Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Revisión de JOSÉ J. RODRÍGUEZ Decisión DÁVILA Administrativa procedente de la Parte Recurrida KLRA202300096 Comisión Apelativa del Servicio Público v. Caso núm.: NEGOCIADO DE LA 2016-02-0942 POLICÍA DE PUERTO RICO Sobre: Ascensos Parte Recurrente Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparece el Negociado de la Policía de Puerto Rico,
representado por la Oficina del Procurador General (Negociado o
parte recurrente), y solicita que revoquemos la Resolución emitida
por la Comisión Apelativa del Servicio Público (Comisión o CASP).
Mediante el referido dictamen, la Comisión declaró con lugar la
apelación presentada por el Sgto. José J. Rodríguez Dávila (Sgto.
Rodríguez o parte recurrida), y ordenó al Negociado continuar con el
proceso de ascenso del Sgto. Rodríguez, según establecido en la
reglamentación aplicable.
Examinado el recurso, los planteamientos de las partes y los
documentos anejados a los escritos, así como la normativa legal
aplicable, resolvemos confirmar la determinación administrativa
recurrida.
I.
El 24 de diciembre de 2015, el Sgto. José J. Rodríguez Dávila
presentó una Solicitud de Impugnación a las Preguntas de Examen
de Ascensos al Rango de Teniente II ante la Junta de Exámenes para
Número Identificador SEN2023________________ KLRA202300096 2
Ascensos de la Policía de Puerto Rico (Junta).1 En esta, impugnó
ocho (8) preguntas del examen y fundamentó las razones de
impugnación correspondientes a cada una. En síntesis, el Sgto.
Rodríguez alegó que tomó el examen el 5 de diciembre de 2015, que
la Junta corrigió el examen ese mismo día y que le notificaron vía
correo electrónico que obtuvo una puntuación de 55 puntos y que,
para continuar con el proceso de ascenso, se requería una
puntuación de 56 puntos2.
El 22 de enero de 2016, la Junta le cursó una carta al Sgto.
Rodríguez en la que le indicó que, al amparo del Reglamento para la
Administración de Exámenes para Ascenso de la Policía de Puerto
Rico, sus planteamientos eran improcedentes. También, la Junta le
informó sobre su derecho de apelar dicha determinación ante la
Comisión Apelativa del Servicio Público, así como el término
dispuesto para ello.
El 19 de febrero de 2016, el Sgto. Rodríguez presentó ante la
Comisión Apelativa del Servicio Público una Solicitud de Apelación y
Solicitud Voluntaria de Servicio de Mediación (Por Derecho Propio)3
junto con el primer escrito de impugnación que había presentado a
la Junta. En resumen, el Sgto. Rodríguez incorporó a su apelación
lo alegado en el escrito de impugnación sobre la redacción de las
preguntas del examen.
Por su parte, el 16 de marzo de 2016, el Negociado presentó
Contestación a la Apelación4. En síntesis, arguyó que las alegaciones
del Sgto. Rodríguez, en torno a que las preguntas según redactadas
provocaron confusión en los aspirantes, carecían de razonabilidad.
Arguyó que la apelación estaba prescrita, por no haberse presentado
dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Reglamento
1 Véase, apéndice del recurso, págs. 73. 2 Íd. 3 Íd., págs. 69-72. 4 Íd., págs. 79-80. KLRA202300096 3
Procesal. Además, que la apelación no justificaba la concesión de un
remedio, que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU) y que carecía de hechos materiales y elementos necesarios
que permitieran rebatir las alegaciones.
Después, el 26 de febrero de 2018, el Negociado presentó una
Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción5. En
esta, adujo que la Comisión carecía de jurisdicción sobre la materia,
porque las alegaciones del Sgto. Rodríguez no estaban relacionadas
a controversias de fraude, coerción o discrimen. Al respecto, citó lo
resuelto por la Comisión en el caso 2016-01-0558, Javier Requena
v. Policía, en el que la Comisión determinó que su alcance revisor en
apelaciones que recurren del resultado de las pruebas
administradas por las juntas de exámenes de ascenso se limita a
revisar la aplicación correcta de la guía de corrección. El 20 de
febrero de 2018, el Sgto. Rodríguez presentó su oposición a la
desestimación, en la cual anejó su parte del informe con antelación
a la vista, pero no elaboró ningún argumento sobre la falta de
jurisdicción alegada por el Negociado6. El 14 de octubre de 2021, el
Negociado presentó una Segunda Moción de Desestimación por Falta
de Jurisdicción en la que reiteró los argumentos presentados en la
primera solicitud de desestimación y añadió que la Junta contaba
con asesoría experta para la redacción de preguntas, que sus
integrantes están certificados a esos efectos y, por tanto, la Junta
tiene el conocimiento experto para la redacción del examen.
