Rodriguez Montijo v. Mainardi Peralta

3 T.C.A. 645, 98 DTA 2
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 6, 1997
DocketNúm. KLCE-96-00759
StatusPublished

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Rodriguez Montijo v. Mainardi Peralta, 3 T.C.A. 645, 98 DTA 2 (prapp 1997).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el recurso que nos ocupa los peticionarios interesan que revoquemos la resolución que emitiera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, autorizando la anotación preventiva de la demanda enmendada que solicitaron los recurridos sobre tres (3) fincas pertenecientes a uno de los peticionarios, descansando en lo dispuesto en el Artículo 113 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A., see. 2402.

Examinados los autos ante nos, lo dispuesto en las Reglas 56.1, 56.2 y 56.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, lo preceptuado en los Artículos 112 y 113 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sees. 2401 y 2402, respectivamente, y lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Rivera Rodríguez v. Taylor, op. del 30 de junio de 1993, 93 J.T.S. 111; E.R. Food, Inc. v. Lee Optical, 117 D.P.R. 566 (1986) y en Rocafort v. Alvarez, 112 D.P.R. 563 (1982), le concedimos a la parte recurrida el término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitádo, revocar la orden recurrida y devolver el caso ante instancia para que se celebrara una vista evidenciaría a los efectos de que el tribunal determinara si procedía o no emitir un embargo preventivo sobre los bienes de los peticionarios, previa prestación de fianza.

[646]*646Los recurridos cumplieron por lo que estamos en posición de adjudicar el recurso ante nos. Por los fundamentos que a continuación exponemos, procede que resolvamos de conformidad con lo intimado.

En su escrito, los peticionarios señalan que el tribunal de instancia erró "... al disponer en este caso la anotación preventiva que autoriza el artículo 113 de la Ley Hipotecaria (30 LPRA 2402), sin que se esté en el presente caso en ninguna de las situaciones contempladas en el inciso primero del artículo 112 de la propia ley (30 LPRA 2401) y sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la regla 56.2 de las de Procedimiento Civil en vigor y a la jurisprudencia que la interpreta". Tienen razón.

En la demanda que contra los peticionarios instaron, los recurridos expusieron, en síntesis, que los peticionarios eran dueños de tres propiedades en el Municipio de Canóvanas; que Desarrollos Modernos, S.E., representadas por los peticionarios, "entraron en un contrato para la venta de viviendas residenciales localizadas en las propiedades antes descritas; que en violación de esos contratos los peticionarios le vendieron las propiedades a Desarrollos del Caribe, S.E.; que esta entidad constituyó tres hipotecas en garantía de tres pagarés sobre las propiedades antes descritas y que los peticionarios son los tenedores de los mismos; que los peticionarios vendieron y enajenaron las tres propiedades con el propósito... de no compartir con los recurridos el derecho de recibir los beneficios del cincuenta por ciento (50%) del treinta y tres y un tercio por ciento (33 1/3%) que éstos iban a derivar del desarrollo y la venta del referido proyecto y que la acción de los peticionarios privó a los recurridos de recibir los beneficios a los cuales tenían derecho según el contrato que habían suscrito." Reclamaron compensación económica por los daños y perjuicios que esa alegada actuación les causó.

Los peticionarios contestaron la demanda; aceptaron la existencia de contratos entre las partes; que unas partes del contrato que se citaban en la demanda aparecían en aquellos; que se habían vendido las tres propiedades a que aludía la demanda, pero negaron las imputaciones de fraude y la procedencia de la reclamación formulada en su contra.

Luego de fracasar en obtener que el Registrador de la Propiedad correspondiente anotara preventivamente la demanda sobre las tres propiedades de referencia y aduciendo que tenían un derecho preferente de compra y de desarrollo sobre los tres inmuebles antes indicados, mediante moción al efecto los recurridos le solicitaron al tribunal de instancia que le ordenara al Registrador de la Propiedad que anotara la demanda presentada sobre las propiedades de referencia. Argumentaron que al tenor del Artículo 113 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. see. 2402, se trataba de un pleito que giraba en tomo a derechos reales sobre los inmuebles de referencia.

Los peticionarios se opusieron. Alegaron que en la demanda no se reclamaba derecho registrable alguno y que tampoco se ejercitaba acción alguna que afectara el título sobre los inmuebles. Expusieron que si los peticionarios interesaban el embargo de la propiedad tenían que cumplir con los requisitos establecidos en Rivera Rodríguez v. Taylor, supra.

El tribunal de instancia accedió a lo solicitado por los recurridos y ordenó la anotación preventiva solicitada sin celebrar vista alguna. Al así actuar incurrió en error.

Desconocemos todos los términos del contrato entre las partes porque ambas optaron por referirse a una sección del mismo. Esta es la que la parte recurrida sometió como Exhibit II de su comparecencia escrita y de la cual los peticionarios citan algunas secciones en su demanda. Del Exhibit II se desprende que mediante el contrato de referencia los recurridos invirtieron la suma de $210,000.00 en un proyecto residencial que desarrollaría la empresa Desarrollos Modernos, Inc. sobre los tres inmuebles antes indicados y que en el momento en que se otorgara el contrato le pertenecía a los peticionarios; que los recurridos garantizaron dicha inversión con una hipoteca sobre dichos inmuebles en garantía de un pagaré que disponía que la suma se pagaría con intereses al siete porciento (7%) anual desde el 22 de enero de 1993 y que, en adición, los peticionarios le pagarían a los recurridos el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios que los peticionarios obtuvieran de su participación en el proyecto, equivalente al treinta y tres porciento (33 1/3 %). Acordaron también que los recurridos le pagarían a los peticionarios la suma de $750,000.00 a cambio de un interés igual al [647]*64775% sobre una parcela que se desarrollaría comercialmente, pero dispusieron que si la parcela se desarrollaba para uso residencial, la ganancia de los peticionarios sería entonces el cincuenta porciento (50%) del beneficio que recibieran los recurridos.

Como puede apreciarse, resulta evidente que aunque relacionadas con las propiedades indicadas, las obligaciones contraídas por las partes son personales, no reales. La demanda no reclama la propiedad de bienes inmuebles, la constitución, declaración, modificación o extinción de algún derecho registrable y no incluye reclamación alguna que afecte el título de propiedad inmueble, o la validez y eficacia, o invalidez o ineficacia, del título o títulos referentes a la adquisición, constitución, declaración, modificación o extinción de derechos registrables. La demanda es a todas luces una reclamación de los recurridos contra los peticionarios solicitándole una compensación económica de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que los peticionarios contrajeron con los recurridos al alegadamente privarlos de las ganancias que le correspondían al tenor de la inversión y los términos contractuales antes indicados.

En tales circunstancias, no procedía que el tribunal ordenara la anotación de la demanda sobre las propiedades inscritas. El artículo 112 de la Ley Hipotecaria de 1979, supra, prescribe quiénes pueden solicitar la anotación preventiva de una demanda al disponer en lo pertinente lo siguiente:

"Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro:

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