Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Ángeles M. Rodríguez APELACIÓN D’andrea procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San vs. Juan
Departamento de Hacienda de P.R., KLAN202400835 Civil Núm.: representado por su SJ2023CV08589 Honorable Secretario, Francisco Parés Alicea; y el Estado Libre Asociado Sobre: de Puerto Rico, representado por su Reintegro de Honorable Secretario de Contribución Sobre Justicia, Domingo Ingresos Emanuelli Hernández
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, el Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, la señora Ángeles M. Rodríguez
D’andrea (Sra. Rodríguez D’andrea o apelante), quien presenta
recurso de apelación en el que solicita la revocación de la
“Sentencia” emitida el 24 de mayo de 2024,1 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho
dictamen, el foro primario desestimó la “Demanda” presentada por
la apelante.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
desestimamos el recurso presentado mediante los fundamentos
que expondremos a continuación.
1 Notificada el 28 de mayo de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400835 2
I.
El 11 de septiembre de 2023, la Sra. Rodríguez D’andrea
presentó una “Demanda” contra el Departamento de Hacienda de
Puerto Rico (DHPR o apelado). En resumidas cuentas, alegó que,
el 15 de junio de 1998, suscribió un acuerdo con Puerto Rican
Cement Co., Inc. mediante el cual aceptó terminar su empleo
voluntariamente a cambio del pago global de $428,924.00, cuantía
que incluía una partida por $279,360.00 para resarcir daños y
relevo de reclamaciones laborales. Sin embargo, arguyó que, de
esta partida, se le retuvo la cantidad de $91,015.28 por concepto
de contribución sobre ingresos. Adujo que, por entender que dicha
partida no era tributable, solicitó un reintegro por $64,471.00 en
su planilla de contribución sobre ingresos del año contributivo
2003. No obstante, afirmó que, tras varias incidencias procesales,
el 20 de diciembre de 2007, la Oficina de Apelaciones
Administrativas emitió una “Notificación Final de la Deficiencia” en
la que se le impuso una deficiencia ascendente a $41,223.37,
declarando así tributables los pagos de indemnización que recibió
por motivo de su cesantía.2 Sostuvo que, por esta razón, el 24 de
enero de 2008, tuvo que pagar al DHPR la cantidad de $41,395.00,
más intereses computados hasta la fecha.
Aseveró que, transcurridos más de dos años desde la
emisión del pago para satisfacer la “Notificación Final de
Deficiencia”, el 10 de agosto de 2010, solicitó al apelado un
reintegro por $135,340.00, cantidad que incluye los $64,471.00
reclamados en la planilla del 2003, más los $41,395.00 pagados
por motivo de la “Notificación Final de la Deficiencia”. Lo anterior,
basándose en lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Orsini
García v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596 (2009).
2 Esta determinación confirmó la “Determinación Preliminar de Deficiencia” emitida por el
Negociado de Auditoría Fiscal notificada el 12 de enero de 2006. KLAN202400835 3
Indicó que, luego de ciertos trámites procesales, el 14 de
agosto de 2023, recibió la denegatoria del reintegro solicitado. En
atención a lo cual, presentó la reclamación de epígrafe ante el
Tribunal y reiteró su solicitud de reintegro. Argumentó que,
conforme a lo dispuesto en la Sección 1022(b)(5) del Código de
Rentas Internas de 1994,3 y según lo resuelto por nuestro Tribunal
Supremo en el caso de Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, la
partida de $279,360.00 no está sujeta a retención por concepto de
contribución sobre ingresos pues está exenta de tributación. De
este modo, solicitó se ordene al DHPR a reintegrar la suma total de
$218,767.85, más la imposición de $10,000.00 por concepto de
honorarios de abogados.
Así las cosas, el 27 de noviembre de 2023, el DHPR presentó
una “Moción de Desestimación”, y esgrimió que la “Demanda” deja
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. Particularmente, expuso que el reclamo de la apelante
constituye cosa juzgada, ya que la determinación de la Oficina de
Apelaciones Administrativas advino final y firme en el año 2008.