La vista en su fondo se celebró el 28 de octubre de 2021 ante
la oficial examinadora, Lcda. Maribel Rodríguez Ramos. Ambas
partes comparecieron representadas por sus abogados y cada parte
presentó su prueba documental, la cual fue marcada como exhibits
5 Íd., págs. 81-82. 6 Véase, Informe de la Oficial Examinadora, apéndice del recurso, a la pág. 9. KLRA202300096 4
respectivamente7. El Sgto. Rodríguez inició el desfile de prueba con
su testimonio. Por su parte, el Negociado contrainterrogó al Sgto.
Rodríguez, mas no presentó prueba testifical.
El 7 de octubre de 2022, la oficial examinadora rindió su
informe en el que formuló once (11) determinaciones de hecho. En
las conclusiones de derecho, la oficial examinadora expuso los
fundamentos por los cuales denegó la solicitud de desestimación por
falta de jurisdicción. En específico, explicó que, el procedimiento de
impugnación establecido en el Reglamento para la Administración de
Exámenes para Ascenso en la Policía de Puerto Rico no implica que
se evada la jurisdicción exclusiva que el legislador otorgó a la
Comisión, más aún cuando la controversia versa sobre una de las
áreas esenciales del principio de mérito, como lo es el ascenso.
Señaló que dicho Reglamento nada dispone sobre el poder revisor
de la Comisión cuando un aspirante está inconforme con la
determinación tomada como resultado de la impugnación de su
examen. Destacó, además, que la carta que la Junta le cursó al Sgto.
Rodríguez informando la denegatoria de la impugnación de las
preguntas, le apercibía a este sobre su derecho de apelar ante la
Comisión, por lo que, en dicha misiva, la Junta reconoció el poder
revisor que la Comisión ostenta sobre sus determinaciones
administrativas. Por ello, concluyó que limitar o condicionar el
derecho apelativo que tiene el Sgto. Rodríguez de presentar sus
reclamos ante la Comisión atenta contra su ley habilitadora.
Finalmente, la oficial examinadora determinó que el Sgto. Rodríguez
fundamentó correctamente la impugnación de la primera pregunta,
7 La prueba documental del Sgto. Rodríguez consistió en los siguientes documentos: Solicitud de Impugnación a las Preguntas de Examen de Ascensos al Rango de Teniente II (marcada como Exhibit 1 de la parte apelante) y Comunicación OS-1-6-172 (carta de 22 de enero de 2016) (marcada como Exhibit 2 de la parte apelante). La prueba documental del Negociado consistió en los siguientes documentos: Convocatoria Especial para Examen de Ascenso a Teniente Segundo (marcada como Exhibit 1 de la parte apelada) y Folleto Informativo para Examen de Ascenso a Teniente II (del 1 de octubre de 2015) (marcado como Exhibit 2 de la parte apelada). KLRA202300096 5
por lo que quedó establecido que el contenido del examen no fue
claro y específico. Conforme lo anterior, la oficial examinadora
concluyó que el Sgto. Rodríguez tenía razón y, por tanto, procedía
que se le adjudicara la puntuación correspondiente a dicha
pregunta.
En esa misma fecha, archivada en autos el 11 de octubre de
2022, la Comisión emitió la Resolución recurrida en la que adoptó e
incorporó el informe de la oficial examinadora. En virtud de la
resolución recurrida, la Comisión concluyó que el Sgto. Rodríguez
pudo rebatir la presunción de corrección de la primera pregunta
impugnada, por lo que resolvió que procedía adjudicarle la
puntuación correspondiente (un (1) punto) en adición a la
puntuación obtenida por el Sgto. Rodríguez en su examen. Como
consecuencia de esto, la puntuación total del Sgto. Rodríguez
ascendió a 56 puntos, cumpliendo así con la puntuación mínima
requerida para aprobar el examen de ascenso. Por lo anterior, la
Comisión declaró con lugar la apelación presentada por el Sgto.
