ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
WEYNBERT ROBLEDO DE Apelación LEÓN Procedente del Tribunal de APELANTE Primera KLAN202400745 Instancia, Sala Superior de V. Guayama Civil Núm.: POLICÍA DE PUERTO CO2023CV00384 RICO, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS SOBRE: Acción Civil APELADOS
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2024.
Comparece ante nos el señor Weynbert Robledo De
León (“Sr. Robledo” o “Apelante”), quien nos solicita
que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 15 de julio
de 20241 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama (“TPI” o “foro recurrido”). Mediante
la Sentencia Parcial, el foro recurrido declaró Con
Lugar la solicitud de desestimación presentada por el
Estado y Sin Lugar la moción en oposición presentada por
el Apelante.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a atender sus planteamientos.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración.
Según alega el Apelante, el 27 de agosto de 2022
tuvo un accidente de auto en la carretera #54 de Guayama
1 Notificada el 16 de julio de 2024. Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202400745 2
en el que se vio involucrado el joven Jabdiel Dones
Rosario, su madre, la Sra. Marangely Rosario Dones (Sra.
Rosario Dones) y otros dos jóvenes de nombre
desconocido. Según alega, luego del accidente, el
Apelante se bajó de su vehículo y el joven Jabdiel, junto
con los jóvenes de nombre desconocido, comenzaron a
golpearlo provocándole serias lesiones. Al lugar se
personaron la Agte. Myrna Rivera Maldonado (Agte. Rivera
Maldonado) y el Tnte. Pedro Ortíz Martínez (Tnte. Ortíz
Martínez). Sin embargo, el Apelante alega que los
agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico
(“Negociado”), en lugar de permitirle expresarse sobre
lo ocurrido, le dijeron: “cállate la boca tú estás
borracho”. Posteriormente, lo arrestaron y registraron
su vehículo. Ante este escenario, los agentes montaron
al Sr. Robledo en el vehículo oficial y lo transportaron
a una institución hospitalaria.
Así las cosas, el 23 de agosto de 2023, el Sr.
Robledo presentó una Demanda2 contra el Negociado de la
Policía de Puerto Rico, Jabdiel Dones Rosario, la Sra.
Rosario Dones, la Agte. Rivera Maldonado y el Tnte. Ortíz
Martínez. Como parte de las alegaciones, el Apelante
arguye que los involucrados en el accidente actuaron en
concierto y común acuerdo provocándole severos daños.
Además, alega que los agentes del Negociado no hicieron
la investigación correspondiente y arrestos de los
presuntos agresores. Mediante una Comparecencia Especial
en Solicitud de Desestimación3, el 21 de noviembre de
2023, el Departamento de Justicia compareció en
representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
2 Véase Apéndice III del recurso apelativo, págs. 8-12. 3 Véase Apéndice IV del recurso apelativo, págs. 13-22. KLAN202400745 3
supliendo la capacidad legal del Negociado. En esa
ocasión, el Departamento de Justicia alegó que el
Apelante falló en notificarle, oportunamente, al Estado
sobre su intención de demandar. Inconforme, el 18 de
diciembre de 2023, el Apelante presentó una Moción en
Oposición a Solicitud de Desestimación4. En síntesis, el
Sr. Robledo señaló que el caso ante nos constituye una
excepción al requisito de notificación. Lo anterior,
debido a que el Apelante presentó una querella ante el
Negociado, por lo que toda la prueba inherente a la
controversia se encuentra en posesión del Estado.
Como parte de su solicitud, el Sr. Robledo alega
que la sentencia emitida por esta Curia en el caso de
Aixa Hernández Normandía v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico5 es análoga a la controversia ante nos. En
esa ocasión, agentes del Negociado comenzaron a
dispararle a un vehículo que se encontraba en la
carretera 861 y, en medio de la balacera, los agentes
impactaron la parte posterior del vehículo en el que
viajaba la Sra. Hernández. Como resultado de lo
anterior, la Sra. Hernández presentó una querella ante
el Negociado, por la cual se inició una investigación
administrativa. Un año después de ocurridos los hechos,
la Sra. Hernández presentó una Demanda por daños y
perjuicios contra el Estado. Meses después de la
presentación de la Demanda, el representante legal de la
perjudicada notificó mediante carta a la Secretaria de
Justicia la reclamación incoada. Así las cosas, el foro
de instancia desestimó la Demanda debido a que la Sra.
