Robles Ramos, Karin J v. Junta De Gobierno De La Upr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2023
DocketKLRA202300640
StatusPublished

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Robles Ramos, Karin J v. Junta De Gobierno De La Upr, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

KARIN J. ROBLES RAMOS Revisión Judicial (DRA. Y LCDA.) procedente de la Junta de Gobierno Recurrente de la Universidad de Puerto Rico

V. KLRA202300640 Apelación Núm.: 90.1178 Caso Núm.: RECINTO DE RÍO PIEDRAS RP-A-2022-001 UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Sobre: Impugnación de Recurridos reclutamiento docente la Escuela de Derecho

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero

Pagán Ocasio, juez ponente

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.

I.

El 13 de diciembre de 2023, la señora Karin J. Robles Ramos

(señora Robles Ramos o recurrente) presentó una Revisión de

decisión administrativa en la que nos solicitó, entre otras cosas, que

dejáramos sin efecto una Decisión de apelación de la Junta de

Gobierno emitida por la Junta de Gobierno (Junta de Gobierno) de

la Universidad de Puerto Rico (UPR) el 17 de octubre de 2023.1 En

la determinación, la Junta de Gobierno concluyó que no tenía

jurisdicción para atender directamente las decisiones emitidas por

rectores de los recintos de la UPR, le ordenó a la recurrente agotar

los remedios disponibles ante la Oficina del Presidente de la UPR y

declaró No Ha Lugar todas las mociones presentadas por la

recurrente ante la Junta de Gobierno.

1 Notificada el 18 de octubre de 2023. Apéndice de la Revisión de decisión administrativa, Anejo 1, págs. 1-2.

Número Identificador RES2023________________ KLRA202300640 2

Ese mismo día, la recurrente radicó una Moción en auxilio de

jurisdicción en la que nos solicitó que atendiéramos con premura la

controversia de derecho planteada por el recurso de Revisión de

decisión administrativa.

De umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)

(5), le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en

cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su

más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este

caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 10 de noviembre de 2021

cuando la señora Robles Ramos presentó una impugnación de

varios nombramientos docentes realizados por la Escuela de

Derecho ante la Rectoría del Recinto de Río Piedras de la UPR.2

Posteriormente, el 13 de julio de 2023, la señora Angélica

Varela Llavona (rectora), rectora del Recinto de Río Piedras de la

UPR, declaró No Ha Lugar el recurso de impugnación de la

recurrente.3

El 14 de agosto de 2023, la señora Robles Ramos radicó una

Apelación Núm. 90.1178 ante la Oficina del Presidente de la UPR en

la que solicitó la revisión del No Ha Lugar de la rectora.4

El 25 de agosto de 2023, la Oficina de Asuntos Legales de

Administración Central (OALAC) comunicó que el señor Luis A.

Ferrao Delgado, presidente de la UPR, se había inhibido del caso.5

2 El anterior dato surge del tracto procesal detallado por el recurso de epígrafe en

las págs. 2-3. 3 Íd. 4 Apéndice de la Revisión de decisión administrativa, Anejo 3, pág. 4. 5 El anterior dato surge del tracto procesal detallado por el recurso de epígrafe en las págs. 2-3. KLRA202300640 3

El 31 de agosto de 2023, la OALAC emitió una Orden en la que

delegó la consideración del caso en la Lcda. Alondra Fraga Meléndez

para que fungiera como oficial examinadora.

Inconforme con la decisión, la señora Robles Ramos cuestionó

la determinación de delegar la consideración de su caso, planteando

que la Junta de Gobierno debía ser el organismo que evaluara su

caso en los méritos.

Trabada esa controversia y luego de varios trámites

procesales, los cuales incluyeron la presentación de diversas

mociones por parte de la recurrente, el 17 de octubre de 2023, la

Junta de Gobierno emitió la Decisión de apelación de la Junta de

Gobierno recurrida en la que declaró No Ha Lugar todas las mociones

radicadas y le requirió a la señora Robles Ramos que agotara los

remedios administrativos ante la Oficina del Presidente de la UPR,

entre otras disposiciones.6 A juicio de la Junta de Gobierno, ni la

Ley de la Universidad de Puerto Rico, Ley Núm. 1 del 1966, según

enmendada, 18 LPRA sec. 601, ni el Reglamento de Procedimientos

Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico,

Certificación Núm. 35 (2018-2019) le conferían jurisdicción a la

Junta de Gobierno para revisar directamente las decisiones emitidas

por los rectores de los recintos de la UPR.

El 29 de octubre de 2023, la recurrente presentó una Moción

de reconsideración ante la Junta de Gobierno, la cual no fue

atendida por dicho ente dentro del término de quince (15) días

dispuesto en ley.7

El 13 de diciembre de 2023, la señora Robles Ramos radicó la

Revisión de decisión administrativa de epígrafe en la que planteó el

siguiente señalamiento de error:

SI ANTE LA INCUESTIONABLE INHIBICIÓN DEL PRESIDENTE FERRAO DELGADO EL 25 DE AGOSTO DE

6 Apéndice de la Revisión de decisión administrativa, Anejo 1, págs. 1-2. 7 Íd., Anejo 4, págs. 8-27. KLRA202300640 4

2023, ACTUANDO COMO FORO APELATIVO INTERMEDIO DEL SISTEMA UNIVERSITARIO, LA JURISDICCIÓN DEL CASO LE CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO COMO ÓRGANO APELATIVO, SEPARADO, SUPERIOR Y FINAL DEL PROCEDIMIENTO APELATIVO ADMINISTRATIVO DEL PERSONAL DOCENTE O SI ESA JURISDICCIÓN LA "HEREDAN AUTOMÁTICAMENTE" LOS SUBALTERNOS DEL PRESIDENTE Y LA PUEDEN HACER OPERATIVA CUALQUIERA DE ELLOS DESDE LA OFICINA DEL PRESIDENTE Y SUS DEPENDENCIAS, DE ACUERDO A LO DETERMINADO POR LA JUNTA, SIN PRESENTARNOS FUNDAMENTO JURÍDICO ALGUNO Y EN CLARA CONTRAPOSICIÓN A LA FINALIDAD DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN, LA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO Y LA NORMATIVA VIGENTE.

Entre otras cosas, la recurrente solicitó que: (1) se deje sin efecto la

Decisión de apelación de la Junta de Gobierno recurrida; (2) se le

imponga a la Junta de Gobierno la obligación de asumir jurisdicción

sobre el caso; (3) se declaren nulas las determinaciones de la

OALAC; y (4) se ordene la reanudación del proceso apelativo ante

dicho ente con la presentación de una contestación por la Rectoría

de la UPR.

A continuación, pormenorizaremos las normas jurídicas

atinentes a la revisión administrativas.

III.

La Ley Núm. 201-2003, conocida como la “Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, 4

LPRA sec. 24 et seq., delimita la facultad revisora del Tribunal de

Apelaciones. A esos fines, establece que este Tribunal podrá revisar

las órdenes y resoluciones finales de las agencias y los organismos

administrativos. 4 LPRA sec. 24y. Véase, además, ORIL v. El

Farmer, Inc., 204 DPR 221, 238 (2020). Asimismo, la Regla 56 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 56,

restringe nuestra jurisdicción revisora a determinaciones

administrativas finales. A su vez, la Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-

2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (LPAU), 3

LPRA sec. 9671, limita la facultad de este Tribunal para entender en KLRA202300640 5

solicitudes de revisión de órdenes o resoluciones finales de una

agencia administrativa, luego de agotar los remedios

administrativos correspondientes.

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