Rodríguez y ordenó al Negociado continuar con el proceso de
ascenso.
Insatisfecho, el Negociado presentó reconsideración el 31 de
octubre de 2022, la cual fue acogida por la Comisión el 4 de
noviembre de 2022. Finalmente, la Comisión denegó la solicitud de
reconsideración el 27 de enero de 2023.
Inconforme, el Negociado acude ante nos, imputándole a la
Comisión los siguientes señalamientos de error:
La Comisión Apelativa del Servicio Público erró al acoger la apelación presentada por el sargento Rodríguez Dávila a pesar de carecer de jurisdicción para ello.
La Comisión Apelativa del Servicio Público erró al acoger la apelación presentada por el sargento Rodríguez Dávila, ya que este no derrotó la presunción de corrección de la cual gozan las preguntas formuladas por la Junta de Exámenes. KLRA202300096 6
II.
-A-
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir los
casos que se someten ante su consideración8. En relación con la
jurisdicción y funcionamiento de las agencias administrativas, esta
se deriva, y a su vez, se delimita por su ley habilitadora y reglamento.
Al aprobar la ley orgánica de una agencia, la Asamblea Legislativa
autoriza y delega a ésta los poderes necesarios para que actúe de
acuerdo con el propósito que persiguió el legislador con su creación.
Al interpretar el alcance de los poderes delegados a una agencia
administrativa, no se debe limitar el análisis a una interpretación
restrictiva de su estatuto habilitador9.
Para que un foro adjudicativo pueda atender y adjudicar un
caso es necesario que el mismo tenga tanto jurisdicción sobre la
materia como sobre las partes litigiosas. La jurisdicción sobre la
materia se refiere a la autoridad del foro adjudicativo para atender
y resolver una controversia sobre un asunto legal. Cuando no hay
jurisdicción sobre la materia, el foro adjudicativo carece de facultad
o poder para intervenir en la solución de la controversia planteada10.
Los organismos administrativos con funciones adjudicativas,
al igual que los foros judiciales, no tienen discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Las agencias administrativas
solamente pueden ejercer los poderes que le fueron delegados por
vía estatutaria. Es obligación de todo foro adjudicativo examinar y
evaluar con rigurosidad su ámbito de jurisdicción toda vez que ello
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia11.
8 DACo v. AFSCME, 185 DPR 1 (2012). 9 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1050 (2013). 10 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 11 Íd., pág. 123. KLRA202300096 7
La determinación sobre autoridad para dirimir un caso o
controversia es un asunto de umbral y tiene que atenderse con
prioridad a cualquier otro asunto12. La razón para ello es
sumamente sencilla: la ausencia de jurisdicción es insubsanable.
Tan pronto el foro adjudicativo determina que no tiene jurisdicción,
viene obligado a desestimar el caso13.
Los organismos administrativos, así como los foros judiciales,
no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Las
agencias administrativas solamente pueden ejercer los poderes que
su ley habilitadora expresamente les ha otorgado y aquellos que
sean indispensables para llevar a cabo su encomienda primordial.
Así, pues la ley es el medio por el cual el legislador autoriza y delega
los poderes a la agencia administrativa para que actúe conforme a
sus propósitos. Por esta razón, una agencia no puede asumir
jurisdicción sobre una actividad, materia o conducta cuando no está
claramente autorizada por ley para ello14.
Aquella actuación administrativa que no obedezca el poder
que se le confirió mediante legislación debe ser catalogada como
ultra vires. En consecuencia, todos los actos u órdenes ejecutados
por una agencia que se extralimitan de lo dispuesto en la ley
habilitadora son erróneos y nulos15.
Al revisar la jurisdicción de una agencia hay que recurrir, en
primer lugar, a su ley habilitadora, pues es esta la que define y
delimita la extensión de la jurisdicción del organismo
administrativo. Por lo tanto, el tribunal determinará en su función
revisora, si la actuación administrativa se ajusta o no al poder
delegado. Para ello es preciso interpretar la ley orgánica de la
12 Véase, SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873-875 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). 13 Íd. 14 DACo v. AFSCME, supra, pág. 12. 15 Íd. KLRA202300096 8
agencia atisbando la intención legislativa y así asegurar el resultado
que quiso el legislador16.