Por su parte, el 26 de enero de 2024, la Sra. Rodríguez
D’andrea presentó su “Oposición a Moción de Desestimación”, y
manifestó que: (1) la doctrina de cosa juzgada es inaplicable al
caso, toda vez que la “Notificación Final de Deficiencia” es una
determinación administrativa nula por ser incorrecta, ilegal y ultra
vires; (2) se le violentó su debido proceso de ley, ya que en la
“Notificación Final de Deficiencia” se omitió información esencial
relacionada con el proceso de fianza, y (3) no se cumplen los
requisitos para la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.
Evaluados los escritos presentados por ambas partes, el 24
de mayo de 2024,4 el Tribunal de Primera Instancia emitió
3 13 LPRA sec. 1822(b)(5). 4 Notificada el 28 de mayo de 2024. KLAN202400835 4
“Sentencia” y desestimó la “Demanda” presentada por la apelante.
Concluyó que la “Notificación Final de Deficiencia” emitida por el
DHPR advino final y firme en una fecha anterior al caso de Orsini
García v. Srio. de Hacienda, supra, por lo que, en ese momento, no
estaba claro si la indemnización recibida por la apelante era
tributable o no. Por entender que su reclamo se resolvió al amparo
del derecho que estaba vigente, y en vista de que el Tribunal
Supremo no estableció que lo resuelto en Orsini García v. Srio. de
Hacienda, supra, tendría aplicación retroactiva, declaró Ha Lugar
la “Moción de Desestimación” presentada por el DHPR. De esta
forma, acogió los argumentos del apelado sobre la aplicación de la
doctrina de cosa juzgada.
Inconforme, el 12 de junio de 2024, la Sra. Rodríguez
D’andrea presentó una “Moción de Reconsideración”, y reafirmó
sus argumentos en cuanto a la inaplicabilidad de la doctrina de
cosa juzgada. El DHPR se opuso mediante “Oposición a Moción de
Reconsideración” presentada el 11 de julio de 2024, y enfatizó la
aplicación de la doctrina de cosa juzgada.
Atendidas las posturas de ambas partes, el 12 de julio de
2024,5 el foro recurrido declaró No Ha Lugar la “Moción de
Reconsideración” presentada por la apelante.
Aún insatisfecha, el 9 de septiembre de 2024, la Sra.
Rodríguez D’andrea recurrió ante este foro apelativo intermedio, y
señaló la comisión de los siguientes errores, a saber:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al determinar que aplicaba la doctrina de “cosa juzgada” debido a que la contribuyente agotó todos los remedios administrativos que tenía disponibles.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al determinar que aplicaba la doctrina de “cosa juzgada” a pesar de que la deficiencia final es nula y violenta el derecho constitucional a un debido proceso de ley.
5 Notificada ese mismo día. KLAN202400835 5
Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al determinar que aplicaba la doctrina de “cosa juzgada” a pesar de que la contribuyente no tuvo oportunidad adecuada de litigar su caso.
Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al determinar que no aplicaba a la contribuyente lo resuelto por el TSPR en el caso Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 D.P.R. 596 (2009).
Mediante “Resolución” emitida el 10 de septiembre de 2024,
concedimos a la Oficina del Procurador General un término para
someter su alegato en oposición, a vencer el 1 de octubre de 2024.
Asimismo, le advertimos que, de no comparecer dentro del término
concedido, procederíamos a dar por perfeccionado el caso y a
resolverlo sin su comparecencia. El 27 de septiembre de 2024, la
Oficina del Procurador General presentó una “Solicitud de
Desestimación”, la cual acogemos como su comparecencia.
Contando con la postura de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la
autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí”. R&B Power. Inc. v. Junta de
Subasta ASG, 2024 TSPR 24. Los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264,
273 (2022). En ese sentido, los foros judiciales tenemos el deber
ineludible de atender con preferencia los asuntos concernientes a
la jurisdicción. R&B Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra.
