Rodríguez Moreno Realty Corporation v. Schettini Garcia, Rafael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 17, 2024
DocketKLAN202400650
StatusPublished

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Rodríguez Moreno Realty Corporation v. Schettini Garcia, Rafael, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Apelación RODRÍGUEZ MORENO Procedente del REALTY CORP. Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado Superior de San Juan KLAN202400650 v. Sobre: Desahucio, RAFAEL SCHETTINI Cobro de Dinero en GRACIA Precario

Apelante Caso Núm.: SJ2024CV05142

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2024.

En esta ocasión debemos desestimar el presente recurso de

apelación.

En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los

hechos procesales pertinentes del caso.

-I-

El 8 de julio de 2024, el Sr. Rafael Schettini Gracia (en

adelante, “señor Schettini Gracia o apelante”) nos presenta un

recurso de apelación para que revisemos la Sentencia dictada el 26

de junio de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (en adelante, “TPI”). Allí, se decretó el

desahucio del señor Schettini Gracia y se dio por desistida la acción

en cobro de dinero contra el apelante.

En lo pertinente, la Sentencia apelada expresó lo siguiente:

[L]a parte adversamente afectada por esta Sentencia tendrá un término de cinco (5) días a partir de su notificación para presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Para ello, y por así requerirlo la Ley Especial de

1 Notificada el 27 de junio de 2024.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400650 2

Desahucio, el demandado deberá prestar una fianza por $8,250.00 – equivalente al valor de los meses de renta que se reclaman en la Demanda; y que el demandado no logró controvertir. Se apercibe que esta Sentencia advendrá final y firme luego de transcurrido el termino de apelación.2

Inconforme, el 8 de julio de 2024 el apelante recurrió ante

este foro apelativo. Entre otras cosas, manifestó que a dicha fecha

no había recibido notificación de la referida Sentencia vía correo

electrónico.

-II-

-A-

El desahucio sumario es un procedimiento reglamentado por

los Artículos 620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil,3 “que

responde al interés del Estado en atender rápidamente la

reclamación del dueño de un inmueble que ve interrumpido el derecho

a poseer y disfrutar de su propiedad”.4 El objetivo de esta acción

especial es “recuperar la posesión de hecho de un bien inmueble

mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que

lo detente sin pagar canon o merced alguna”.5

En lo pertinente al presente caso, el Artículo 629 del Código

de Enjuiciamiento Civil,6 establece un término jurisdiccional de

cinco (5) días para que la parte perjudicada por la sentencia de

desahucio presente un recurso de apelación.7 En específico, dicho

Artículo dispone lo siguiente:

“[l]as apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia”. Artículo 629 del Código de Enjuiciamiento Civil.8

2 Apéndice del Apelante, pág. 14. 3 32 LPRA secs. 2821-2838. 4 ATPR v. Volmar Figueroa, 196 DPR 5, 9 (2016); Turabo Ltd. Partnership v. Velardo

Ortiz, 130 DPR 226, 234-235, (1992); Mora Dev. Corp. v. Sandín, 18 P.R. Offic. Trans. 847, 118 DPR 733, 749 (1987). 5 ATPR v. Volmar Figueroa, supra, pág. 10; Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR

244 (1956). 6 32 LPRA sec. 2831. 7 ATPR v. Volmar Figueroa, supra, pág. 10. 8 32 LPRA sec. 2831. KLAN202400650 3

Por lo tanto, este recurso solo se perfecciona —si dentro del

referido término de cinco (5) días— el demandado presta una fianza

por el monto que sea fijado por el TPI, conforme lo establece el

Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil.9 Este Artículo

dispone lo siguiente:

“No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia”.10

Asimismo, el Artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil,

“En las apelaciones interpuestas en juicios establecidos por falta del pago del canon estipulado, será deber del demandado consignar en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el importe de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que vayan venciendo u otorgar fianza, a satisfacción del tribunal, para responder del importe de todos y cada uno de dichos arrendamientos”.11

En Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez,12 el Tribunal

Supremo de P.R. señaló que “[e]l requisito que obliga a un

demandado a prestar fianza en apelación es jurisdiccional en todo

tipo de pleito de desahucio, aun si no se fundare en falta de pago.”

(citas omitidas). En cuanto a la razón de la fianza en apelación, el

Tribunal Supremo de P.R. explicó lo siguiente:

“La razón es obvia: la fianza no existe para garantizar únicamente los pagos adeudados sino también los daños resultantes de mantener congelado el libre uso de la propiedad afectada mientras se dilucida la apelación”.13

Respecto a la importancia de que el TPI cumpla la obligación

de fijar la cuantía de modo que el demandado pueda ejercer su

derecho a apelar, el Tribunal Supremo de P.R. expresó lo siguiente:

“El deber del Tribunal de Primera Instancia de fijar la fianza en apelación quedó establecido con la aprobación de la Ley Núm. 378-2000, la cual enmendó el Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, para disponer que sea ese

9 32 LPRA sec. 2832. 10 Íd. 11 32 LPRA sec. 2835. 12 176 DPR 408, 413-414 (2009). 13 Íd. KLAN202400650 4

tribunal, y no el Tribunal de Apelaciones, quien determine la cuantía. Ello, pues es ante el foro de primera instancia que desfila la prueba necesaria para evaluar de forma más completa y precisa el posible daño que se busca cubrir. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 378-2000.

[…]

[E]l Código de Enjuiciamiento Civil le impone al Tribunal de Primera Instancia la obligación de fijar la fianza que el demandado debe prestar como requisito para perfeccionar el recurso de apelación. Así surge de los Artículos 630 y 631 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, los cuales fueron enmendados para disponer expresamente que sea el foro de primera instancia, por encontrarse en mejor posición para ello, quien establezca la cuantía.

En vista de que se ha reconocido estatutariamente el derecho del demandado a apelar la sentencia sujeto a que presente la apelación en cinco días y otorgue una fianza, el Tribunal de Primera Instancia tiene que dar cumplimiento oportuno a su deber de fijar el monto de ésta. De lo contrario no sólo se privaría al demandado de ejercer un derecho reconocido por ley, sino que además se incidiría en la facultad del foro intermedio para revisar la sentencia”.14

Por lo tanto, el TPI deberá fijar en la sentencia que emita el

monto de la fianza que el demandado debe otorgar si interesa apelar

al foro intermedio.15 El efecto de que el TPI no fije el monto de la

fianza en la sentencia es que esta no será final debido a la falta de

un elemento fundamental requerido por ley.16 En consecuencia,

careciendo de finalidad el término jurisdiccional de cinco (5) días

para apelar no empieza a transcurrir hasta que el TPI establezca la

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