-B-
La Comisión Apelativa del Servicio Púbico (CASP) es un
organismo cuasi judicial de la Rama Ejecutiva, que se especializa en
asuntos obrero-patronales y en el principio de mérito. Dicho
organismo fue creado mediante el Plan de Reorganización Núm. 2 de
201017, aprobado el 26 de julio de 2010. En virtud de dicho estatuto,
la Comisión atiende casos laborales, querellas y asuntos de
administración de recursos humanos, de los empleados cobijados
por la Ley Núm. 45-1998 y aquellos cubiertos por la Ley Núm. 184-
2004. Esta Comisión se creó como el ente adjudicativo con
jurisdicción apelativa exclusiva para atender y adjudicar las
apelaciones de los empleados públicos del Gobierno de Puerto Rico
como consecuencia de acciones o decisiones de los Administradores
Individuales y los municipios en cuanto a las acciones de personal
relacionadas con el principio de mérito. Así se atendió el propósito
jurídico medular de que sea la agencia especializada en determinado
asunto la que lo atienda, conforme a la autoridad delegada por ley18.
El Artículo 12 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 2010,
supra, precisa cuál es la jurisdicción apelativa de la Comisión
Apelativa del Servicio Público (CASP). Dicho artículo establece lo
siguiente:
La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva sobre las apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de los Administradores Individuales y los municipios en los casos y por las personas que se enumeran a continuación:
a) cuando un empleado, dentro del Sistema de Administración de los Recursos Humanos, no cubierto por la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, alegue
16 Íd., pág. 13. 17 3 LPRA Ap. III. 18 Colón Rivera et al. v. ELA, supra, pág. 1053. KLRA202300096 9
que una acción o decisión le afecta o viola cualquier derecho que se le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos”, los reglamentos que se aprueben para instrumentar dichas leyes, o de los reglamentos adoptados por los Administradores Individuales para dar cumplimiento a la legislación y normativa aplicable;
b) cuando un ciudadano alegue que una acción o decisión le afecta su derecho a competir o ingresar en el Sistema de Administración de los Recursos Humanos, de conformidad al principio de mérito;
c) cuando un empleado irregular alegue que la autoridad nominadora se ha negado injustificadamente a realizar su conversión a empleado regular de carrera, según dispone la Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Empleados Irregulares”;
d) cuando un Administrador Individual alegue que una acción, omisión o decisión de la Oficina es contraria a las disposiciones generales de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, en las áreas esenciales al principio de mérito;
e) la Comisión tendrá jurisdicción sobre el personal docente y clasificado del Departamento de Educación y el personal civil de la Policía de Puerto Rico, que no estén sindicados bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada;
f) la Comisión podrá tener jurisdicción apelativa voluntaria sobre los empleados no organizados sindicalmente de aquellas agencias excluidas de la aplicación de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, y las corporaciones públicas que operen como negocio privado que se sometan voluntariamente al proceso apelativo y adjudicativo de la Comisión. El procedimiento y costo para que puedan acogerse a esta jurisdicción se establecerá, mediante reglamento;
g) cualquier asunto proveniente u originado de la administración de los recursos humanos no cubierto en otras leyes o convenios colectivos.
3 LPRA Ap. XIII, Art. 12. (Énfasis nuestro).
-C-
La Ley Núm. 184-2004, según enmendada, Ley para la
Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico19, vigente al momento en que
19 3 LPRA secc. 1459 et. seq. KLRA202300096 10
el Sgto. Rodríguez compitió para el ascenso, creó un Sistema de
Administración de Recursos Humanos enteramente harmónico con
la negociación colectiva, cuyo objetivo primordial será aplicar,
evaluar y proteger el principio de mérito en el servicio público20.
Dicha ley establece que las áreas esenciales al principio de mérito
son: clasificación de puestos, reclutamiento y selección, ascensos,
traslados y descensos, adiestramiento y retención21. Además,
ordena que los Administradores Individuales provean los
mecanismos apropiados de ascensos, traslados y descensos de los
empleados para la ubicación de estos en puestos donde deriven la
mayor satisfacción de su trabajo y contribuyan con sus esfuerzos a
obtener los objetivos de la organización con mayor eficacia, conforme
a lo allí establecido22.
