Rodriguez Davila, Jose J v. Negociado De La Policia De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2023
DocketKLRA202300096
StatusPublished

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Rodriguez Davila, Jose J v. Negociado De La Policia De Puerto Rico, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Revisión de JOSÉ J. RODRÍGUEZ Decisión DÁVILA Administrativa procedente de la Parte Recurrida KLRA202300096 Comisión Apelativa del Servicio Público v. Caso núm.: NEGOCIADO DE LA 2016-02-0942 POLICÍA DE PUERTO RICO Sobre: Ascensos Parte Recurrente Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.

Comparece el Negociado de la Policía de Puerto Rico,

representado por la Oficina del Procurador General (Negociado o

parte recurrente), y solicita que revoquemos la Resolución emitida

por la Comisión Apelativa del Servicio Público (Comisión o CASP).

Mediante el referido dictamen, la Comisión declaró con lugar la

apelación presentada por el Sgto. José J. Rodríguez Dávila (Sgto.

Rodríguez o parte recurrida), y ordenó al Negociado continuar con el

proceso de ascenso del Sgto. Rodríguez, según establecido en la

reglamentación aplicable.

Examinado el recurso, los planteamientos de las partes y los

documentos anejados a los escritos, así como la normativa legal

aplicable, resolvemos confirmar la determinación administrativa

recurrida.

I.

El 24 de diciembre de 2015, el Sgto. José J. Rodríguez Dávila

presentó una Solicitud de Impugnación a las Preguntas de Examen

de Ascensos al Rango de Teniente II ante la Junta de Exámenes para

Número Identificador SEN2023________________ KLRA202300096 2

Ascensos de la Policía de Puerto Rico (Junta).1 En esta, impugnó

ocho (8) preguntas del examen y fundamentó las razones de

impugnación correspondientes a cada una. En síntesis, el Sgto.

Rodríguez alegó que tomó el examen el 5 de diciembre de 2015, que

la Junta corrigió el examen ese mismo día y que le notificaron vía

correo electrónico que obtuvo una puntuación de 55 puntos y que,

para continuar con el proceso de ascenso, se requería una

puntuación de 56 puntos2.

El 22 de enero de 2016, la Junta le cursó una carta al Sgto.

Rodríguez en la que le indicó que, al amparo del Reglamento para la

Administración de Exámenes para Ascenso de la Policía de Puerto

Rico, sus planteamientos eran improcedentes. También, la Junta le

informó sobre su derecho de apelar dicha determinación ante la

Comisión Apelativa del Servicio Público, así como el término

dispuesto para ello.

El 19 de febrero de 2016, el Sgto. Rodríguez presentó ante la

Comisión Apelativa del Servicio Público una Solicitud de Apelación y

Solicitud Voluntaria de Servicio de Mediación (Por Derecho Propio)3

junto con el primer escrito de impugnación que había presentado a

la Junta. En resumen, el Sgto. Rodríguez incorporó a su apelación

lo alegado en el escrito de impugnación sobre la redacción de las

preguntas del examen.

Por su parte, el 16 de marzo de 2016, el Negociado presentó

Contestación a la Apelación4. En síntesis, arguyó que las alegaciones

del Sgto. Rodríguez, en torno a que las preguntas según redactadas

provocaron confusión en los aspirantes, carecían de razonabilidad.

Arguyó que la apelación estaba prescrita, por no haberse presentado

dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Reglamento

1 Véase, apéndice del recurso, págs. 73. 2 Íd. 3 Íd., págs. 69-72. 4 Íd., págs. 79-80. KLRA202300096 3

Procesal. Además, que la apelación no justificaba la concesión de un

remedio, que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(LPAU) y que carecía de hechos materiales y elementos necesarios

que permitieran rebatir las alegaciones.

Después, el 26 de febrero de 2018, el Negociado presentó una

Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción5. En

esta, adujo que la Comisión carecía de jurisdicción sobre la materia,

porque las alegaciones del Sgto. Rodríguez no estaban relacionadas

a controversias de fraude, coerción o discrimen. Al respecto, citó lo

resuelto por la Comisión en el caso 2016-01-0558, Javier Requena

v. Policía, en el que la Comisión determinó que su alcance revisor en

apelaciones que recurren del resultado de las pruebas

administradas por las juntas de exámenes de ascenso se limita a

revisar la aplicación correcta de la guía de corrección. El 20 de

febrero de 2018, el Sgto. Rodríguez presentó su oposición a la

desestimación, en la cual anejó su parte del informe con antelación

a la vista, pero no elaboró ningún argumento sobre la falta de

jurisdicción alegada por el Negociado6. El 14 de octubre de 2021, el

Negociado presentó una Segunda Moción de Desestimación por Falta

de Jurisdicción en la que reiteró los argumentos presentados en la

primera solicitud de desestimación y añadió que la Junta contaba

con asesoría experta para la redacción de preguntas, que sus

integrantes están certificados a esos efectos y, por tanto, la Junta

tiene el conocimiento experto para la redacción del examen.

La vista en su fondo se celebró el 28 de octubre de 2021 ante

la oficial examinadora, Lcda. Maribel Rodríguez Ramos. Ambas

partes comparecieron representadas por sus abogados y cada parte

presentó su prueba documental, la cual fue marcada como exhibits

5 Íd., págs. 81-82. 6 Véase, Informe de la Oficial Examinadora, apéndice del recurso, a la pág. 9. KLRA202300096 4

respectivamente7. El Sgto. Rodríguez inició el desfile de prueba con

su testimonio. Por su parte, el Negociado contrainterrogó al Sgto.

Rodríguez, mas no presentó prueba testifical.

El 7 de octubre de 2022, la oficial examinadora rindió su

informe en el que formuló once (11) determinaciones de hecho. En

las conclusiones de derecho, la oficial examinadora expuso los

fundamentos por los cuales denegó la solicitud de desestimación por

falta de jurisdicción. En específico, explicó que, el procedimiento de

impugnación establecido en el Reglamento para la Administración de

Exámenes para Ascenso en la Policía de Puerto Rico no implica que

se evada la jurisdicción exclusiva que el legislador otorgó a la

Comisión, más aún cuando la controversia versa sobre una de las

áreas esenciales del principio de mérito, como lo es el ascenso.

Señaló que dicho Reglamento nada dispone sobre el poder revisor

de la Comisión cuando un aspirante está inconforme con la

determinación tomada como resultado de la impugnación de su

examen. Destacó, además, que la carta que la Junta le cursó al Sgto.

Rodríguez informando la denegatoria de la impugnación de las

preguntas, le apercibía a este sobre su derecho de apelar ante la

Comisión, por lo que, en dicha misiva, la Junta reconoció el poder

revisor que la Comisión ostenta sobre sus determinaciones

administrativas. Por ello, concluyó que limitar o condicionar el

derecho apelativo que tiene el Sgto. Rodríguez de presentar sus

reclamos ante la Comisión atenta contra su ley habilitadora.

Finalmente, la oficial examinadora determinó que el Sgto. Rodríguez

fundamentó correctamente la impugnación de la primera pregunta,

7 La prueba documental del Sgto.

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167 P.R. Dec. 684 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)

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