Esto, pues, “[u]na vez un tribunal determina que no tiene
jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su KLAN202400835 6
consideración, procede la desestimación inmediata del recurso”.
Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023).
Es norma reiterada que, para adjudicar un caso, los foros
judiciales deben tener jurisdicción sobre la materia, así como sobre
las partes litigiosas. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023).
La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del
tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño,
1.ra ed., Colombia, 2010, pág. 25. Es el Estado el único que
puede, a través de sus leyes, privar a un tribunal de jurisdicción
sobre la materia, ya sea por disposición expresa o por implicación
necesaria. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135,
145 (2023). La falta de jurisdicción sobre la materia da lugar a las
consecuencias siguientes:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020).
Por otro lado, para poder decidir si atendemos o no las
controversias que son planteadas ante nos, debemos evaluar la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada, con el propósito de determinar si es la más apropiada
para intervenir. Lo anterior, debido a que la presentación
prematura o tardía de un recurso priva de jurisdicción al tribunal
al cual se recurre. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 415
(2022). Lo determinante para concluir si un recurso es prematuro
o tardío es su fecha de presentación. Íd. Un recurso es prematuro
cuando se ha presentado con relación a una determinación que se
encuentra pendiente y no ha sido resuelta. Yumac Home v. KLAN202400835 7
Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). O sea, es aquel que se
presenta en la secretaría de un tribunal apelativo antes de que este
adquiera jurisdicción. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, a la pág. 274.
En cambio, un recurso tardío es el que se presenta luego de
transcurrido el término dispuesto en ley para recurrir. Yumac
Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107.
Ahora bien, las consecuencias de uno y otro son distintas.
La desestimación de un recurso tardío es final, y priva fatalmente a
la parte de presentarlo nuevamente. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra,
a la pág. 415. En cambio, un recurso desestimado por prematuro
permite a la parte afectada presentarlo nuevamente en el momento
oportuno. Íd. Esto es, luego de que el foro recurrido resuelva lo
que tenía ante su consideración. Yumac Home v. Empresas Massó,
supra, a la pág. 107.
En resumen, los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y
deben cumplirse estrictamente porque, de lo contrario, el tribunal
revisor no tendrá jurisdicción sobre el asunto y desestimará la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. R&B
Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra.
-B-
La Ley Núm. 1-2011, 13 LPRA sec. 30011 et seq., mejor
conocida como el Código de Rentas Internas de 2011, según
enmendado, provee el marco legal que regula el ámbito
contributivo de nuestro País. En lo concerniente, el Capítulo 2 del
precitado cuerpo legal establece lo relativo al reintegro o crédito
por un pago en exceso de cualquier contribución. En específico, la
Sección 6025.01 (1) del Código de Rentas Internas de 2011, 13
LPRA sec. 33061, dispone que, cuando un contribuyente solicite
algún crédito o reintegro y este sea denegado por el Secretario de
Hacienda, el contribuyente afectado por dicha determinación podrá
recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia, dentro del término KLAN202400835 8
de 30 días a partir de la fecha en que se depositó en el correo la
notificación de la decisión. Asimismo, la Sección 6025.01 (2) del
Código de Rentas Internas de 2011, supra, expresamente reconoce
que el término para recurrir ante el foro judicial es uno de carácter
jurisdiccional y, como tal, su incumplimiento priva al Tribunal
para conocer del asunto. Además, la Sección 6025.01 (3) del
Código de Rentas Internas de 2011, supra, enfatiza que el único
remedio que tiene el contribuyente para cuestionar la denegatoria
de un reintegro es recurrir ante el Tribunal, ya que “no tendrá
derecho a solicitar vista informal ni ningún otro procedimiento
administrativo ante el Secretario”. Íd. Respecto a la revisión de la
decisión del Tribunal de Primera Instancia, la Sección 6025.01 (4)
del Código de Rentas Internas de 2011, supra, provee lo siguiente:
Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia concediendo o negándose a conceder un crédito o reintegro solicitado de conformidad con este apartado el contribuyente o el Secretario, según fuere el caso, podrá recurrir al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación radicado en la Secretaría de dicho Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
III.