Por su parte, la Ley Núm. 53-1996, según enmendada, Ley de
la Policía de Puerto Rico de 199623, vigente a la fecha de la
presentación de la apelación, le otorgó al Superintendente de la
Policía, hoy Comisionado, la facultad de determinar mediante
reglamento la organización y administración de la policía, las
obligaciones y responsabilidades y conducta de sus miembros y
cualquier otro asunto relacionado con el Cuerpo24. Igualmente,
tendrá la facultad de reglamentar los requisitos de reclutamiento,
adiestramiento e ingreso a la Fuerza y ejercerá el poder nominador25.
Acerca de los ascensos, el Artículo 15 de la Ley Núm. 53 1996,
supra, establece las normas a base de las cuales se podrán llevar a
cabo los ascensos de los miembros del sistema de rango de la Policía
de Puerto Rico. El mismo establece que “[l]os ascensos en rangos se
20 La Ley Núm. 184-2004, supra, fue derogada por la Ley 8-2017, según enmendada, Ley para la Administración de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA secc. 1469 et. seq. 21 Artículo 6, Sección 6.1, 3 LPRA secc. 1462. 22 Artículo 6, Sección 6.4, 3 LPRA secc. 1462c. 23 25 LPRA secc. 3101 et seq. Derogada por la Ley 20-2017, Ley del Departamento
de Seguridad Pública de Puerto Rico, según enmendada. 24 Artículo 5(b), 25 LPRA secc. 3104. 25 Artículo 5(c), 25 LPRA secc. 3104. KLRA202300096 11
podrán conceder por razón de mérito o mediante la aprobación de
exámenes”, y que el Superintendente establecerá mediante
reglamento, los procedimientos de examen para el ascenso de rango.
Ahora bien, antes de la aprobación de la Ley Núm. 53-1996,
supra, le precedió la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según
enmendada, Ley de la Policía de Puerto Rico26, la cual también le
otorgó al Superintendente la facultad para determinar vía
reglamento la organización y administración de la Policía de Puerto
Rico. Fue en virtud de esta que el Superintendente adoptó el
Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, Reglamento
4216 del 11 de mayo de 1990, según enmendado y vigente. De
conformidad con las antes mencionadas leyes aplicables, el Artículo
13, sección 13.1 (1)(b) del Reglamento dispone lo relativo a los
ascensos de los miembros del sistema de rango y que los requisitos
serán establecidos por el Superintendente mediante convocatorias
de examen. Asimismo, el Superintendente aprobó el Reglamento
para la administración de exámenes para ascenso en la Policía de
Puerto Rico, según enmendado, aprobado el 7 de mayo de 1999,
conforme a las disposiciones de la Ley 53-1996 y el Reglamento
4216, excepto en aquellas disposiciones que fueran incompatibles
con la Ley 184-2004. El Reglamento establece el proceso que regirá
la administración de los exámenes, así como el proceso de revisión
de resultados.
Mediante el Reglamento se creó la Junta de Exámenes para
Ascenso de los miembros de la Policía de Puerto Rico, la cual tiene
como función cualificar a todo miembro de la Policía de Puerto Rico
que reúna los requisitos establecidos en la Ley Núm. 53-1996 y
aspire a ascender dentro del sistema de rango. Como parte de sus
26 25 LPRA secc. 1001 et. seq. KLRA202300096 12
funciones, la Junta regula todo lo concerniente a la redacción,
administración, corrección y revisión de los exámenes de ascenso.
Acerca del procedimiento de revisión del resultado de examen,
el Artículo XIV, inciso A del Reglamento dispone que “[c]ualquier
aspirante podrá solicitar la revisión del resultado de su examen,
debiendo exponer detalladamente los fundamentos en que sustenta
su solicitud, dirigidos a probar fraude, discrimen o coerción en el
proceso”. (Bastardillas nuestras).