4 Véase Apéndice V del recurso apelativo, págs. 23-38. 5 Véase KLAN200301323. KLAN202400745 4
Hernández había incumplido con el requisito de
notificación al Estado.
Ahora bien, este Tribunal determinó que, bajo las
circunstancias particulares del caso, el riesgo de que
la prueba desapareciera era mínimo, toda vez que el
Estado ya se encontraba haciendo una investigación a
raíz de la querella presentada. Por entender que en tales
circunstancias no era necesario el requisito de
notificación, este Tribunal revocó al foro de instancia.
El 16 de julio de 2024, el TPI emitió una Sentencia
Parcial6 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud
de desestimación presentada por el Estado y Sin Lugar la
moción en oposición presentada por el Apelante. El foro
recurrido hizo especial énfasis en la distinción que
existe entre el caso de Aixa Hernández Normandía v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el caso ante nos.
A esos efectos, el TPI señaló que en el caso de autos el
Apelante no expresó la fecha en la cual presentó la
querella. Además, con relación a los testigos, indicó
que el Apelante no tiene conocimiento de la identidad de
estos, toda vez que continúan identificados como
“Agentes Adscritos al CIC Mengano y Perensejo”.
Inconforme con dicha determinación, el 6 de agosto
de 2024, el Sr. Robledo acudió ante este Tribunal
mediante un recurso apelativo. El Apelante se reafirma
en que, desde la presentación de la querella, el Estado
tiene en su posesión la prueba inherente a la
controversia, por lo cual no corresponde la
desestimación de la Demanda. A esos efectos, el Sr.
Robledo hizo el siguiente señalamiento de error:
6 Véase Apéndice I del recurso apelativo, págs. 1-6. KLAN202400745 5
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR DE FORMA PARCIAL LA CAUSA DE ACCIÓN INCOADA POR EL DEMANDANTE POR NO CONSIDERAR QUE EXISTÍA JUSTA CAUSA PARA NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN IMPUESTO EN LA LEY 104 DE PLEITOS CONTRA EL ESTADO (SUPRA).
Oportunamente, el 16 de septiembre de 2024, el
Estado presentó su Alegato. En síntesis, alega que la
falta de notificación sobre la presentación de la
Demanda privó al Estado de la oportunidad de investigar
los hechos y así permitir identificar otras personas que
pudieron haber presenciado el incidente.
-II-
Nuestro ordenamiento jurídico requiere el
consentimiento del Estado ante la presentación de
demandas en su contra.7 A tales fines, se creó la Ley de
Reclamaciones y Demandas contra el Estado8 (Ley 104-
1955).
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
WEYNBERT ROBLEDO DE Apelación LEÓN Procedente del Tribunal de APELANTE Primera KLAN202400745 Instancia, Sala Superior de V. Guayama Civil Núm.: POLICÍA DE PUERTO CO2023CV00384 RICO, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS SOBRE: Acción Civil APELADOS
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2024.
Comparece ante nos el señor Weynbert Robledo De
León (“Sr. Robledo” o “Apelante”), quien nos solicita
que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 15 de julio
de 20241 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama (“TPI” o “foro recurrido”). Mediante
la Sentencia Parcial, el foro recurrido declaró Con
Lugar la solicitud de desestimación presentada por el
Estado y Sin Lugar la moción en oposición presentada por
el Apelante.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a atender sus planteamientos.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración.
