Rodriguez Rivera, Luz E v. Departamento Educacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2025
DocketKLRA202500076
StatusPublished

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Rodriguez Rivera, Luz E v. Departamento Educacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

LUZ E. RODRÍGUEZ Revisión RIVERA Administrativa RECURRENTE procedente de la Comisión Industrial V. de Puerto Rico

DEPARTAMENTO DE KLRA202500076 Caso CI: 15-187- EDUCACIÓN 26-2383-01 PATRONO Caso CFSE: 15-15- 13665-0 CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL Sobre: Incapacidad ESTADO Total (Factor Socioeconómico) ASEGURADOR-RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2025.

Comparece ante esta Curia, Luz E. Rodríguez Rivera

(recurrente) y solicita que revisemos la Resolución que notificó la

Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión Industrial o agencia),

el 17 de septiembre de 2024.1 En ella, la Comisión Industrial ordenó

el archivo del recurso apelativo de la recurrente.

Adelantamos que, examinado el recurso, resolvemos ordenar

su desestimación por falta de jurisdicción. Veamos.

I.

Surge del expediente que, el día de los sucesos, la recurrente

se encontraba laborando “con unos expedientes de educación

especial en la computadora, la silla se rodó y se cayó al suelo

dándose en la parte baja de la espalda (ca[y]ó sentada).2 Resultado

de lo antes, recibió tratamiento médico ante la Corporación del

Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y luego de los trámites de rigor,

1 Apéndice, págs. 42-53. 2 Apéndice, pág. 35.

Número Identificador

SEN2025________ KLRA202500076 2

le fue reconocida una incapacidad de 22% de las funciones

fisiológicas generales. Sin embargo, el 9 de abril de 2021, el

Administrador de la CFSE (Administrador) notificó su Decisión del

Administrador sobre: Incapacidad Total por Factores Socio

Económicos, en la cual recomendó denegar a la recurrente la

incapacidad total y permanente por factores socioeconómicos.3 Lo

antes, por entender que las condiciones compensadas eran justas y

razonables.

Al cabo de varios trámites procesales y celebrada la vista

pública ante la Comisión Industrial, la agencia notificó el dictamen

recurrido mediante el cual confirmó la determinación del

Administrador. Allí hizo constar que, la recurrente “no tiene derecho

a recibir los beneficios establecidos en la Ley Núm. 45 de 18 de abril

de 1935, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de

Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA sec. 1 et seq

[…].” De conformidad, ordenó el archivo de su recurso apelativo ante

la agencia.

Inconforme, el 2 de octubre de 2024, la recurrente instó un

petitorio de reconsideración en el cual aseguró cumplir con los

criterios que establece la Ley Núm. 45, supra, por lo cual, reiteró su

solicitud de incapacidad total y permanente.4

Evaluado lo antes, la Comisión Industrial acogió la Moción de

Reconsideración de la recurrente mediante una resolución intitulada

Notificación acogiendo moción para reconsideración y orden,

notificada el 7 de octubre de 2024.5 El 28 de octubre de 2024, la

CFSE se opuso a lo antes y, entre otros argumentos, expuso que el

accidente que sufrió la recurrente no le impedía continuar

trabajando. Añadió que, la recurrente optó por dejar de trabajar a

pesar de tener 55 años, de ostentar un bachillerato y de existir

3 Apéndice, págs. 35-36. 4 Apéndice, págs. 54-62. 5 Apéndice, pág. 63. KLRA202500076 3

opciones que le permitían obtener una labor remunerativa con un

acomodo razonable.

Ante la inacción de la agencia tras haber acogido el petitorio

de reconsideración, la recurrente insta ante esta Curia el presente

recurso de revisión y en él incluye los siguientes señalamientos:

Incidió la Honorable Comisión Industrial al no reconocer la incapacidad total y permanente por la vía de factores socioeconómicos a la parte recurrente.

Incidió la Honorable Comisión Industrial al no emitir determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en la Resolución en controversia.

Hemos examinado con detenimiento el recurso y el apéndice

sometido por la recurrente y optamos por prescindir de los términos,

escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su

más justo y eficiente despacho”. Regla 7(b)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

7(b)(5). Resolvemos.

II.

A. La jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.

W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio

de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción incide directamente

sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. R&B Power,

Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales

de Puerto Rico, 2024 TSPR 24, resuelto el 13 de marzo de 2024. De

ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias,

tales como el que no sea susceptible de ser subsanada; las partes

no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como

tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad de los

dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible deber de

auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a

examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y

puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia KLRA202500076 4

de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

ha expresado que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no

la hay. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración

de Servicios Generales de Puerto Rico, supra. A esos efectos, las

cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser

resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, cuando un tribunal

determina que no tiene jurisdicción para intervenir en un asunto,

procede la inmediata desestimación del recurso apelativo, conforme

a lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento

de estos recursos. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210

DPR 384 (2022); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

Como se sabe, el Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003,

Ley Núm. 201-2003, establece que el Tribunal de Apelaciones tendrá

competencia para revisar las decisiones de las agencias

administrativas. Véase, ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020).

A tenor con lo anterior, y en lo pertinente a la controversia ante nos,

la Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA

sec. 9655, dispone que:

[l]a parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla.

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