El inciso B del mencionado artículo establece que la solicitud
de revisión deberá presentarse ante la Junta dentro los próximos
treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de
notificación de la puntuación obtenida. Seguidamente los incisos C
al E esbozan cómo se efectuará el proceso de revisión. En resumen,
el proceso de revisión del resultado del examen consiste en que el
aspirante deberá comparecer a la revisión. La revisión será realizada
por dos (2) miembros de la Junta de Exámenes quienes atenderán
al examinado y le mostrarán a este la contestación correcta. En el
transcurso del proceso de revisión no se discutirá, revisará ni
evaluará el método de evaluación y formulación del examen.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
resulta menester señalar que el tercer párrafo del inciso E establece
lo siguiente: “[t]ampoco se permitirá durante el curso de esta
evaluación, la impugnación de preguntas. Para realizar este tipo de
señalamiento, el aspirante deberá seguir el procedimiento que se
establece en el Artículo XV de este Reglamento.” El Artículo XV
dispone en específico lo relacionado con el proceso de impugnación
a las preguntas del examen. Dicho artículo lee como sigue:
Cualquier impugnación a las preguntas del examen deberá presentarse por escrito a la Junta dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de haberse administrado el examen. La Junta, dentro de un término razonable, evaluará estos planteamientos y KLRA202300096 13
le notificará por escrito su posición, ante la impugnación incoada.27
En resumen, el Reglamento detalla dos procesos sobre la
revisión del examen. En el proceso de revisión del resultado del
examen, el inciso A del Artículo XIV dispone que el aspirante debe
exponer de forma detallada los fundamentos en que sustenta la
solicitud de revisión y que los mismos sean dirigidos a probar
fraude, discrimen o coerción28. Por su parte, el proceso de
impugnación a las preguntas del examen se encuentra establecido
en el Artículo XV, el cual dispone que el aspirante tendrá treinta (30)
días para presentar por escrito la impugnación ante la Junta quien
en un término razonable le notificará por escrito su determinación.
-D-
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son
estos los que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos
que les son encomendados29. Al momento de revisar una decisión
administrativa, el criterio rector para los tribunales será la
razonabilidad de la actuación de la agencia30.
Así pues, las determinaciones de hechos de organismos y
agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne
no produzca evidencia suficiente para derrotarlas”31. A esos fines, la
revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó de
27 Véase, Reglamento para la Administración de Ascenso en la Policía de Puerto Rico del 7 de mayo de 1999, según enmendado. 28 La Convocatoria Especial para Examen de Ascenso a Teniente Segundo incorporó
que en el proceso de impugnación de preguntas los fundamentos del aspirante sean dirigidos a probar fraude, discrimen y coerción. No obstante, dicho requerimiento no está contemplado en el proceso de impugnación de preguntas conforme establecido en el Artículo XV del Reglamento para la Administración de Exámenes para Ascenso en la Policía de Puerto Rico. Véase, apéndice del recurso págs. 56-62. 29 Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019), The Sembler
Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012). 30 Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra, pág. 127; González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). 31 Vélez v. A.R.P.E., 167 DPR 684, 693 (2006). KLRA202300096 14
manera arbitraria, ilegal, o en forma tan irrazonable que su
actuación constituya un abuso de discreción32.
Por ende, la deferencia concedida a las agencias
administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación
administrativa no esté basada en evidencia sustancial;33 (2) el
organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) cuando el organismo administrativo
actúe arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar
determinaciones carentes de una base racional; o, (4) cuando la
actuación administrativa lesione derechos constitucionales
fundamentales34.
Con el marco teórico legal antes expuesto, resolvemos.
III.
En el recurso ante nuestra consideración, el Negociado aduce
que la Comisión abusó de su discreción al declarar con lugar la
apelación presentada por el Sgto. Rodríguez, por entender que el
Reglamento para la Administración de Exámenes para Ascenso en la
Policía limita las impugnaciones de preguntas a alegaciones de
fraude, discrimen o coerción. Señala que el Sgto. Rodríguez no
impugnó las preguntas bajo tales alegaciones. Por ello, el Negociado
entiende que la Comisión actuó sin jurisdicción sobre la materia y
solicita se revoque la resolución recurrida.
Debido a que el primer señalamiento de error versa sobre falta
de jurisdicción, nos corresponde resolver en primer lugar, si la CASP
tiene jurisdicción para atender la apelación presentada por el Sgto.
Rodríguez. Contestamos en la afirmativa. Veamos.
