Robledo De Leon, Weynbert v. Policia De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 2, 2024·No. KLAN202400745·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

WEYNBERT ROBLEDO DE Apelación LEÓN Procedente del Tribunal de

APELANTE Primera KLAN202400745 Instancia, Sala Superior de

V. Guayama Civil Núm.:

POLICÍA DE PUERTO CO2023CV00384

RICO, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS SOBRE:

Acción Civil

APELADOS

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2024.

Comparece ante nos el señor Weynbert Robledo De León (“Sr. Robledo” o “Apelante”), quien nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 15 de julio de 20241 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (“TPI” o “foro recurrido”). Mediante la Sentencia Parcial, el foro recurrido declaró Con Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Estado y Sin Lugar la moción en oposición presentada por el Apelante.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a atender sus planteamientos.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes ante nuestra consideración.

Según alega el Apelante, el 27 de agosto de 2022 tuvo un accidente de auto en la carretera #54 de Guayama

1 Notificada el 16 de julio de 2024. Número Identificador SEN2024_______________

en el que se vio involucrado el joven Jabdiel Dones Rosario, su madre, la Sra. Marangely Rosario Dones (Sra. Rosario Dones) y otros dos jóvenes de nombre desconocido. Según alega, luego del accidente, el Apelante se bajó de su vehículo y el joven Jabdiel, junto con los jóvenes de nombre desconocido, comenzaron a golpearlo provocándole serias lesiones. Al lugar se personaron la Agte. Myrna Rivera Maldonado (Agte. Rivera Maldonado) y el Tnte. Pedro Ortíz Martínez (Tnte. Ortíz Martínez). Sin embargo, el Apelante alega que los agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico (“Negociado”), en lugar de permitirle expresarse sobre lo ocurrido, le dijeron: “cállate la boca tú estás borracho”. Posteriormente, lo arrestaron y registraron su vehículo. Ante este escenario, los agentes montaron al Sr. Robledo en el vehículo oficial y lo transportaron a una institución hospitalaria.

Así las cosas, el 23 de agosto de 2023, el Sr.

Robledo presentó una Demanda2 contra el Negociado de la Policía de Puerto Rico, Jabdiel Dones Rosario, la Sra. Rosario Dones, la Agte. Rivera Maldonado y el Tnte. Ortíz Martínez. Como parte de las alegaciones, el Apelante arguye que los involucrados en el accidente actuaron en concierto y común acuerdo provocándole severos daños. Además, alega que los agentes del Negociado no hicieron la investigación correspondiente y arrestos de los presuntos agresores. Mediante una Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación3, el 21 de noviembre de 2023, el Departamento de Justicia compareció en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

2 Véase Apéndice III del recurso apelativo, págs. 8-12. 3 Véase Apéndice IV del recurso apelativo, págs. 13-22.

supliendo la capacidad legal del Negociado. En esa ocasión, el Departamento de Justicia alegó que el Apelante falló en notificarle, oportunamente, al Estado sobre su intención de demandar. Inconforme, el 18 de diciembre de 2023, el Apelante presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación4. En síntesis, el Sr. Robledo señaló que el caso ante nos constituye una excepción al requisito de notificación. Lo anterior, debido a que el Apelante presentó una querella ante el Negociado, por lo que toda la prueba inherente a la controversia se encuentra en posesión del Estado.

Como parte de su solicitud, el Sr. Robledo alega que la sentencia emitida por esta Curia en el caso de Aixa Hernández Normandía v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico5 es análoga a la controversia ante nos. En esa ocasión, agentes del Negociado comenzaron a dispararle a un vehículo que se encontraba en la carretera 861 y, en medio de la balacera, los agentes impactaron la parte posterior del vehículo en el que viajaba la Sra. Hernández. Como resultado de lo anterior, la Sra. Hernández presentó una querella ante el Negociado, por la cual se inició una investigación administrativa. Un año después de ocurridos los hechos, la Sra. Hernández presentó una Demanda por daños y perjuicios contra el Estado. Meses después de la presentación de la Demanda, el representante legal de la perjudicada notificó mediante carta a la Secretaria de Justicia la reclamación incoada. Así las cosas, el foro de instancia desestimó la Demanda debido a que la Sra.

4 Véase Apéndice V del recurso apelativo, págs. 23-38. 5 Véase KLAN200301323.

Hernández había incumplido con el requisito de notificación al Estado.

Ahora bien, este Tribunal determinó que, bajo las circunstancias particulares del caso, el riesgo de que la prueba desapareciera era mínimo, toda vez que el Estado ya se encontraba haciendo una investigación a raíz de la querella presentada. Por entender que en tales circunstancias no era necesario el requisito de notificación, este Tribunal revocó al foro de instancia.

El 16 de julio de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial6 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Estado y Sin Lugar la moción en oposición presentada por el Apelante. El foro recurrido hizo especial énfasis en la distinción que existe entre el caso de Aixa Hernández Normandía v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el caso ante nos. A esos efectos, el TPI señaló que en el caso de autos el Apelante no expresó la fecha en la cual presentó la querella. Además, con relación a los testigos, indicó que el Apelante no tiene conocimiento de la identidad de estos, toda vez que continúan identificados como “Agentes Adscritos al CIC Mengano y Perensejo”.

Inconforme con dicha determinación, el 6 de agosto de 2024, el Sr. Robledo acudió ante este Tribunal mediante un recurso apelativo. El Apelante se reafirma en que, desde la presentación de la querella, el Estado tiene en su posesión la prueba inherente a la controversia, por lo cual no corresponde la desestimación de la Demanda. A esos efectos, el Sr. Robledo hizo el siguiente señalamiento de error:

6 Véase Apéndice I del recurso apelativo, págs. 1-6.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR DE FORMA PARCIAL LA CAUSA DE ACCIÓN INCOADA POR EL DEMANDANTE POR NO CONSIDERAR QUE EXISTÍA JUSTA CAUSA PARA NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN IMPUESTO EN LA LEY 104 DE PLEITOS CONTRA EL ESTADO (SUPRA).

Oportunamente, el 16 de septiembre de 2024, el Estado presentó su Alegato. En síntesis, alega que la falta de notificación sobre la presentación de la Demanda privó al Estado de la oportunidad de investigar los hechos y así permitir identificar otras personas que pudieron haber presenciado el incidente.

-II-

Nuestro ordenamiento jurídico requiere el consentimiento del Estado ante la presentación de demandas en su contra.7 A tales fines, se creó la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado8 (Ley 104- 1955). En lo aquí pertinente, el Artículo 2-A de la legislación requiere que se notifique cualquier reclamación al Estado por medio del Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de los daños.9 Sobre este particular, nuestro más alto foro ha sido claro en determinar que “la norma general es que el requisito de notificación debe ser aplicado, de manera rigurosa, en acciones contra el Estado o los municipios por daños ocasionados por su culpa o negligencia de estos.”10 Por lo tanto, el requisito de notificación opera como una limitación al derecho a demandar en daños y perjuicios al Estado por las actuaciones u omisiones

7 Toro Rivera v. ELA y otros, 194 DPR 393, 405 (2015). 8 Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada. 9 32 LPRA § 3077a. 10 Berríos Román v. ELA, 171 DPR 549, 559 (2007).

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Robledo De Leon, Weynbert v. Policia De Puerto Rico, (prapp 2024).

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