Según alega el Apelante, el 27 de agosto de 2022
tuvo un accidente de auto en la carretera #54 de Guayama
1 Notificada el 16 de julio de 2024. Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202400745 2
en el que se vio involucrado el joven Jabdiel Dones
Rosario, su madre, la Sra. Marangely Rosario Dones (Sra.
Rosario Dones) y otros dos jóvenes de nombre
desconocido. Según alega, luego del accidente, el
Apelante se bajó de su vehículo y el joven Jabdiel, junto
con los jóvenes de nombre desconocido, comenzaron a
golpearlo provocándole serias lesiones. Al lugar se
personaron la Agte. Myrna Rivera Maldonado (Agte. Rivera
Maldonado) y el Tnte. Pedro Ortíz Martínez (Tnte. Ortíz
Martínez). Sin embargo, el Apelante alega que los
agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico
(“Negociado”), en lugar de permitirle expresarse sobre
lo ocurrido, le dijeron: “cállate la boca tú estás
borracho”. Posteriormente, lo arrestaron y registraron
su vehículo. Ante este escenario, los agentes montaron
al Sr. Robledo en el vehículo oficial y lo transportaron
a una institución hospitalaria.
Así las cosas, el 23 de agosto de 2023, el Sr.
Robledo presentó una Demanda2 contra el Negociado de la
Policía de Puerto Rico, Jabdiel Dones Rosario, la Sra.
Rosario Dones, la Agte. Rivera Maldonado y el Tnte. Ortíz
Martínez. Como parte de las alegaciones, el Apelante
arguye que los involucrados en el accidente actuaron en
concierto y común acuerdo provocándole severos daños.
Además, alega que los agentes del Negociado no hicieron
la investigación correspondiente y arrestos de los
presuntos agresores. Mediante una Comparecencia Especial
en Solicitud de Desestimación3, el 21 de noviembre de
2023, el Departamento de Justicia compareció en
representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
2 Véase Apéndice III del recurso apelativo, págs. 8-12. 3 Véase Apéndice IV del recurso apelativo, págs. 13-22. KLAN202400745 3
supliendo la capacidad legal del Negociado. En esa
ocasión, el Departamento de Justicia alegó que el
Apelante falló en notificarle, oportunamente, al Estado
sobre su intención de demandar. Inconforme, el 18 de
diciembre de 2023, el Apelante presentó una Moción en
Oposición a Solicitud de Desestimación4. En síntesis, el
Sr. Robledo señaló que el caso ante nos constituye una
excepción al requisito de notificación. Lo anterior,
debido a que el Apelante presentó una querella ante el
Negociado, por lo que toda la prueba inherente a la
controversia se encuentra en posesión del Estado.
Como parte de su solicitud, el Sr. Robledo alega
que la sentencia emitida por esta Curia en el caso de
Aixa Hernández Normandía v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico5 es análoga a la controversia ante nos. En
esa ocasión, agentes del Negociado comenzaron a
dispararle a un vehículo que se encontraba en la
carretera 861 y, en medio de la balacera, los agentes
impactaron la parte posterior del vehículo en el que
viajaba la Sra. Hernández. Como resultado de lo
anterior, la Sra. Hernández presentó una querella ante
el Negociado, por la cual se inició una investigación
administrativa. Un año después de ocurridos los hechos,
la Sra. Hernández presentó una Demanda por daños y
perjuicios contra el Estado. Meses después de la
presentación de la Demanda, el representante legal de la
perjudicada notificó mediante carta a la Secretaria de
Justicia la reclamación incoada. Así las cosas, el foro
de instancia desestimó la Demanda debido a que la Sra.
4 Véase Apéndice V del recurso apelativo, págs. 23-38. 5 Véase KLAN200301323. KLAN202400745 4
Hernández había incumplido con el requisito de
notificación al Estado.
Ahora bien, este Tribunal determinó que, bajo las
circunstancias particulares del caso, el riesgo de que
la prueba desapareciera era mínimo, toda vez que el
Estado ya se encontraba haciendo una investigación a
raíz de la querella presentada. Por entender que en tales
circunstancias no era necesario el requisito de
notificación, este Tribunal revocó al foro de instancia.
