Rodriguez Marrero, Jose v. Urena, Damien William

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2024
DocketKLAN202400729
StatusPublished

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Rodriguez Marrero, Jose v. Urena, Damien William, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JOSÉ RODRÍGUEZ Apelación procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Carolina v. KLAN202400729 Caso Núm.: DAMIEN WILLIAM URENA; CA2023CV00013 DEVIN JOEY URENA; DESIREE URENA; Sobre: Declaratoria de DESTINY S. URENA herederos; Partición de herencia; División de Apelados comunidad; Nivelación Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora, y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2024.

Acude ante nosotros el señor José Rodríguez (Sr. Rodríguez;

apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) el 26 de junio

de 2024 y notificada el 3 de julio de 2024. En su decisión el foro primario

dictó sentencia sumaria parcial y determinó, en cuanto a los otros asuntos

que no fueron atendidos por la vía sumaria, que no se encontraba en

posición para resolverlos por falta de prueba.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I

El Sr. Rodríguez estuvo casado con la señora Sylvia Rodríguez (Sra.

Rodríguez; causante) hasta la fecha del deceso de esta el día 1 de abril de

2020 en el estado de Nueva York.1 La Sra. Rodríguez llegó a otorgar

testamento en dicho estado el cual fue debidamente protocolizado luego

de su fallecimiento.2 En este dispuso de sus prendas y los inmuebles que

1 Véase Apéndice del recurso, pág. 14. 2 Véase Apéndice del recurso, págs. 15-27.

Número Identificador SEN2024_________ KLAN202400729 2

tenía a su nombre, los cuales se encuentran sitos en Nueva York. En

cuanto a los bienes que restaran adjudicó 25% al Sr. Rodríguez y 75% a

sus nietos, entiéndase Damien William Urena, Devin Joey Urena, Desiree

Urena y Destiny Urena (apelados; nietos).3 Aunque no fue identificado

específicamente en su testamento, resultó que a su nombre también

estaban dos inmuebles sitos en Puerto Rico, un apartamento y su lote de

estacionamiento, ambos con la siguiente descripción:

a. “Propiedad Horizontal: CONDOMINIO GOLDEN TOWER de Carolina Norte. Apartamento: 801. Cabida: 99.91 Metros Cuadrados. Propiedad horizontal: apartamiento ochocientos uno: es un apartamiento residencial localizado en el lado sur del edificio que mide cincuenta pies dos pulgadas de largo por su parte más larga medido desde la puerta de entrada hasta el último cuarto por veinte pies de ancho más cinco pies de balcón que hacen un área superficial de mil cero setenta y cinco pies cuadrados, equivalente a noventa y nueve punto noventa y uno metros cuadrados. Sus LINDES y distancias son las siguientes: por el NORTE, en una distancia de veinte pies con el vestíbulo donde están los ascensores y el apartamiento ochocientos dos. Por el SUR, en una distancia de veinticinco pies con seis pulgadas con el apartamiento ocho cientos tres. Por el ESTE, en una distancia de cincuenta pies con dos pulgadas con el patio este del edificio. Por el OESTE, en cincuenta pies con dos pulgadas con el cuarto de elevadores y con el corredor del edificio que da a los ascensores y escaleras que a su vez da al piso terrero y al área de estacionamiento. Este apartamento consta de balcón, tres cuartos dormitorios con closet, sala comedora, cocina, dos cuartos de baño y calentador. Los dos baños están equipados con bañera, lavamanos y servicio sanitario. La cocina tiene estufa, fregadero y gabinetes. La puerta de entrada de este apartamento está en su lado norte y por ella se sale al pasillo que da a los elevadores y a las escaleras y de allí se sale al exterior. PARTICIPACIÓN: Tiene una participación en los elementos comunes generales de cero punto cero cero tres [siete] cero y en los elementos comunes limitados”. Inscripción: Finca (37,130) de Carolina Norte; Catastro (064-032-191-01-120). Valor: $100,00.00, conforme tasación realizada por Orlando Santiago Arocho, Lic. 918EPA/88CR, con fecha de 21 de febrero de 2023.

b. “Propiedad Horizontal: CONDOMINIO GOLDEN TOWER de Carolina Norte. Estacionamiento: 210. Cabida: 14.92 Metros Cuadrados. Urbana. Propiedad horizontal:

3 Apéndice del recurso, pág. 21. KLAN202400729 3

apartamiento de estacionamiento número doscientos diez: tiene un área superficial de aproximadamente ciento sesenta puntos cincuenta y seis pies cuadrados, equivalentes a catorce punto noventa y dos metros cuadrados. COLINDA por el NORTE, en una distancia de once pulgadas lineales con el apartamiento de estacionamiento número doscientos diez y siete; por el SUR en una distancia de ocho pies once pulgadas lineales con el área de viraje del estacionamiento; por el ESTE en una distancia de diez y ocho pies lineales con el apartamiento de estacionamiento número doscientos nueve; y por el OESTE, en una distancia de diez y ocho pies lineales con el apartamiento de estacionamiento número doscientos once. Tiene una participación en los elementos comunes generales de punto cero cero cero cinco cinco y en los elementos comunes limitados que le corresponde de punto cero cero cero seis cero cuatro”. Inscripción: Finca (37,131) de Carolina Norte; Catastro (064-032-191-01-401). Valor: ($5,000.00), conforme tasación realizada por Orlando Santiago Arocho, Lic. 918EPA/88CR, con fecha de 21 de febrero de 2023.4

En cuanto a estos últimos dos bienes, fue que el Sr. Rodríguez

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Carolina una Demanda

en la cual solicitó al foro primario que: declarara como herederos al

apelante y a los apelados; ordenara la división, liquidación y partición de la

herencia; ordenara la división de la comunidad; impusiera a los apelados el

pago de sus obligaciones equivalente a su participación en la comunidad

en cuanto a la hipoteca y mantenimiento de los inmuebles objetos de la

acción; e impusiera el pago de gastos, costas y honorarios de abogado a

los apelados por su extrema temeridad.5 Los apelados fueron emplazados

por edicto debido a que se encuentran fuera de Puerto Rico. Luego de

expirado el término para contestar la Demanda, el apelante solicitó una

anotación de rebeldía a los apelados la cual fue otorgada.6

El 4 de julio de 2023,7 el Sr. Rodríguez sometió al foro primario el

escrito intitulado Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y

Cuaderno Particional donde solicitó que el tribunal declarara a los apelados

como herederos universales de la causante Silvia Rodríguez (Sra.

4 Apéndice del recurso, págs. 4-5. 5 Apéndice del recurso, pág. 13. 6 Apéndice del recurso, pág. 44. 7 Apéndice del recurso, págs. 45-89. KLAN202400729 4

Rodríguez; causante); declarara la partición y adjudicación de los bienes

que forman parte del caudal hereditario y ganancial de la causante de

acuerdo al cuaderno particional incluyendo lo adeudado por los apelantes

según su participación y el usufructo vidual; adjudicara en su totalidad al

Sr. Rodríguez los inmuebles objeto del pleito e impusiera a los apelados la

cantidad de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado por

temeridad y los intereses acumulados al tipo legal prevaleciente por la

sentencia dictada.8 Esta moción, mediante la Orden emitida el 4 de agosto

de 2023, fue “que [acreditara] el balance adeudado de la hipoteca a la

fecha del fallecimiento de la causante declarada No Ha Lugar por falta de

prueba documental, y de las demás cargas imputables a la herencia” y

determinó que “[t]ampoco se ha presentado evidencia que acredite los

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