Robledo De Leon, Weynbert v. Policia De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 2, 2024
DocketKLAN202400745
StatusPublished

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Robledo De Leon, Weynbert v. Policia De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

WEYNBERT ROBLEDO DE Apelación LEÓN Procedente del Tribunal de APELANTE Primera KLAN202400745 Instancia, Sala Superior de V. Guayama Civil Núm.: POLICÍA DE PUERTO CO2023CV00384 RICO, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS SOBRE: Acción Civil APELADOS

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2024.

Comparece ante nos el señor Weynbert Robledo De

León (“Sr. Robledo” o “Apelante”), quien nos solicita

que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 15 de julio

de 20241 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Guayama (“TPI” o “foro recurrido”). Mediante

la Sentencia Parcial, el foro recurrido declaró Con

Lugar la solicitud de desestimación presentada por el

Estado y Sin Lugar la moción en oposición presentada por

el Apelante.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, procedemos a atender sus planteamientos.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes

ante nuestra consideración.

Según alega el Apelante, el 27 de agosto de 2022

tuvo un accidente de auto en la carretera #54 de Guayama

1 Notificada el 16 de julio de 2024. Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202400745 2

en el que se vio involucrado el joven Jabdiel Dones

Rosario, su madre, la Sra. Marangely Rosario Dones (Sra.

Rosario Dones) y otros dos jóvenes de nombre

desconocido. Según alega, luego del accidente, el

Apelante se bajó de su vehículo y el joven Jabdiel, junto

con los jóvenes de nombre desconocido, comenzaron a

golpearlo provocándole serias lesiones. Al lugar se

personaron la Agte. Myrna Rivera Maldonado (Agte. Rivera

Maldonado) y el Tnte. Pedro Ortíz Martínez (Tnte. Ortíz

Martínez). Sin embargo, el Apelante alega que los

agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico

(“Negociado”), en lugar de permitirle expresarse sobre

lo ocurrido, le dijeron: “cállate la boca tú estás

borracho”. Posteriormente, lo arrestaron y registraron

su vehículo. Ante este escenario, los agentes montaron

al Sr. Robledo en el vehículo oficial y lo transportaron

a una institución hospitalaria.

Así las cosas, el 23 de agosto de 2023, el Sr.

Robledo presentó una Demanda2 contra el Negociado de la

Policía de Puerto Rico, Jabdiel Dones Rosario, la Sra.

Rosario Dones, la Agte. Rivera Maldonado y el Tnte. Ortíz

Martínez. Como parte de las alegaciones, el Apelante

arguye que los involucrados en el accidente actuaron en

concierto y común acuerdo provocándole severos daños.

Además, alega que los agentes del Negociado no hicieron

la investigación correspondiente y arrestos de los

presuntos agresores. Mediante una Comparecencia Especial

en Solicitud de Desestimación3, el 21 de noviembre de

2023, el Departamento de Justicia compareció en

representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

2 Véase Apéndice III del recurso apelativo, págs. 8-12. 3 Véase Apéndice IV del recurso apelativo, págs. 13-22. KLAN202400745 3

supliendo la capacidad legal del Negociado. En esa

ocasión, el Departamento de Justicia alegó que el

Apelante falló en notificarle, oportunamente, al Estado

sobre su intención de demandar. Inconforme, el 18 de

diciembre de 2023, el Apelante presentó una Moción en

Oposición a Solicitud de Desestimación4. En síntesis, el

Sr. Robledo señaló que el caso ante nos constituye una

excepción al requisito de notificación. Lo anterior,

debido a que el Apelante presentó una querella ante el

Negociado, por lo que toda la prueba inherente a la

controversia se encuentra en posesión del Estado.

Como parte de su solicitud, el Sr. Robledo alega

que la sentencia emitida por esta Curia en el caso de

Aixa Hernández Normandía v. Estado Libre Asociado de

Puerto Rico5 es análoga a la controversia ante nos. En

esa ocasión, agentes del Negociado comenzaron a

dispararle a un vehículo que se encontraba en la

carretera 861 y, en medio de la balacera, los agentes

impactaron la parte posterior del vehículo en el que

viajaba la Sra. Hernández. Como resultado de lo

anterior, la Sra. Hernández presentó una querella ante

el Negociado, por la cual se inició una investigación

administrativa. Un año después de ocurridos los hechos,

la Sra. Hernández presentó una Demanda por daños y

perjuicios contra el Estado. Meses después de la

presentación de la Demanda, el representante legal de la

perjudicada notificó mediante carta a la Secretaria de

Justicia la reclamación incoada. Así las cosas, el foro

de instancia desestimó la Demanda debido a que la Sra.

4 Véase Apéndice V del recurso apelativo, págs. 23-38. 5 Véase KLAN200301323. KLAN202400745 4

Hernández había incumplido con el requisito de

notificación al Estado.

Ahora bien, este Tribunal determinó que, bajo las

circunstancias particulares del caso, el riesgo de que

la prueba desapareciera era mínimo, toda vez que el

Estado ya se encontraba haciendo una investigación a

raíz de la querella presentada. Por entender que en tales

circunstancias no era necesario el requisito de

notificación, este Tribunal revocó al foro de instancia.

El 16 de julio de 2024, el TPI emitió una Sentencia

Parcial6 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud

de desestimación presentada por el Estado y Sin Lugar la

moción en oposición presentada por el Apelante. El foro

recurrido hizo especial énfasis en la distinción que

existe entre el caso de Aixa Hernández Normandía v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el caso ante nos.

A esos efectos, el TPI señaló que en el caso de autos el

Apelante no expresó la fecha en la cual presentó la

querella. Además, con relación a los testigos, indicó

que el Apelante no tiene conocimiento de la identidad de

estos, toda vez que continúan identificados como

“Agentes Adscritos al CIC Mengano y Perensejo”.

Inconforme con dicha determinación, el 6 de agosto

de 2024, el Sr. Robledo acudió ante este Tribunal

mediante un recurso apelativo. El Apelante se reafirma

en que, desde la presentación de la querella, el Estado

tiene en su posesión la prueba inherente a la

controversia, por lo cual no corresponde la

desestimación de la Demanda. A esos efectos, el Sr.

Robledo hizo el siguiente señalamiento de error:

6 Véase Apéndice I del recurso apelativo, págs. 1-6. KLAN202400745 5

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR DE FORMA PARCIAL LA CAUSA DE ACCIÓN INCOADA POR EL DEMANDANTE POR NO CONSIDERAR QUE EXISTÍA JUSTA CAUSA PARA NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN IMPUESTO EN LA LEY 104 DE PLEITOS CONTRA EL ESTADO (SUPRA).

Oportunamente, el 16 de septiembre de 2024, el

Estado presentó su Alegato. En síntesis, alega que la

falta de notificación sobre la presentación de la

Demanda privó al Estado de la oportunidad de investigar

los hechos y así permitir identificar otras personas que

pudieron haber presenciado el incidente.

-II-

Nuestro ordenamiento jurídico requiere el

consentimiento del Estado ante la presentación de

demandas en su contra.7 A tales fines, se creó la Ley de

Reclamaciones y Demandas contra el Estado8 (Ley 104-

1955).

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