posteriormente, el 26 de septiembre de 2023, notificada el 16 de

octubre del mismo año, el Programa de Desvío del DCR emitió la

Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar

Candidatos para el Programa Pase Extendido con Monitoreo Electrónico,

así como la Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar

Candidatos para el Programa Religiosos [sic] y Hogar CREA, que nos

ocupan.2 En ambos dictámenes, el DCR denegó la participación de Romero

Hernández en el Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico

y en los Programas Religiosos y Hogar CREA. En esencia, determinó que

Romero Hernández no cumplía con los criterios de elegibilidad.

Específicamente, el DCR fundamentó ambas decisiones en lo siguiente:

No cualifica en virtud de lo dispuesto en la Ley [Núm.] 49 del 26 de mayo de 1995.

Delito Excluyente: Asesinato en 1er Grado

Inconforme, el 20 de octubre de 2023, recibida en la Secretaría de

este Foro el 7 de diciembre de 2023, la parte recurrente presentó el recurso

de epígrafe y señaló los siguientes errores:

Erró la Coordinadora [de] Programas de [D]esvío[,] Sra. Selma Ríos Calderón[,] al utilizar como fundamento para denegar la solicitud de programas de desvío la Ley [Núm.] 49 del 26 de mayo de 1995.

Erró la Coordinadora [de] Programas de [D]esvío indicando que el Plan de [R]eorganización #2 del 21 de noviembre de 2011, excluye de [los] [p]rogramas de desvío el [a]sesinato en [p]rimer [g]rado.

Erró la [C]oordinadora [de] [P]rograma[s] de [D]esvío al violar el mandato [c]onstitucional a la [r]ehabilitación como derecho fundamental de los confinados[,] independientemente sea asesinato en primer grado o no.

Erró la Coordinadora [de] Programa[s] de [D]esvío por actuar de forma arbitraria e injustificada[,] en violación al derecho [a]

2 Véase, Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar Candidatos para

el Programa Pase Extendido con Monitoreo Electrónico y Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar Candidatos para el Programa Religiosos [sic] y Hogar CREA en el expediente administrativo. KLRA202300634 3

la rehabilitación del recurrente [y] a la igual protección de la[s] leyes y reglamentos.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 15 de diciembre de

2023, la parte recurrida compareció mediante Escrito en Cumplimiento de

Resolución el 11 de enero de 2024. Sostiene que, tanto el Plan de

Reorganización Núm. 2-2011, infra, como el Reglamento Núm. 9488, infra,

excluyen categóricamente a los miembros de la población correccional que,

al igual que el recurrente, hayan sido sentenciados por delitos graves de

primer grado. En ese sentido, arguye que, al denegar a la parte recurrente

participar de los antedichos programas de desvío, la agencia aplicó

correctamente la norma vigente a los hechos que surgen del expediente

administrativo, sobre los cuales no hay controversia. Plantea que las

determinaciones recurridas merecen la mayor deferencia, toda vez que el

recurrente estaba claramente excluido de beneficiarse de los programas de

desvío a base de fe y los Hogares CREA. A su vez, alega que la parte

recurrente no ha apuntado prueba tendiente a rebatir la presunción de

corrección y legalidad que les cobija a dichas determinaciones.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como con la

copia certificada del expediente administrativo, nos disponemos a resolver

el recurso que nos ocupa.

II

A

Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar amplia

deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas,

puesto que estas cuentan con vasta experiencia y pericia para atender

aquellos asuntos que se les han sido delegados por la Asamblea

Legislativa. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99 (2023);

OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro,

206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202

DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una presunción de

legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde respetar, KLRA202300634 4

mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente para

derrotarlas. Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012).

No obstante, tal norma no es absoluta. Es por ello que nuestro Máximo

Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so

pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que sean

irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.

En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), nuestro

Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance de la

revisión judicial de la siguiente forma:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales.

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196 P.R. Dec. 606 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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