Según revela el tracto procesal discutido, el 10 de agosto de
2010, la apelante solicitó un reintegro ante el DHPR por la
cantidad de $135,340.00. Dicha petición fue denegada el 14 de
agosto de 2023. Por este motivo, el 11 de septiembre de 2023, la
Sra. Rodríguez D’andrea presentó una “Demanda” ante el foro
judicial reiterando su solicitud de reintegro, al amparo de la
Sección 6025.01 (1) del Código de Rentas Internas de 2011, supra.
Posteriormente, el DHPR solicitó la desestimación del reclamo
presentado en su contra, y la apelante se opuso a ello. Contando
con la postura de ambas partes, el 24 de mayo de 2024,6 el
6 Notificada el 28 de mayo de 2024. KLAN202400835 9
Tribunal de Primera Instancia emitió “Sentencia” y desestimó la
“Demanda” presentada por la Sra. Rodríguez D’andrea.
Oportunamente, el 12 de junio de 2024, la apelante solicitó
reconsideración del dictamen. Como se sabe, presentada una
moción de reconsideración por alguna de las partes, los términos
para recurrir en alzada quedan interrumpidos, y comenzarán a
correr nuevamente desde la fecha en que se notifique la resolución
resolviendo la petición de reconsideración. Véase, Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. La “Moción de
Reconsideración” presentada por la Sra. Rodríguez D’andrea
fue declarada No Ha Lugar mediante “Resolución” emitida y
notificada el 12 de julio de 2024.
La apelante recurre ante este Tribunal de Apelaciones
mediante recurso de apelación presentado el 9 de septiembre de
2024, conforme la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.2.7 Tras un análisis del derecho aplicable, concluimos
que el escrito presentado por la Sra. Rodríguez D’andrea es
tardío y, consecuentemente, debe ser desestimado.
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, supra, dispone que,
como norma general, un recurso de apelación para revisar
sentencias del Tribunal de Primera Instancia deberá presentarse
en el Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de
30 días, a ser computados desde el archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.
Sin embargo, y a modo de excepción, la Regla 52.2 (c) de
Procedimiento Civil, supra, establece que:
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios, sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades, excluyendo a las corporaciones públicas, sean parte en un pleito, el recurso de apelación para revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia o el recurso de certiorari para revisar discrecionalmente las sentencias o
7 Véase, recurso a la pág. 2. KLAN202400835 10
resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación, deberán ser presentados por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia o la resolución, dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la sentencia o resolución recurrida. (Énfasis provisto).
Por tanto, conforme los términos literales de la precitada
regla, cuando el Estado es parte del pleito, la parte adversamente
afectada por el dictamen final del foro primario tiene 60 días para
apelar la sentencia.
Ahora bien, la Sección 6025.01 (4) del Código de Rentas
Internas de 2011, supra, que es la ley especial en este caso,
provee un término distinto para que el contribuyente o el
Secretario de Hacienda, según fuere el caso, presente su recurso
de apelación. En términos literales, la aludida Sección dispone lo
siguiente:
Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia concediendo o negándose a conceder un crédito o reintegro solicitado de conformidad con este apartado el contribuyente o el Secretario, según fuere el caso, podrá recurrir al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación radicado en la Secretaría de dicho Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. (Énfasis nuestro).