El 16 de julio de 2024, el TPI emitió una Sentencia
Parcial6 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud
de desestimación presentada por el Estado y Sin Lugar la
moción en oposición presentada por el Apelante. El foro
recurrido hizo especial énfasis en la distinción que
existe entre el caso de Aixa Hernández Normandía v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el caso ante nos.
A esos efectos, el TPI señaló que en el caso de autos el
Apelante no expresó la fecha en la cual presentó la
querella. Además, con relación a los testigos, indicó
que el Apelante no tiene conocimiento de la identidad de
estos, toda vez que continúan identificados como
“Agentes Adscritos al CIC Mengano y Perensejo”.
Inconforme con dicha determinación, el 6 de agosto
de 2024, el Sr. Robledo acudió ante este Tribunal
mediante un recurso apelativo. El Apelante se reafirma
en que, desde la presentación de la querella, el Estado
tiene en su posesión la prueba inherente a la
controversia, por lo cual no corresponde la
desestimación de la Demanda. A esos efectos, el Sr.
Robledo hizo el siguiente señalamiento de error:
6 Véase Apéndice I del recurso apelativo, págs. 1-6. KLAN202400745 5
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR DE FORMA PARCIAL LA CAUSA DE ACCIÓN INCOADA POR EL DEMANDANTE POR NO CONSIDERAR QUE EXISTÍA JUSTA CAUSA PARA NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN IMPUESTO EN LA LEY 104 DE PLEITOS CONTRA EL ESTADO (SUPRA).
Oportunamente, el 16 de septiembre de 2024, el
Estado presentó su Alegato. En síntesis, alega que la
falta de notificación sobre la presentación de la
Demanda privó al Estado de la oportunidad de investigar
los hechos y así permitir identificar otras personas que
pudieron haber presenciado el incidente.
-II-
Nuestro ordenamiento jurídico requiere el
consentimiento del Estado ante la presentación de
demandas en su contra.7 A tales fines, se creó la Ley de
Reclamaciones y Demandas contra el Estado8 (Ley 104-
1955). En lo aquí pertinente, el Artículo 2-A de la
legislación requiere que se notifique cualquier
reclamación al Estado por medio del Secretario de
Justicia dentro de los noventa (90) días siguientes a la
fecha en que el demandante tuvo conocimiento de los
daños.9 Sobre este particular, nuestro más alto foro ha
sido claro en determinar que “la norma general es que el
requisito de notificación debe ser aplicado, de manera
rigurosa, en acciones contra el Estado o los municipios
por daños ocasionados por su culpa o negligencia de
estos.”10
Por lo tanto, el requisito de notificación opera
como una limitación al derecho a demandar en daños y
perjuicios al Estado por las actuaciones u omisiones
7 Toro Rivera v. ELA y otros, 194 DPR 393, 405 (2015). 8 Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada. 9 32 LPRA § 3077a. 10 Berríos Román v. ELA, 171 DPR 549, 559 (2007). KLAN202400745 6
culposas o negligentes de sus agentes, funcionarios o
empleados. Sin embargo, en determinadas circunstancias,
la Ley 104-1955 extiende el periodo estatutario para
notificar al Estado y exime al reclamante de cumplir con
dicho requisito si demuestra la existencia de justa
causa.11
El legislador permitió que el término de noventa
(90) días se pueda extender en casos en que el reclamante
estuviese física o mentalmente incapacitado para
efectuar la notificación o cuando hubiese mediado justa
causa para ello.12 Sin embargo, bajo este supuesto, el
reclamante no queda liberado del requisito de
notificación, más bien se suspende. A esos efectos, el
Tribunal Supremo señaló que “la existencia de justa
causa no tiene el alcance de una liberación absoluta de
los términos expresos del estatuto. Sólo tiene el efecto
momentáneo de eximir de su cumplimiento mientras ella
subsista.” Por lo tanto, el reclamante debe acreditar
