Rodriguez Roman, Jose M v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 1, 2024
DocketKLRA202400501
StatusPublished

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Rodriguez Roman, Jose M v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JOSÉ M. RODRÍGUEZ Revisión ROMÁN administrativa procedente de la RECURRENTE División de Remedios v. Administrativos del KLRA202400501 Departamento de DEPARTAMENTO DE Corrección y CORRECCIÓN Y Rehabilitación REHABILITACIÓN Sobre: RECURRIDA BONIFICACIONES

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1ro de octubre de 2024.

I.

Comparece ante nos, por derecho propio, José M. Rodríguez

Román (señor Rodríguez), mediante el presente recurso intitulado

Moción de Apelación de Acuerdo del Comité de Clasificación y

Tratamiento. En síntesis, señaló que recibió un comunicado por

parte del Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento

de Corrección y Rehabilitación (DCR) en referencia a cambios en los

acuerdos de bonificación preestablecidos por el Comité los días 31

de marzo de 2023, 7 de julio de 2023 y 23 de enero de 2024. Por

otra parte, alegó que la tabla de liquidación de sentencia tiene un

error y el DCR le adeuda un total de cuatrocientos treinta y cuatro

(434) días en bonificaciones. Por último, solicitó un plan de desvío a

discreción del Tribunal.

Por los fundamentos que detallamos a continuación, nos

vemos obligados a desestimar el recurso por falta de jurisdicción.

II.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de los

ciudadanos a solicitar revisión de las decisiones de un organismo

Número Identificador

RES2024_____________ KLRA202400501 2

inferior. Sin embargo, ese derecho está sujeto a las limitaciones

legales y reglamentarias pertinentes. Una de esas limitaciones es el

correcto perfeccionamiento de los recursos. El Tribunal Supremo de

Puerto Rico ha dejado claro que las disposiciones reglamentarias

que rigen el perfeccionamiento de los recursos tienen que observarse

rigurosamente. Por esa razón, su cumplimiento no puede quedar al

arbitrio de las partes o de sus abogados. Isleta v. Inversiones Isleta

Marina, 203 DPR 585, 590 (2019).

En Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 544,

549-551 (2017), nuestro más Alto Foro local enfatizó que el

incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos puede

impedir la revisión judicial.

La Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, dispone que el término para apelar una orden o

resolución en un caso de revisión administrativa es de treinta (30)

días, a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la

notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia.

Dicho término es jurisdiccional.

A su vez, la Regla 59 del Reglamento, supra, resulta en

extremo pertinente para atender este recurso, pues versa sobre el

contenido del recurso de revisión administrativa. Así dispone lo

siguiente:

El escrito de revisión contendrá:

[…]

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso KLRA202400501 3

administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.

(g) La súplica.

(E) Apéndice

(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.

(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del Apéndice.

(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.

(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.

(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta.

(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia. KLRA202400501 4

(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el Apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes.

… 4 LPRA Ap. XXII-B.

III.

El craso incumplimiento del señor Rodríguez con las

disposiciones reglamentarias que gobiernan el perfeccionamiento de

los recursos, nos obliga a ordenar la desestimación. El recurrente

no incluyó en su recurso una referencia a la decisión, reglamento o

providencia administrativa cuestionada. Tampoco incluyó un solo

señalamiento de error, ni discusión alguna que, en aras de atender

este recurso, podamos hilvanar para entender lo que se nos solicita.

Ni siquiera tenemos claro cuál es la providencia judicial requerida.

Menos aún, tenemos ante nosotros un apéndice detallado que nos

permita acreditar las gestiones que se hicieron ante el foro

administrativo y de esa manera, tan siquiera, constatar nuestra

propia jurisdicción para atender el asunto.

En fin, el craso incumplimiento del señor Rodríguez Román

no nos permite otro remedio. La ausencia de un escrito de revisión

administrativa que permita la comprensión de los asuntos traídos

ante nuestra consideración, muy particularmente, la carencia de un

señalamiento de error detallado, sustentado con una base de hechos

y derecho, nos imposibilita ejercer nuestra autoridad.

IV.

Por los fundamentos expresados, se desestima el recurso,

ante el craso incumplimiento con las disposiciones del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones. KLRA202400501 5

Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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198 P.R. Dec. 543 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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