Como puede apreciarse, la Sección 6025.01 (4) del Código de
Rentas Internas de 2011, supra, establece un término de 30 días
para apelar la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia
concediendo o denegando un reintegro, aun cuando el Estado es
parte del pleito. Debemos destacar que la precitada disposición
legal, la cual estaba vigente al momento en que el Secretario de
Hacienda notificó la denegatoria del reintegro en controversia, es
idéntica a la Sección 6030 (a) del Código de Rentas Internas de
1994, 13 LPRA sec. 8040. De este modo, nuestra Asamblea
Legislativa mantuvo inalterado el término jurisdiccional de 30 días
para apelar determinaciones del tribunal de instancia en litigios de KLAN202400835 11
reintegro, aun cuando la Regla 52.2 (c) de Procedimiento Civil,
supra, ya disponía un término más amplio para apelar en aquellos
casos en los que el Estado fuere parte.
La interpretación de las leyes tributarias exige un análisis
hermeneútico restrictivo, razonable y cónsono con la voluntad
legislativa. Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 DPR 230, 304-305
(2009). Además, las legislaciones tributarias no se interpretarán
de forma extensiva, sino de forma justa y conforme a sus propios y
expresos términos. Ortiz Chévere et al. v. Srio. Hacienda, 186 DPR
951, 975-976 (2012), citando a Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., supra, a
la pág. 250. Tampoco podemos obviar que, en la interpretación de
estatutos, es principio firmemente establecido que “una ley de
carácter especial sobre la materia prevalece sobre una de carácter
general”. Com. Electoral PPD v. Com. Electoral PNP, 205 DPR 559,
579 (2020). Sobre este punto, nuestra Alta Curia ha manifestado
que:
Cuando hay dos leyes o disposiciones, de las cuales una es especial y particular e incluye ciertamente la materia en controversia, y la otra tan general que de subsistir sola incluiría la misma materia, y vendría en conflicto con la ley o disposición especial, debe entenderse que la especial constituye una excepción a la ley o disposición general, especialmente cuando la ley general y la especial son contemporáneas, pues no se presume que la Asamblea Legislativa intentó crear un conflicto. Íd., citando a Ex parte Ramos, 53 DPR 374, 378 (1938). (Énfasis suplido).
En virtud de lo anterior, concluimos que el Código de
Rentas Internas de 2011, supra, es la ley especial que rige la
materia y, por consiguiente, gobierna la controversia que aquí
atendemos. En ese contexto, los términos que deben operar
para la radicación de recursos apelativos en pleitos sobre
reintegros son los establecidos en el el Código de Rentas
Internas de 2011, supra.
Como ya explicamos, la parte afectada por una sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia en un litigio de KLAN202400835 12
reintegro, sea el contribuyente o el Secretario, según fuere el caso,
puede solicitar la revisión de dicha sentencia mediante recurso de
apelación, el cual deberá radicarse en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones dentro de los 30 días de notificada la sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
En armonía con lo anterior, la Sra. Rodríguez D’andrea
tenía un término de 30 días desde que se le notificó la
“Resolución” declarando No Ha Lugar su “Moción de
Reconsideración” para recurrir mediante recurso de apelación
ante este Tribunal de Apelaciones, tal cual dispone la Sección
6025.01 (4) del Código de Rentas Internas de 2011, supra. En
otras palabras, el término para presentar la apelación ante esta
segunda instancia judicial vencía el 12 de agosto de 2024.8
No obstante lo anterior, la apelante presentó su recurso de
apelación en la Secretaría de este foro apelativo el 9 de septiembre
de 2024, o sea, 28 días después de expirado el término
jurisdiccional para recurrir ante nos. En atención a lo cual,
determinamos que carecemos de jurisdicción para entender en el
asunto presentado, y procede la desestimación inmediata del
recurso por tardío.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, desestimamos el recurso presentado por la
señora Ángeles M. Rodríguez D’andrea, por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
8 Aunque el término de 30 días vence el 11 de agosto de 2024, por ser el último día del
término un domingo, dicho plazo se extiende hasta el próximo día laborable, o sea, el lunes 12 de agosto de 2024. Véase, Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.1.