detalladamente la existencia de justa causa a fin de
quedar liberado de cumplir con el requisito de
notificación. Una vez cese la circunstancia excepcional,
el reclamante debe notificar al Estado, so pena de perder
su derecho a reclamar compensación.13
Por otro lado, nuestro más alto foro ha eximido a
un reclamante de la notificación al Estado cuando “sus
objetivos carecen de virtualidad y podrían conllevar a
una injusticia”.14 Existen varios escenarios en los que
se libera del requisito de notificación, a saber: a)
casos de impericia médica en el cual los daños
11 Íd., a la pág. 558. 12 Íd., a las págs. 558-559. 13 Íd., a la pág. 562. 14 Íd., a la pág. 560. KLAN202400745 7
alegadamente sufridos surgen en un hospital administrado
por el Estado; b)cuando se demanda y emplaza al ente
gubernamental dentro de los noventa (90) días; c) en
acciones de subrogación instados por la Corporación del
Fondo de Seguro del Estado, una vez la reclamación contra
el Estado adviene final y firme y la tardanza no es
imputable al demandante; d) cuando se demanda al
funcionario al que se debe notificar la reclamación,
quien tiene conocimiento personal de los hechos.15
A pesar de estas excepciones, el Tribunal Supremo
ha sido enfático en la importancia de notificar al
Estado: “[e]s menester puntualizar que nuestros
pronunciamientos no han proclamado que el requisito de
notificación es uno irrazonable o que su aplicación
restringe de forma indebida el derecho de un perjudicado
de reclamar compensación al Estado.” Por el contrario,
el alto foro judicial ha reconocido su validez y
únicamente ha eximido al reclamante de notificar al
Estado cuando dicho requisito no cumple los propósitos
y objetivos de la Ley y cuando jurídicamente no se
justifica aplicarlo a las circunstancias de cada caso
particular, ya que no fue para ellas que se adoptó.16
Por lo tanto, sólo en aquellas circunstancias en
las que por justa causa la exigencia de notificación
desvirtúe los propósitos de la Ley 104-1955, se podrá
eximir al reclamante de notificar al Estado para evitar
la aplicación extrema y desmedida de dicha exigencia.17
-III-
Según surge del expediente, el Sr. Robledo no
notificó al Estado su intención de demandar dentro del
15 Íd., a las págs. 560-561. 16 Íd., a la pág. 562. 17 Íd., a las págs. 562-563. KLAN202400745 8
plazo de noventa (90) días requerido por la Ley 104-
1955. Por lo tanto, corresponde determinar si justificó
jurídicamente tal incumplimiento. Veamos.
De las alegaciones que hizo el Sr. Robledo no surge
que este haya estado física o mentalmente incapacitado
para efectuar la notificación. Además, tampoco
estableció la existencia de justa causa que lo eximiera
de la notificación al Estado. El Apelante intentó
justificar su incumplimiento alegando que al presentar
una querella ante el Negociado “toda la prueba inherente
a la controversia incoada en la demanda está en posesión
del Estado”.18 No le asiste la razón. La presentación de
la querella no es justa causa para el incumplimiento de
la notificación requerida. Al momento de la presentación
de la Demanda, es decir, posterior a la presentación de
la querella, el propio Apelante desconocía la identidad
de algunos de los testigos, por lo que fueron
identificados como “Agentes Adscritos al CIC Mengano y
Perensejo”. Una oportuna notificación hubiese permitido
que el Estado investigara los hechos, identificando los
testigos y preservando la prueba.
Por lo tanto, ante la ausencia del requisito de
notificación al Secretario de Justicia sobre la
reclamación de daños y perjuicios, el Apelante está
impedido de presentar reclamación alguna contra el
Estado sobre los hechos del caso de epígrafe.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Sentencia recurrida.
18 Véase recurso apelativo, pág. 11. KLAN202400745 9
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones