Rodriguez D'andrea, Angeles M v. Departamento De Hacienda De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 4, 2024
DocketKLAN202400835
StatusPublished

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Rodriguez D'andrea, Angeles M v. Departamento De Hacienda De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Ángeles M. Rodríguez APELACIÓN D’andrea procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San vs. Juan

Departamento de Hacienda de P.R., KLAN202400835 Civil Núm.: representado por su SJ2023CV08589 Honorable Secretario, Francisco Parés Alicea; y el Estado Libre Asociado Sobre: de Puerto Rico, representado por su Reintegro de Honorable Secretario de Contribución Sobre Justicia, Domingo Ingresos Emanuelli Hernández

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, el Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, la señora Ángeles M. Rodríguez

D’andrea (Sra. Rodríguez D’andrea o apelante), quien presenta

recurso de apelación en el que solicita la revocación de la

“Sentencia” emitida el 24 de mayo de 2024,1 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho

dictamen, el foro primario desestimó la “Demanda” presentada por

la apelante.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

desestimamos el recurso presentado mediante los fundamentos

que expondremos a continuación.

1 Notificada el 28 de mayo de 2024.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLAN202400835 2

I.

El 11 de septiembre de 2023, la Sra. Rodríguez D’andrea

presentó una “Demanda” contra el Departamento de Hacienda de

Puerto Rico (DHPR o apelado). En resumidas cuentas, alegó que,

el 15 de junio de 1998, suscribió un acuerdo con Puerto Rican

Cement Co., Inc. mediante el cual aceptó terminar su empleo

voluntariamente a cambio del pago global de $428,924.00, cuantía

que incluía una partida por $279,360.00 para resarcir daños y

relevo de reclamaciones laborales. Sin embargo, arguyó que, de

esta partida, se le retuvo la cantidad de $91,015.28 por concepto

de contribución sobre ingresos. Adujo que, por entender que dicha

partida no era tributable, solicitó un reintegro por $64,471.00 en

su planilla de contribución sobre ingresos del año contributivo

2003. No obstante, afirmó que, tras varias incidencias procesales,

el 20 de diciembre de 2007, la Oficina de Apelaciones

Administrativas emitió una “Notificación Final de la Deficiencia” en

la que se le impuso una deficiencia ascendente a $41,223.37,

declarando así tributables los pagos de indemnización que recibió

por motivo de su cesantía.2 Sostuvo que, por esta razón, el 24 de

enero de 2008, tuvo que pagar al DHPR la cantidad de $41,395.00,

más intereses computados hasta la fecha.

Aseveró que, transcurridos más de dos años desde la

emisión del pago para satisfacer la “Notificación Final de

Deficiencia”, el 10 de agosto de 2010, solicitó al apelado un

reintegro por $135,340.00, cantidad que incluye los $64,471.00

reclamados en la planilla del 2003, más los $41,395.00 pagados

por motivo de la “Notificación Final de la Deficiencia”. Lo anterior,

basándose en lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Orsini

García v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596 (2009).

2 Esta determinación confirmó la “Determinación Preliminar de Deficiencia” emitida por el

Negociado de Auditoría Fiscal notificada el 12 de enero de 2006. KLAN202400835 3

Indicó que, luego de ciertos trámites procesales, el 14 de

agosto de 2023, recibió la denegatoria del reintegro solicitado. En

atención a lo cual, presentó la reclamación de epígrafe ante el

Tribunal y reiteró su solicitud de reintegro. Argumentó que,

conforme a lo dispuesto en la Sección 1022(b)(5) del Código de

Rentas Internas de 1994,3 y según lo resuelto por nuestro Tribunal

Supremo en el caso de Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, la

partida de $279,360.00 no está sujeta a retención por concepto de

contribución sobre ingresos pues está exenta de tributación. De

este modo, solicitó se ordene al DHPR a reintegrar la suma total de

$218,767.85, más la imposición de $10,000.00 por concepto de

honorarios de abogados.

Así las cosas, el 27 de noviembre de 2023, el DHPR presentó

una “Moción de Desestimación”, y esgrimió que la “Demanda” deja

de exponer una reclamación que justifique la concesión de un

remedio. Particularmente, expuso que el reclamo de la apelante

constituye cosa juzgada, ya que la determinación de la Oficina de

Apelaciones Administrativas advino final y firme en el año 2008.

Por su parte, el 26 de enero de 2024, la Sra. Rodríguez

D’andrea presentó su “Oposición a Moción de Desestimación”, y

manifestó que: (1) la doctrina de cosa juzgada es inaplicable al

caso, toda vez que la “Notificación Final de Deficiencia” es una

determinación administrativa nula por ser incorrecta, ilegal y ultra

vires; (2) se le violentó su debido proceso de ley, ya que en la

“Notificación Final de Deficiencia” se omitió información esencial

relacionada con el proceso de fianza, y (3) no se cumplen los

requisitos para la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.

Evaluados los escritos presentados por ambas partes, el 24

de mayo de 2024,4 el Tribunal de Primera Instancia emitió

3 13 LPRA sec. 1822(b)(5). 4 Notificada el 28 de mayo de 2024. KLAN202400835 4

“Sentencia” y desestimó la “Demanda” presentada por la apelante.

Concluyó que la “Notificación Final de Deficiencia” emitida por el

DHPR advino final y firme en una fecha anterior al caso de Orsini

García v. Srio. de Hacienda, supra, por lo que, en ese momento, no

estaba claro si la indemnización recibida por la apelante era

tributable o no. Por entender que su reclamo se resolvió al amparo

del derecho que estaba vigente, y en vista de que el Tribunal

Supremo no estableció que lo resuelto en Orsini García v. Srio. de

Hacienda, supra, tendría aplicación retroactiva, declaró Ha Lugar

la “Moción de Desestimación” presentada por el DHPR. De esta

forma, acogió los argumentos del apelado sobre la aplicación de la

doctrina de cosa juzgada.

Inconforme, el 12 de junio de 2024, la Sra. Rodríguez

D’andrea presentó una “Moción de Reconsideración”, y reafirmó

sus argumentos en cuanto a la inaplicabilidad de la doctrina de

cosa juzgada. El DHPR se opuso mediante “Oposición a Moción de

Reconsideración” presentada el 11 de julio de 2024, y enfatizó la

aplicación de la doctrina de cosa juzgada.

Atendidas las posturas de ambas partes, el 12 de julio de

2024,5 el foro recurrido declaró No Ha Lugar la “Moción de

Reconsideración” presentada por la apelante.

Aún insatisfecha, el 9 de septiembre de 2024, la Sra.

Rodríguez D’andrea recurrió ante este foro apelativo intermedio, y

señaló la comisión de los siguientes errores, a saber:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al determinar que aplicaba la doctrina de “cosa juzgada” debido a que la contribuyente agotó todos los remedios administrativos que tenía disponibles.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al determinar que aplicaba la doctrina de “cosa juzgada” a pesar de que la deficiencia final es nula y violenta el derecho constitucional a un debido proceso de ley.

5 Notificada ese mismo día. KLAN202400835 5

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