32 Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra, pág. 127; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 33 El concepto evidencia sustancial se define como “aquella prueba relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36. 34 IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). KLRA202300096 15
Al resolver el planteamiento de falta de jurisdicción, es
menester referirse, en primer lugar, a la ley habilitadora de la CASP
y, seguidamente, a las disposiciones reglamentarias y legales que
rigen las transacciones de personal del sistema de rango aplicables
al Sgto. Rodríguez. Conforme surge de la ley orgánica que creó a la
CASP, esta tiene jurisdicción exclusiva cuando un empleado, dentro
del Sistema de Administración de los Recursos Humanos alegue que
una acción o decisión le afecte o viole el derecho a competir o
ingresar en el Sistema de Administración de los Recursos Humanos,
de conformidad al principio de mérito, así como cualquier derecho
concedido a los empleados o ciudadanos en virtud de las leyes
aplicables. Según surge expresamente de su ley habilitadora, la
CASP fue creada como un foro administrativo cuasi judicial
especializado en asuntos obrero-patronales y del principio de
mérito.
Además, destacamos que el Reglamento establece en incisos
separados el detalle del proceso de revisión del resultado del examen
y el proceso de impugnación de las preguntas del examen. Mientras
que, en el proceso de revisión de resultado, el Reglamento dispone
que las alegaciones del aspirante deben dirigirse a probar fraude,
discrimen o coerción en el proceso, el procedimiento de impugnación
de preguntas no detalla ni expone condición o limitación alguna a
las alegaciones del aspirante. Aun así, ello en manera alguna, limita
o condiciona la jurisdicción apelativa y poder revisor que la CASP
ostenta sobre toda determinación de apelaciones surgidas de
acciones o decisiones de los Administradores Individuales que
afecten o violen el derecho a competir o ingresar en el Sistema de
Administración de los Recursos Humanos, de conformidad al
principio de mérito, así como cualquier derecho concedido a los
empleados o ciudadanos en virtud de las leyes aplicables. KLRA202300096 16
En efecto, la contestación a la apelación enviada por el
Negociado al Sgto. Rodríguez le informó a este sobre su derecho a
apelar la determinación ante la CASP. En vista de lo anterior,
concluimos que la CASP tiene jurisdicción para atender la
controversia planteada en el presente caso. Pretender limitar
mediante un reglamento interno la jurisdicción sobre la materia que
ostenta la CASP, atenta contra los poderes y facultades que le fueron
expresamente conferidos a través de su estatuto habilitador. El
primer señalamiento de error no se cometió.
Como segundo señalamiento de error, el Negociado alega que
la CASP erró al acoger la apelación del Sgto. Rodríguez, por entender
que este no derrotó la presunción de corrección de la que gozan las
preguntas formuladas por la Junta de Exámenes. No tiene razón.
En el dictamen recurrido, que, a su vez, adoptó el extenso y
fundamentado informe rendido por la oficial examinadora de la
Comisión, la CASP evaluó cada una de las preguntas impugnadas
por el Sgto. Rodríguez Dávila. De la información que tuvo ante sí la
agencia recurrida, surge con claridad que el Sgto. Rodríguez Dávila
logró rebatir la presunción de corrección de la primera pregunta
impugnada. Tan es así, que el material del que trata dicha pregunta
surge de la propia Convocatoria y Folleto Informativo publicado por
el Negociado en el que se especifica cuáles son las materias objeto
del examen. Ante el minucioso estudio que la CASP realizó a la
apelación presentada por el Sgto. Rodríguez, así como la prueba
desfilada por las partes durante la vista, el Negociado no produjo
evidencia suficiente para derrotar ni la presunción de legalidad y
corrección que cobija las determinaciones administrativas, las
cuales merecen nuestra deferencia. Tampoco pudo demostrar que
la CASP actuó de manera arbitraria, ilegal, o en forma tan
irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción. KLRA202300096 17
Como bien determinó la CASP, la dirección o limitación de las
alegaciones del Sgto. Rodríguez en nada incide sobre el poder y
jurisdicción apelativa que la comisión ostenta sobre las decisiones
administrativas que le fueron expresamente conferidas en virtud de
su ley habilitadora. Por consiguiente, procede confirmar la
resolución recurrida.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, confirmamos la
Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones