Rodriguez D'andrea, Angeles M v. Departamento De Hacienda De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 4, 2024·No. KLAN202400835·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Ángeles M. Rodríguez APELACIÓN D’andrea procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de San

vs. Juan

Departamento de Hacienda de P.R., KLAN202400835 Civil Núm.: representado por su SJ2023CV08589 Honorable Secretario, Francisco Parés Alicea; y el Estado Libre Asociado Sobre: de Puerto Rico, representado por su Reintegro de Honorable Secretario de Contribución Sobre Justicia, Domingo Ingresos Emanuelli Hernández

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, el Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, la señora Ángeles M. Rodríguez D’andrea (Sra. Rodríguez D’andrea o apelante), quien presenta recurso de apelación en el que solicita la revocación de la “Sentencia” emitida el 24 de mayo de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó la “Demanda” presentada por la apelante.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, desestimamos el recurso presentado mediante los fundamentos que expondremos a continuación. 1 Notificada el 28 de mayo de 2024.

Número Identificador SEN2024 ___________

I.

El 11 de septiembre de 2023, la Sra. Rodríguez D’andrea presentó una “Demanda” contra el Departamento de Hacienda de Puerto Rico (DHPR o apelado). En resumidas cuentas, alegó que, el 15 de junio de 1998, suscribió un acuerdo con Puerto Rican Cement Co., Inc. mediante el cual aceptó terminar su empleo voluntariamente a cambio del pago global de $428,924.00, cuantía que incluía una partida por $279,360.00 para resarcir daños y relevo de reclamaciones laborales. Sin embargo, arguyó que, de esta partida, se le retuvo la cantidad de $91,015.28 por concepto de contribución sobre ingresos. Adujo que, por entender que dicha partida no era tributable, solicitó un reintegro por $64,471.00 en su planilla de contribución sobre ingresos del año contributivo 2003. No obstante, afirmó que, tras varias incidencias procesales, el 20 de diciembre de 2007, la Oficina de Apelaciones Administrativas emitió una “Notificación Final de la Deficiencia” en la que se le impuso una deficiencia ascendente a $41,223.37, declarando así tributables los pagos de indemnización que recibió por motivo de su cesantía.2 Sostuvo que, por esta razón, el 24 de enero de 2008, tuvo que pagar al DHPR la cantidad de $41,395.00, más intereses computados hasta la fecha.

Aseveró que, transcurridos más de dos años desde la emisión del pago para satisfacer la “Notificación Final de Deficiencia”, el 10 de agosto de 2010, solicitó al apelado un reintegro por $135,340.00, cantidad que incluye los $64,471.00 reclamados en la planilla del 2003, más los $41,395.00 pagados por motivo de la “Notificación Final de la Deficiencia”. Lo anterior, basándose en lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596 (2009).

2 Esta determinación confirmó la “Determinación Preliminar de Deficiencia” emitida por el Negociado de Auditoría Fiscal notificada el 12 de enero de 2006.

Indicó que, luego de ciertos trámites procesales, el 14 de agosto de 2023, recibió la denegatoria del reintegro solicitado. En atención a lo cual, presentó la reclamación de epígrafe ante el Tribunal y reiteró su solicitud de reintegro. Argumentó que, conforme a lo dispuesto en la Sección 1022(b)(5) del Código de Rentas Internas de 1994,3 y según lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, la partida de $279,360.00 no está sujeta a retención por concepto de contribución sobre ingresos pues está exenta de tributación. De este modo, solicitó se ordene al DHPR a reintegrar la suma total de $218,767.85, más la imposición de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogados.

Así las cosas, el 27 de noviembre de 2023, el DHPR presentó una “Moción de Desestimación”, y esgrimió que la “Demanda” deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Particularmente, expuso que el reclamo de la apelante constituye cosa juzgada, ya que la determinación de la Oficina de Apelaciones Administrativas advino final y firme en el año 2008.

Por su parte, el 26 de enero de 2024, la Sra. Rodríguez D’andrea presentó su “Oposición a Moción de Desestimación”, y manifestó que: (1) la doctrina de cosa juzgada es inaplicable al caso, toda vez que la “Notificación Final de Deficiencia” es una determinación administrativa nula por ser incorrecta, ilegal y ultra vires; (2) se le violentó su debido proceso de ley, ya que en la “Notificación Final de Deficiencia” se omitió información esencial relacionada con el proceso de fianza, y (3) no se cumplen los requisitos para la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.

Evaluados los escritos presentados por ambas partes, el 24 de mayo de 2024,4 el Tribunal de Primera Instancia emitió

3 13 LPRA sec. 1822(b)(5). 4 Notificada el 28 de mayo de 2024.

“Sentencia” y desestimó la “Demanda” presentada por la apelante. Concluyó que la “Notificación Final de Deficiencia” emitida por el DHPR advino final y firme en una fecha anterior al caso de Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, por lo que, en ese momento, no estaba claro si la indemnización recibida por la apelante era tributable o no. Por entender que su reclamo se resolvió al amparo del derecho que estaba vigente, y en vista de que el Tribunal Supremo no estableció que lo resuelto en Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, tendría aplicación retroactiva, declaró Ha Lugar la “Moción de Desestimación” presentada por el DHPR. De esta forma, acogió los argumentos del apelado sobre la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.

Inconforme, el 12 de junio de 2024, la Sra. Rodríguez D’andrea presentó una “Moción de Reconsideración”, y reafirmó sus argumentos en cuanto a la inaplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada. El DHPR se opuso mediante “Oposición a Moción de Reconsideración” presentada el 11 de julio de 2024, y enfatizó la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.

Atendidas las posturas de ambas partes, el 12 de julio de 2024,5 el foro recurrido declaró No Ha Lugar la “Moción de Reconsideración” presentada por la apelante.

Aún insatisfecha, el 9 de septiembre de 2024, la Sra.

Rodríguez D’andrea recurrió ante este foro apelativo intermedio, y señaló la comisión de los siguientes errores, a saber:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al determinar que aplicaba la doctrina de “cosa juzgada” debido a que la contribuyente agotó todos los remedios administrativos que tenía disponibles.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al determinar que aplicaba la doctrina de “cosa juzgada” a pesar de que la deficiencia final es nula y violenta el derecho constitucional a un debido proceso de ley.

5 Notificada ese mismo día.

Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al determinar que aplicaba la doctrina de “cosa juzgada” a pesar de que la contribuyente no tuvo oportunidad adecuada de litigar su caso.

Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al determinar que no aplicaba a la contribuyente lo resuelto por el TSPR en el caso Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 D.P.R. 596 (2009).

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Rodriguez D'andrea, Angeles M v. Departamento De Hacienda De Puerto Rico, (prapp 2024).

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